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CSJ - STL2903-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2903-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2903-2020 Radicación n.° 58998 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan LUIS ALFREDO ROCHA GARCÍA y JUDITH MIREYA SÁNCHEZ PARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES LUIS ALFREDO ROCHA GARCÍA y JUDITH MIREYA SÁNCHEZ PARDO instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LARadicación n.°

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2 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Luz María Santos Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral contra los tutelistas con miras de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a partir del 13 de julio hasta el 13 de septiembre de 2017 para desempeñar el cargo de servicio doméstico y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria.

trabajo a partir del 13 de julio hasta el 13 de septiembre de 2017 para desempeñar el cargo de servicio doméstico y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria. Manifiestan que el trámite se adelantó ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Villeta, autoridad que en fallo de 9 de abril de 2019 absolvió de las pretensiones incoadas, tras considerar que la parte actora no demostró los extremos de la relación laboral, la prestación personal del servicio, la subordinación y, el salario devengado. Relatan que, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en providencia de 23 de octubre siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a la suplicas invocadas por la parte actora. Cuestionan que el ad quem no tuvo en cuenta que la entonces demandante no prestó los servicios de empleada doméstica, toda vez que permitieron « por colaboración» queRadicación n.° 58998 SCLAJPT-11 V.00 3 ella y su hijo vivieran en su casa, debido a su precaria situación económica. Acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y, en su lugar, se confirme la determinación de primer grado que denegó las pretensiones invocadas en el citado proceso ordinario laboral.

Laboral del Tribunal de Cundinamarca y, en su lugar, se confirme la determinación de primer grado que denegó las pretensiones invocadas en el citado proceso ordinario laboral. Mediante auto de 25 de febrero de 2019, se admitió la acción ius fundamental, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los demás intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, el Juzgado Único Civil del Circuito de Villeta allega copia de las actas de las providencia de primera y segunda instancia. Luz Marina Santos Rodríguez solicita que se declare improcedente el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicación n.°

58998 SCLAJPT-11 V.00 4 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto examinado, se tiene que los accionantes censuran la decisión adoptada el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, al interior del

irremediable. En el asunto examinado, se tiene que los accionantes censuran la decisión adoptada el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, al interior del proceso ordinario laboral que Luz María Santos Rodríguez adelantó en su contra, por cuanto, aducen, no tuvo en cuenta que permitieron el ingreso a su casa de la entonces demandante, dada la «precaria situación económica», sin que ello, generara la prestación de algún servicio doméstico. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicitan que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. Tal y como se ha indicado, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en laRadicación n.° 58998 SCLAJPT-11 V.00 5 apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho

procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta. Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia los peticionarios, toda vez que al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Tribunal convocado como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues encontró demostrada que la demandante prestó los servicios domésticos a favor de los entonces demandados, quienes no desvirtuaron la presunción de subordinación. Para arribar a dicha conclusión el Colegiado reseñó los requisitos esenciales del contrato de trabajo y las normas aplicables al caso, por tal motivo indicó que no existía duda de la prestación del servicio, en la medida que así lo demostraron los documentos allegados con la demanda -los cuales no fueron tachados de falsos-, en los que el juez de apelaciones verificó que la parte enjuiciada dio órdenes a la actora, como quiera que en ellos se registró que la «mandaron hacer y servir almuerzo » a un hijo y empleado de los aquíRadicación n.° 58998

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actora, como quiera que en ellos se registró que la «mandaron hacer y servir almuerzo » a un hijo y empleado de los aquíRadicación n.° 58998 SCLAJPT-11 V.00 6 tutelistas, «lavar loza y trapear», mantener en buen estado el inmueble, actividades que –calificó- se encontraban por fuera de la solidaridad y « el ámbito religioso » de ayuda con los demás. Seguido a ello, expuso que tales mandatos no podían entenderse como la compensación y alimentación que recibía la demandante, pues el alcance de los mismos, mostraron que no se trataba de sugerencia o favores, sino de tareas que debía cumplir. Luego, refirió que de los testimonios rendidos también se concluía la prestación personal del servicio de la promotora a favor de los demandados, en consideración que afirmaron que algunos días observaron que aquella hacia labores domésticas para los convocados. En relación con los extremos temporales, expuso que Santos Rodríguez los fijó entre el 13 de julio y el 13 de septiembre de 2017, y que la enjuiciada Judith Mireya Sánchez en interrogatorio dijo que, por lo menos, la actora estuvo en su casa « dos meses» y, por su parte, Luis Alfredo Rocha García adujo que aquella « vivió en su domicilio desde el 12 o 13 de julio hasta septiembre de 2017»; de ahí estableció que los servicios se prestaron para la calenda anunciada por la proponente. En cuanto al salario tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido

estableció que los servicios se prestaron para la calenda anunciada por la proponente. En cuanto al salario tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que las partes deben respetar el salario mínimo legal. QueRadicación n.° 58998 SCLAJPT-11 V.00 7 en dicho caso, la actora vivía en el mismo sitio de labores, razón por la cual resultaba viable entender que laboró en la jornada máxima legal, por consiguiente, liquidó el pago de prestaciones sociales y vacaciones con base en la aludida remuneración. Así las cosas, la Sala censurada determinó que demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación, remuneración y modalidad de la relación entre las partes, debía revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo y, el consecuente pago de acreencias laborales. Lo anterior, para significar que, contrario a lo afirmado por los tutelantes, el Tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico que le atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas imperantes, pudo determinar que entre las partes existió un contrato de trabajo, dado que la parte demandada no desvirtuó la presunción de la subordinación. Así las cosas, la decisión cuya ineficacia pretende la parte interesada, no se torna irracional, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, ya que fue resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del

Así las cosas, la decisión cuya ineficacia pretende la parte interesada, no se torna irracional, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, ya que fue resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento del funcionario competente, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues el convencimiento de quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto debe primar sobreRadicación n.° 58998 SCLAJPT-11 V.00 8 cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58998

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9 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58998

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9 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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