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CSJ - STL2906-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2906-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2906-2020 Radicación n.° 58902 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

RICARDO ANDRÉS ECHAVARRÍA RAMÍREZ contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SOCIEDAD INTEGRAL S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y «debida motivación de las sentencias», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.˚ 58902

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Expresó que laboró con Integral S.A., desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 6 de octubre de 2016, como Ingeniero Coordinador del área de instrumentación y que su último salario devengado fue de $5.148.660, en el proyecto eléctrico de Hidroituango, en el que «debía visitar túneles a mucha profundidad en condiciones climáticas difíciles por muchas horas». Manifestó que después de un día de trabajo en los mencionados túneles llegó al campamento central a las 11:00

mucha profundidad en condiciones climáticas difíciles por muchas horas». Manifestó que después de un día de trabajo en los mencionados túneles llegó al campamento central a las 11:00 AM, de allí salió para el Valle de Toledo en donde se dispuso a almorzar y se tomó 2 cervezas; posteriormente, se dirigió nuevamente al campamento, «al cual llegó 12:15 AM en perfectas condiciones». Indicó que por los hechos anteriormente descritos, su empleador lo despidió, a su parecer, de manera injustificada, toda vez que la causal aducida para ello, fue la supuesta violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales de los trabajadores, especialmente, por haberse ausentado de su sitio de trabajo y por haber consumido alcohol, «todo esto previo al agotamiento de una diligencia de descargos». Narró que promovió una demanda laboral en contra de la Sociedad Integral S.A., en la cual solicitó, que se declarara que fue despedido sin justa causa y, consecuencialmente, se condenara al pago de la respectiva indemnización. Adujo que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el cual, 2Radicación n.˚ 58902 SCLAJPT-11 V.00 después de agotado el respectivo trámite, por medio de proveído del 11 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de mérito denominada «despido con justa causa» , por lo que no accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

excepción de mérito denominada «despido con justa causa» , por lo que no accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, confirmó el fallo del a quo, al considerar que el demandante si había ingerido alcohol, pero no se discutió el grado de embriaguez que tenía, sino la conducta consistente en haber consumido en horas laborales, máxime cuando no tenía permiso para salir del lugar de trabajo; asimismo, señaló que su actuar fue reiterado, puesto que en el año 2015, ya había incurrido en la causal mencionada y suscribió un acta de compromiso donde se indicaba que este proceder, constituía una falta grave, conforme al reglamento interno de trabajo. Aseguró que las mencionadas sentencias violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que fueron contrarias a los postulados del derecho laboral, ya que solo «les bastó con probar la ocurrencia de las causales, sin tener en cuenta que estas debían ser graves y que una de las causales está declarada condicionalmente exequible». Expuso que con relación a la acreditación del estado de embriaguez por parte de un trabajador, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, la prueba del estado de alicoramiento, admite todos los medios de prueba que consagre el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 3Radicación n.˚ 58902

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Adujo que dentro del proceso, no existió prueba ni

medios de prueba que consagre el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 3Radicación n.˚ 58902

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Adujo que dentro del proceso, no existió prueba ni sumaria que hubiera estado embriagado cuando realizó sus labores después de la hora de almuerzo, teniendo en cuenta que lo único que se probó fue la ingesta de alcohol, lo que inexorablemente no significaba que tuvo que haber estado ebrio. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que resguarden los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión del 15 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal accionado. Mediante auto de 17 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín destacó que de los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, es claro que está encaminada específicamente contra las actuaciones desplegadas contra la decisión tomada por el Tribunal accionado. Asimismo, destacó que el fallo de primera instancia dictado por su despacho, se tomó atendiendo las pruebas y normas existentes para el caso en cuestión, sin que hubiera sido objeto de recurso de alzada por ninguna de las partes y solo fue conocida en segunda instancia, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta. 4Radicación n.˚ 58902

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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier

solo fue conocida en segunda instancia, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta. 4Radicación n.˚ 58902

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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son

juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. 5Radicación n.˚ 58902

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La parte accionante cuestiona la providencia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ya que desde el punto de vista de la parte accionante fue violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó se dejara sin efecto. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem inicialmente realizó un breve recuento de los hechos objeto de la demanda; posteriormente, señaló la normatividad que regula el tema objeto de debate y trajo a colación una sentencia de esta Sala (SL592-2014), que habla sobre la materialización de la justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo, para lo cual concluyó lo siguiente: En el caso de autos, está demostrado con la carta del 5 de octubre 2016, que el contrato fue terminado por Integral S.A. justificando su decisión, en el hecho de que el trabajador incurrió en la causal (…) y las prohibiciones establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 60 del Código Sustantivo y el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 47 numeral 8, consistente en permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio donde debe cumplir sus funciones, sin que esté permitido ausentarse, salvo orden superior

consagrado en el artículo 47 numeral 8, consistente en permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio donde debe cumplir sus funciones, sin que esté permitido ausentarse, salvo orden superior y la prohibición establecida en el artículo 55 numeral 4 [ibídem], en la que se prohíbe presentarse al trabajo bajo la influencia de alcohol o ingerir bebidas alcohólicas en el sitio de trabajo. Como hechos en qué fundamento de la terminación de contrato, se le indicó al trabajador que el día viernes 2 de septiembre de 2016, se ausentó del lugar de trabajo en horas laborales, desplazándose al Valle de Toledo a ingerir bebidas alcohólicas. De la ocurrencia de estos hechos, dan cuenta en cuenta los descargos rendidos por el señor Echavarría Ramírez el 8 de septiembre 2016, en la que admitió haberse ausentado en horas laborales del lugar de trabajo, sin autorización y haber consumido 2 cervezas en el pueblo (folio 15); hechos que son confesados igualmente en la declaración de parte, donde el trabajador expresa “nosotros estábamos en la obra a la avenida más o menos 6Radicación n.˚ 58902 SCLAJPT-11 V.00 a las 11(sic) paramos nos vamos al restaurante, paramos a almorzar, nos tomamos dos cervecitas y ya” (minuto 37:20 al minuto 38). Del conocimiento de la prevención de consumo de alcohol, conocía el demandante, como quiera que el 17 de diciembre de 2015, según establecimos en los hechos y los supuestos fácticos,

minuto 38). Del conocimiento de la prevención de consumo de alcohol, conocía el demandante, como quiera que el 17 de diciembre de 2015, según establecimos en los hechos y los supuestos fácticos, había suscrito un compromiso en el que se le ponía de presente que conforme con el artículo 55 numeral 4 del reglamento interno de trabajo, esta conducta constituye una falta disciplinaria, lo anterior consta a (folio 89 del expediente) En orden de lo anterior, resulta claro que el actor conocía de la prohibición y fue reincidente en la misma, no siendo un elemento de discusión el grado de embriaguez, sino la conducta consistente en el consumo de alcohol en horas laborales, conducta que da cuenta del grado de incumplimiento de sus obligaciones como trabajador, al que por demás se suma que, no tenía permiso de su superior para salir del campamento, tal y como lo indica el administrador del proyecto, el señor Giovanni Andrés Hidalgo en su testimonio. Acreditados estos hechos, es claro que el trabajador incumplió con las previsiones establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que de conformidad con el artículo 62 de la misma norma, da lugar a que el contrato pueda ser terminado por el empleador con justa causa, debiéndose entonces confirmar en su integridad el fallo que se revisa en grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su determinación es producto de

jurisdiccional de consulta en favor del trabajador. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su determinación es producto de una interpretación jurídica respetable, que, además, fue cimentada en la jurisprudencia proferida por esta Sala. Es así como, el Tribunal después de realizar un estudio sistemático de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, procedió a confirmar el fallo de primera instancia, por considerar que el accionante con su conducta faltó a las prohibiciones que le impusieron en su trabajo y, que conforme a lo transcrito, constituía una falta 7Radicación n.˚ 58902 SCLAJPT-11 V.00 como grave, lo que generó en consecuencia, la desvinculación del demandando por justa causa. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la

competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. 8Radicación n.˚ 58902

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 9Radicación n.˚ 58902

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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