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CSJ - STL2904-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2904-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2904-2020 Radicación n.° 88231 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron SASERVI E.U. , SERGIO RENÉ SUÁREZ LAGOS y SARA LAGOS RUÍZ contra el fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 88231

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I. ANTECEDENTES SASERVI E.U., SERGIO RENÉ SUÁREZ LAGOS y SARA LAGOS RUÍZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que Sara Lagos y Sergio Rene

vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que Sara Lagos y Sergio Rene Suárez Lagos en representación de la sociedad Saservi E.U. adelantaron proceso de enriquecimiento sin causa contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. – Coopetran-, a fin que se declarara responsable por los perjuicios que se le causaron por el pago de lo no debido y, en consecuencia, se ordenara reintegrar la suma de $19.207.659, y el reconocimiento de perjuicios morales e intereses moratorios. Explicaron que la causa que produjo dicho proceso, obedeció a que suscribieron con Coopetran Ltda. un contrato de comisión de transportes y de cuentas de participación, en el cual se pactó que el comisionista debía constituir una garantía, razón por la cual suscribieron un pagaré en blanco por la suma de $19.207.659.Radicación n.° 88231

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3 Narraron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que en auto de 10 de abril de 2014 admitió la demanda y, dispuso notificar a la convocada a juicio, quien al contestar el libelo propuso las excepciones de « improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa por ausencia de sus elementos constitutivos, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por activa de Sergio René Suarez Lagos como representante legal de saservi e.u. para impetrar la acción, buena fe de la

enriquecimiento sin causa por ausencia de sus elementos constitutivos, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por activa de Sergio René Suarez Lagos como representante legal de saservi e.u. para impetrar la acción, buena fe de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Coopetran, inexistencia de la obligación y prescripción». Informaron que el 24 de marzo de 2015, se remitieron las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, como quiera que el mismo, aún permanecía en el sistema escritural, despacho que en sentencia de 28 de febrero de 2019 declaró probadas las excepciones de « COSA JUZGADA, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO POR AUSENCIA DE SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS», en consecuencia, denegó las pretensiones invocadas. Indicaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 3 de diciembre de siguiente confirmó la determinación de primer grado.Radicación n.° 88231

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4 Cuestionaron que las autoridades judiciales incurrieron en una valoración defectuosa del material probatoria que demostraban el cumplimiento de los presupuestos para declarar la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa. En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se revoquen las sentencias dictadas en primera y segunda

En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se revoquen las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del trámite cuestionado y se decida la actuación conforme a derecho. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 201400061, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 23 de enero de 2020, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica delRadicación n.° 88231 SCLAJPT-12 V.00 5 contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnan para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 88231

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6 En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad

judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 3 de diciembre de 2019 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mantuvo incólume la absolución de las pretensiones invocadas contra la Cooperativa Santandereana de Transportes Coopetran Ltda. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, como pasa a verse.Radicación n.° 88231

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7 El Tribunal convocado, comenzó por establecer que existió cosa juzgada frente a las pretensiones invocadas por Saservi E.U., toda vez que en laudo de 23 de octubre de 2012 del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, se estudiaron las mismas pretensiones atinentes a la causa ordinaria a través del cual se desestimó la declaratoria de enriquecimiento sin causa. Para llegar a dicha conclusión adujo lo siguiente: (…) El argumento de Saservi (…) para sostener que no existe cosa

través del cual se desestimó la declaratoria de enriquecimiento sin causa. Para llegar a dicha conclusión adujo lo siguiente: (…) El argumento de Saservi (…) para sostener que no existe cosa juzgada es el siguiente, que en el laudo no se consideró que de la suma de $19.207.659 Sara Lagos Ruiz pagó $10.667.452 y los restantes $8.540.207, pertenecen a Saservi porque Coopetran, de manera arbitraria los tomó del capital de Saservi ese argumento es cierto en el siguiente aparte, en el laudo no se consideró, no se valoró que Sara Lagos Ruiz no pagó el total de los $19.207.659 y que Coopetran se pagó con unos descuentos de pago, del resto del capital de Saservi, en el laudo se afirmó que los $19.207.659 fueron pagados por Sara Lagos Ruíz y por eso en el laudo se concluyó que Saservi no estaba legitimada para reclamarle suma alguna por este concepto a Coopetran y en verdad lo cierto, lo que logró demostrarse acá es que Sara Lagos Ruíz no pagó toda esa suma, pagó menos y el resto de dinero se descontó de las arcas de Saservi, dicho en otras palabras en el laudo se consideró una premisa falsa y por supuesto se llegó a una conclusión falsa, que Saservi no estaba legitimada para reclamar toda la suma de los $19.207.659, pero ese valor no le resta efectos de cosa juzgada al laudo, ni abre las puertas para que en este proceso se vuelva a estudiar el asunto, desde la

reclamar toda la suma de los $19.207.659, pero ese valor no le resta efectos de cosa juzgada al laudo, ni abre las puertas para que en este proceso se vuelva a estudiar el asunto, desde la demandante Saservi lo indicado para Saservi era que si no estaba de acuerdo con ese juicio, porque hay un disvalor en la premisa fáctica, atacarlo por medio de los instrumentos que el sistema jurídico establece, para atacar un error de esta naturaleza, pero repite el Tribunal no le quita efectos de cosa juzgada (…) en consecuencia, al primer problema jurídico el Tribunal responde, el laudo sí constituye cosa juzgada para la pretensión en la relación procesal Saservi, Coopetran (…).Radicación n.° 88231

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8 Respecto a los perjuicios morales a favor de los demandantes, el ad quem expuso que no había lugar a acceder a tal condena, por cuanto no se demostró que la demandada adelantara «una campaña de desprestigio» contra los demandantes, tras advertir lo siguiente: (…) si está demostrado que Sergio René Suárez Lagos denunció a Jorge Enrique Orduz Barrera, quien era jefe de carga de Coopetran, porque lo estaba calumniando ante el gremio de los transportadores, diciendo que era un ladrón, acto con la potencialidad de dañar el buen nombre y la imagen de una persona; en la fiscalía las partes llegaron a un acuerdo

potencialidad de dañar el buen nombre y la imagen de una persona; en la fiscalía las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que Jorge Enrique Orduz Barrera, se comprometió a no volver a hacer comentarios injuriosos, ni a calumniar a Sergio René Suárez Lagos, pero estos comentarios en consideración del Tribunal no pueden imputarse a Coopetran, porque el señor Orduz Barrera, no es representante legal de Coopetran, ni obraba en cumplimiento de órdenes de esa entidad; tampoco está demostrada la dimensión del agravio, en especial el atentado a la reputación de Saservi, que es la demandante en este proceso y no de Sergio René Suárez Lagos, que no es demandante en este proceso, no se trajo por ejemplo el balance de situación de Saservi, días antes del agravio a su gerente, ni después de este, con el fin de verificar el impacto económico del agravio en el estado financiero de Saservi, o prueba de los clientes que se retiraron de Saservi, con los que tenía contratos Saservi, a raíz de los comentarios injuriosos a su representante legal o prueba de los contratos que se cancelaron o de las ofertas que fueron rechazadas por estas injurias. Desde luego, que el Tribunal no desconoce que la reputación de la empresa, entendida como el buen concepto que los grupos de interés tienen respecto de esta, por la manera como cumple con su objeto social, por el respeto a lo ético, sin pretender que sea una

Desde luego, que el Tribunal no desconoce que la reputación de la empresa, entendida como el buen concepto que los grupos de interés tienen respecto de esta, por la manera como cumple con su objeto social, por el respeto a lo ético, sin pretender que sea una sociedad filantrópica, pero sí un ente que actúa con responsabilidad social, por el cumplimiento por el cumplimiento de sus compromisos, por hacer las cosas bien, por el respeto a sus trabajadores, etc; para el tribunal es uno de los activos intangibles que puede ser lesionado en una empresa, pero para condenar al acá demandado a una indemnización a favor de Saservi, debe demostrarse el daño y además la conducta culposa que causa ese daño es imputable a Coopetran, sí hubo tratos injuriosos de un empleado de Coopetran para con el dueño de Saservi, pero no se demostró que estos actos fueran ordenados por Coopetran, queRadicación n.° 88231 SCLAJPT-12 V.00 9 obedecieran a una política de esta empresa o de sus administradores; tampoco se demostró que la empresa haya propiciado o consentido este acto y ni siquiera que no aplicó la vigilancia suficiente y por esta omisión se hace responsable, a partir del artículo 2347 del Código Civil la empresa es responsable de los actos de sus empleados, pero en este caso debe demostrarse la conexión entre el hecho causante del daño y el daño (…) porque la empresa no puede responder por los daños ocasionados por el trabajador a partir de actos realizados fuera de las funciones para las cuales fue contratado o cuando ha obrado

demostrarse la conexión entre el hecho causante del daño y el daño (…) porque la empresa no puede responder por los daños ocasionados por el trabajador a partir de actos realizados fuera de las funciones para las cuales fue contratado o cuando ha obrado sin autorización legal del empresario y con fines extraños a sus atribuciones como trabajador dentro de la empresa. En relación con la señora Sara Lagos Ruiz no está demostrado el perjuicio, más allá de la angustia que ella pudo sentir como siente cualquier madre, al ver que su hijo su hijo persona natural (…) es calumniado e injuriado; además de todos estos argumentos hay dos hechos relevantes para sellar la respuesta negativa, este episodio que sí fue cierto terminó con una conciliación ante la fiscalía en la cual Jorge Enrique Orduz Barrera, se comprometió a no hacer más comentarios y tal como se demostró en este proceso sí existió un faltante, por estas razones es que el tribunal considera que no es procedente la indemnización de perjuicios morales pretendida en la demanda (…). Ahora respecto a la pretensión de pago de lo no debido, invocada por Sara Lagos Ruiz a través de la cual pretendió recuperar la suma de $10.658.452.35 que, afirma, canceló a Coopetran sin deber suma alguna, el colegiado endilgado luego de enunciar los elementos probatorios adujo: (…) Como vemos los dos dictámenes si son conclusivos de que el faltante si existe, si el faltante existe se debe concluir que la obligación de pagar la que atendió en parte la señora Sara sí tiene un fundamento nada menos y nada más que la deuda existe, en consecuencia no es procedente la acción de pago de lo no debido. Estudiada la pretensión de devolución del dinero que se afirma se

obligación de pagar la que atendió en parte la señora Sara sí tiene un fundamento nada menos y nada más que la deuda existe, en consecuencia no es procedente la acción de pago de lo no debido. Estudiada la pretensión de devolución del dinero que se afirma se pagó sin deberlo, desde la acción del enriquecimiento sin causa tampoco próspera por estas dos razones, esta es una acción subsidiaria, en consecuencia como bien lo afirmó el señor juez de primera instancia la demandante si tenía una acción concreta demandar la nulidad del acuerdo de pago y no lo hizo, pretensión que no incoó y finalmente acá se demostró a través de estos dos dictámenes que sí hubo un faltante, si hubo faltante cuando la señora Sara se comprometió por un acuerdo a pagar no estabaRadicación n.° 88231 SCLAJPT-12 V.00 10 pagando obligación inexistente, por estas razones es que la sentencia de primera instancia debe confirmarse (…). Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión fustigada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio. No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.Radicación n.° 88231

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 88231

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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