🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2909-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2909-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

1

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL2909-2020 Radicación n.° 59010 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta VIRGILIO BERDUGO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n° 59010

SCLAJPT-11 V.00

2 VIRGILIO BERDUGO RAMÍREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, VIDA, SALUD, MÍNIMO VITAL y «A LA TERCERA EDAD” presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener

las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las cotas del proceso, toda vez que –afirmaes beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 ibidem. Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda mediante proveído de 1.° de diciembre de 2017, tras considerar que el actor cumplía con los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. El accionante indica que, inconforme con la anterior decisión, la vencida en juicio la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la administradora convocada, a través deRadicación n° 59010 SCLAJPT-11 V.00 3 sentencia de 20 de febrero de 2019, con sustento en que el actor no acreditó el mínimo de semanas exigidas por la citada normativa. Cuestiona la determinación de la Magistratura convocada, para lo cual aduce que «incu[rrió] en violación al

actor no acreditó el mínimo de semanas exigidas por la citada normativa. Cuestiona la determinación de la Magistratura convocada, para lo cual aduce que «incu[rrió] en violación al debido proceso, por cuanto, no solo [tiene la] edad para disfrutar de la pensión de vejez, sino las semanas cotizadas para ello, de acuerdo a lo establecido en la ley (sic) 71 de 1988, en su art. 7°, el cual estableció 20 años de semanas y 60 años de edad». Así mismo, el tutelista sostiene que no cuenta con más recursos contra la sentencia de segundo grado y que esta vulnera su derecho a la tercera edad, entre otros. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prorrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en su lugar, se confirme la de primer grado. Mediante auto proferido el 25 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovió elRadicación n° 59010 SCLAJPT-11 V.00 4 aquí accionante , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovió elRadicación n° 59010 SCLAJPT-11 V.00 4 aquí accionante , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla precisa algunos argumentos que expuso en la sentencia que se reprocha, solicita que la presente queja se declare improcedente ante la ausencia de causales genéricas de procedibilidad contra de providencias judiciales y allega el audio la decisión censurada. Por su parte, Colpensiones solicita se deniegue este mecanismo, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales del promotor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos superiores cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n° 59010

SCLAJPT-11 V.00

5 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

SCLAJPT-11 V.00

5 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual revocó la de primer grado que accedió a sus súplicas. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resultenRadicación n° 59010

SCLAJPT-11 V.00

6

Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resultenRadicación n° 59010 SCLAJPT-11 V.00 6 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de

fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:Radicación n° 59010 SCLAJPT-11 V.00 7 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ;

pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de segundo grado que censura -20 de febrero de 2019y la interposición de la presente acción -21 de febrero de 2020-, es de más de 1 año; luego, resulta palpable la extemporaneidad de la presente acción yRadicación n° 59010 SCLAJPT-11 V.00 8 supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Aunado a ello, es menester precisar que el accionante

SCLAJPT-11 V.00 8 supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Aunado a ello, es menester precisar que el accionante no allegó pruebas al plenario con las que lograra acreditar la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. De otro lado, refuerza la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala deRadicación n° 59010

que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala deRadicación n° 59010

SCLAJPT-11 V.00

9 Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Virgilio Berdugo Ramírez. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 20 de febrero de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado

guardó silencio frente al fallo de 20 de febrero de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación delRadicación n° 59010 SCLAJPT-11 V.00 10 precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo por ser improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n° 59010

SCLAJPT-11 V.00

11

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Consultar sobre este documento ...