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CSJ - STL291-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL291-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL291-2022 Radicado n.° 65396 Acta 01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que DANNIA VANESSA NAVARRO ROSAS, apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula a la SECRETARÍA de la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES La accionante, en calidad de apoderada judicial de Colpensiones, promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.Radicado n.° 65396

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narra que, en tal calidad, el 12 de agosto de 2021 solicitó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá copia del material audiovisual del fallo de segunda instancia que se profirió en el proceso judicial 11001310500520180058200. Manifiesta que reiteró dicho requerimiento el 20 de agosto, 9 de septiembre y 15 de septiembre de 2021; no obstante, a la fecha de la presentación de esta acción no ha obtenido respuesta. Argumenta que la omisión de las autoridades judiciales encausadas transgrede su derecho fundamental de petición.

obstante, a la fecha de la presentación de esta acción no ha obtenido respuesta. Argumenta que la omisión de las autoridades judiciales encausadas transgrede su derecho fundamental de petición. Conforme lo anterior, solicita que se proteja tal prerrogativa y que, como medida para restablecerla, se ordene al Tribunal accionado que conteste la petición de 15 de septiembre de 2021 y remita el audio del fallo de segunda instancia que se profirió en el proceso ordinario laboral citado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de diciembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que tan solo con ocasión de la notificación de la presente acción 2Radicado n.° 65396 SCLAJPT-11 V.00 constitucional tuvo conocimiento de la solicitud de la proponente. Asimismo, señaló que el archivo requerido no obra en su despacho, de modo que adelantó las gestiones necesarias ante la secretaría de la Corporación y el juez de primera instancia para su obtención. De igual modo, indicó que solicitó a la «mesada[sic] de ayuda de grabaciones de audiencia de es[a] Corporación quienes informaron que el caso fue asignado y está pendiente por pronunciarse».

II. CONSIDERACIONES

En el artículo 86 de la Constitución Política se

audiencia de es[a] Corporación quienes informaron que el caso fue asignado y está pendiente por pronunciarse».

II. CONSIDERACIONES

En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés 3Radicado n.° 65396 SCLAJPT-11 V.00 general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta

formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los 4Radicado n.° 65396 SCLAJPT-11 V.00 cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte

netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que: (i) conteste la petición que presentó el 15 de septiembre de 2021 y (ii) remita copia del audio del fallo de segunda instancia que 5Radicado n.° 65396 SCLAJPT-11 V.00 se profirió en el proceso ordinario laboral 11001310500520180058200. Sobre el primer aspecto propuesto, la Sala evidencia que el requerimiento en cita versó sobre asuntos propios del proceso, de modo que la Corporación encausada no tenía la obligación de decidirlo en el término perentorio que la legislación prevé para las peticiones administrativas. Ahora bien, al margen de lo anterior, se aprecia que, en este caso, el 13 de enero de 2022 uno de los magistrados integrantes del Tribunal encausado envió oficio a la tutelante a su dirección de correo electrónico «dannia.navarro@navarrorosasabogados.com.co» y le comunicó lo siguiente: Me permito informarle que tan solo con ocasión de la notificación de la constitucional se tuvo conocimiento, de la solicitud elevada por usted a la secretaría de la Sala Laboral de esta corporación,

comunicó lo siguiente: Me permito informarle que tan solo con ocasión de la notificación de la constitucional se tuvo conocimiento, de la solicitud elevada por usted a la secretaría de la Sala Laboral de esta corporación, en la que pide copia de la grabación de audiencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario 110013105 005 2018 00582 00 promovido por Ada Stella Cifuentes Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. En razón de lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de los archivos del despacho a mi cargo no se encontró la grabación de audiencia, se adelantaron las gestiones necesarias, tanto en la Secretaría, como en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció en primera instancia para obtenerla sin resultados positivos. Por lo que se remitió correo a la mesada de ayuda de grabaciones de audiencia de esta Corporación quienes informaron que el caso fue asignado y está pendiente por pronunciarse. Tan pronto se obtenga respuesta definitiva se procederá a lo pertinente. 6Radicado n.° 65396

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Conforme lo anterior, es evidente que la autoridad encausada le suministró a la actora la respuesta requerida. Ahora bien, en lo que respecta a la petición relativa a que se remita copia del audio del fallo de segunda instancia que se profirió en el proceso ordinario laboral 11001310500520180058200, cabe destacar que justamente esa fue la aspiración que se persiguió en la solicitud de 15 de septiembre de 2021, de modo que, como se trata de un

11001310500520180058200, cabe destacar que justamente esa fue la aspiración que se persiguió en la solicitud de 15 de septiembre de 2021, de modo que, como se trata de un asunto propio del juicio, al que el Tribunal le está impartiendo el trámite que corresponde, la actora debe aguardar a su resolución y efectivo cumplimiento mediante los canales procesales correspondientes. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

7Radicado n.° 65396

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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