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CSJ - STL291-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL291-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL291-2023 Radicación n.° 100869 Acta 04 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUCÍA CERTUCHE CAÑÓN , contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Lucía Certuche Cañón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 100869

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se pueden extraer, como hechos relevantes, que con ocasión del deceso de Erley Caicedo, ocurrido el 15 de octubre de 2010, en la vía que conduce de Morales al municipio de Suárez, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo tipo volqueta de placa KUN762, la señora Lucía Certuche Cañón en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad, incoó proceso de

consecuencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo tipo volqueta de placa KUN762, la señora Lucía Certuche Cañón en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad, incoó proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Genaro Álzate Echeverry, Rocales y Concretos S.A.S., Compañía Integral de logística en Transporte de Carga por Carretera LTDA. y la Aseguradora Colseguros S.A., con el fin de que: i) se declararan civil y solidariamente responsables por el accidente en el que falleció su cónyuge y padre y, como consecuencia de ello, fueran condenados a pagar a título de perjuicios las siguientes sumas: $ 3’000.000 por concepto de daño emergente; $ 399’000.000 por concepto de lucro cesante a favor de todas las actoras; y 100 SMLMV para cada una de ellas por concepto de perjuicios morales, junto con los intereses corrientes bancarios sobre el valor total de los perjuicios, liquidados desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que se produjera o realizara el pago total de la condena, correspondiéndole su conocimiento, finalmente, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, bajo el radicado 19001-31-03-001-2018-00020-00. El 2 de septiembre de 2019, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado resolvió: i) declarar probada la excepción denominada «“culpa exclusiva de la víctima”» propuesta por los demandados y la

primer grado resolvió: i) declarar probada la excepción denominada «“culpa exclusiva de la víctima”» propuesta por los demandados y la llamada en garantía; ii) denegar las pretensiones de la demanda; iii) dar por terminado el proceso; y iv) no imponer costas, determinación que fue apelada por la parte demandante. 2Radicación n.° 100869

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El 3 de junio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar la alzada, confirmó la sentencia del a quo. La tutelante acusó que el juzgador de primera instancia valoró en indebida forma la prueba testimonial obrante en el proceso y omitió por completo la valoración del dictamen pericial, rendido por el ingeniero Bolívar Criollo Parra. En ese mismo sentido, le endilgó al Tribunal la errada apreciación del material suasorio, concretamente del mencionado dictamen pericial, el informe policial, las declaraciones de Octavio Ramiro Botina Galeano – agente de tránsitoy Jairo Poto Urbano –testigo presencial de los hechos-, situación que lo llevó a concluir erradamente que «el accidente se presentó por “culpa exclusiva de la víctima», Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se « DECLARAR[A] SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sala Civil [y] [e]n consecuencia […]

la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sala Civil [y] [e]n consecuencia […] ORDENAR[A] al Tribunal accionado, dictar la providencia que corresponda, teniendo en cuenta, las pruebas obrantes en el proceso, referido en los hechos de esta demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante proveído de 1 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán manifestó que lo que pretendía la accionante era utilizar este mecanismo subsidiario y residual como una instancia adicional, lo que hacía evidente su improcedencia. . La Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán informó que asumió la titularidad de esa dependencia judicial el 20 de septiembre de 2022, por lo que no le era dable hacer pronunciamiento alguno respecto a los supuestos fácticos y jurídicos en que se apuntala el deprecado amparo. Compartió el link del expediente que origina la queja de amparo. Allianz Seguros S.A. solicitó que se mantuviera incólume el fallo

supuestos fácticos y jurídicos en que se apuntala el deprecado amparo. Compartió el link del expediente que origina la queja de amparo. Allianz Seguros S.A. solicitó que se mantuviera incólume el fallo tacado, porque fue proferido conforme a derecho. Nelcy Lucía Morales Betancur, quien manifestó actuar como mandataria judicial de Genaro Álzate y Rocales y Concretos, allegó el registro fotográfico que realizó la «Policía Judicial». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al encontrar razonable la decisión criticada. Destacó que el Tribunal Superior de Popayán resolvió, con 4Radicación n.° 100869 SCLAJPT-12 V.00 suficiencia, los argumentos materia de la apelación propuesta y, para ello, estudió en detalle los elementos demostrativos, de los cuales extrajo, razonablemente, que la causa eficiente del accidente fue la actividad del motociclista, quien, según los elementos de prueba, incurrió en una infracción de tránsito y, además, se abstuvo de adoptar la debida diligencia y cuidado en la realización de la actividad peligrosa que ejercía al momento del siniestro, de todo lo cual se concluyó que debía avalarse la decisión del a quo, relativa a declarar «culpa exclusiva de la víctima» como eximente de la responsabilidad atribuida a los demandados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la

decisión del a quo, relativa a declarar «culpa exclusiva de la víctima» como eximente de la responsabilidad atribuida a los demandados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.

Para el efecto, trascribió varios apartes de las sentencias CC T-1452017, T-147-2020, T-190-2018 y SU-048-2022, atinentes al defecto fáctico.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 100869

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al proferir la sentencia calendada el 3 de junio de 2022, que confirmó el fallo del a quo de 2 de septiembre de 2019, por medio del cual declaró probada la excepción denominada «“culpa exclusiva de la víctima”» y negó las pretensiones de la demanda, vulneró la prerrogativa constitucional invocada por la querellante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Lucía Certuche Cañón se encuentra legitimada en la causa para 6Radicación n.° 100869 SCLAJPT-12 V.00 la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la providencia que consideran vulneradora de su prerrogativa constitucional, que data de 3 de junio de 2022, y la presentación de la súplica -30 de noviembre de 2022, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto 7Radicación n.° 100869

contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto 7Radicación n.° 100869 SCLAJPT-12 V.00 de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, la colegiatura confutada, al desatar la alzada, centró los 8Radicación n.° 100869 SCLAJPT-12 V.00 problemas jurídicos a establecer i) si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, y contrariamente a lo decidido en primera instancia, los demandados eran civilmente responsables de los perjuicios sufridos por las demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 2010 en el que resultó lesionado y posteriormente fallecido el señor Erley Caicedo, al no haberse probado la

ocurrido el 15 de octubre de 2010 en el que resultó lesionado y posteriormente fallecido el señor Erley Caicedo, al no haberse probado la eximente de responsabilidad declarada en la sentencia impugnada (culpa exclusiva de la víctima); y en caso afirmativo, ii) si era procedente acceder a la indemnización de perjuicios por los conceptos y montos deprecados en el libelo. Luego de hacer alusión a la doctrina y a los precedentes jurisprudenciales referidos por el juez de primer grado, respecto de los cuales aseveró que podían entenderse en su mayoría replicados en esa decisión, y con fundamento en lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil y la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil, relacionada con la necesidad de «“precisar las causas del impacto”» expuso: […] como en el escenario debatido, los conductores de los automotores, adscritos a ambos extremos de la relación procesal ejercitaban concomitantemente actividades de peligro, mal haría el fallador en aplicar la presunción de culpabilidad propia del régimen conceptual y probatorio de tales actividades, de manera unilateral en contra de la pasiva, como lo propone el apelante, pues lo correcto es abordar y resolver el debate en el terreno de la causalidad como lo tiene decantado la jurisprudencia, lo que le impone al sentenciador la obligación de establecer mediante el cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por los involucrados

causalidad como lo tiene decantado la jurisprudencia, lo que le impone al sentenciador la obligación de establecer mediante el cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por los involucrados respecto del acontecer fáctico que motiva la reclamación pecuniaria, en el caso, el ya memorado accidente de tránsito. Frente al caso concretó, señaló: No existe discusión alguna frente al hecho en que se soporta la presente acción, que se concreta en el accidente de tránsito presentado 15 de octubre de 2010, a las 17:30 horas aproximadamente, en la vía de conduce de Morales al municipio 9Radicación n.° 100869 SCLAJPT-12 V.00 de Suarez, en el sector denominado “Finca Fátima Don Bruno”, en el que se vieron implicados la motocicleta de placa KZD04 maniobrada por el señor ERLEY CAICEDO, quien se movilizaba en compañía de su hija MARTHA ISABEL CAICEDO CERTUCHE, y el vehículo tipo volqueta de placa KUN762 de propiedad de la sociedad ROCALES Y CONCRETOS S.A.S., afiliado a la COMPAÑÍA INTEGRAL DE LOGÍSTICA EN TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA LTDA., y conducido por el señor GENARO ALZATE ECHEVERRY, siniestro donde el señor CAICEDO resultó lesionado y posteriormente falleció. Tal suceso en sus circunstancias generales de tiempo y lugar fue expresamente aceptado en la contestación de la demanda, y se constata con la copia del informe de accidente No. 94-025309 (fs. 15 y 16 c. uno) allegado con

Tal suceso en sus circunstancias generales de tiempo y lugar fue expresamente aceptado en la contestación de la demanda, y se constata con la copia del informe de accidente No. 94-025309 (fs. 15 y 16 c. uno) allegado con el libelo, documento que no fue tachado por las partes, aunque sí cuestionado por la propia parte demandante que lo aportó, bajo el argumento central de que la causa probable consignada por el agente, atribuyéndole la responsabilidad al motociclista, no corresponde a la realidad, pues aseguran que fue el conductor de la volqueta quien invadió el carril contrario e impactó al velocípedo. A continuación, tras manifestar que el daño se materializó con el fallecimiento del señor Erley Caicedo, indicó frente al elemento del nexo causal, lo siguiente: […] –el nexo causalno se estructura bajo el solo entendimiento de que la muerte del señor ERLEY CAICEDO se dio como consecuencia del plurimencionado accidente, pues como se indicó en líneas precedentes, por tratarse de la CONFLUENCIA DE ACTIVIDADES RIESGOSAS, debe necesariamente analizarse cuál fue la causa EFICIENTE del siniestro, y la incidencia de la conducta desplegada por el agente y la víctima en la producción del menoscabo, de acuerdo con la línea jurisprudencial que orienta dicha especie de responsabilidad. [..] En desarrollo de ese tarea, y tras auscultar en forma individual y conjunta el caudal probatorio, advierte la Sala, que en el INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (fs. 15 a 16 c. uno), el agente OCTAVIO BOTINA GALEANO

[..] En desarrollo de ese tarea, y tras auscultar en forma individual y conjunta el caudal probatorio, advierte la Sala, que en el INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (fs. 15 a 16 c. uno), el agente OCTAVIO BOTINA GALEANO consignó como causa probable del siniestro las identificadas con los códigos 093 y 157 – se había indicado equivocadamente 057-, acompañadas de la siguiente precisión “TRANSITAR DISTANTE DE LA ACERA O CALZADA SUPERIOR A 1 MTS”, y “PUNTO DE IMPACTO Y HUELLA DE LA MOTOCICLETA INICIA DEL CARRIL CONTRARIO DEL CUAL TRANSITABA, CORRIJO CÓDIGO 157 Y NO ES 057”, conductas atribuidas al conductor de la motocicleta de placa KZD04 distinguida como vehículo # 1. Igualmente, deja constancia que el suceso se presentó en una curva con pendiente, sobre una vía de doble sentido con dos carriles, con buena iluminación, demarcada con línea central de borde y de carril, señalización de no adelantar,[...] 10Radicación n.° 100869

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Luego de traer a colación varios apartes de la sentencia CC C-4292003, relacionada con el valor probatorio de dicha clase de informes, refirió: […] los argumentos de la alzada atinentes a que la hipótesis del accidente plasmada en el informe constituye un dato exclusivamente “estadístico” del Ministerio de Transporte y que no puede apreciarse como prueba en este juicio, no es acogido por esta Sala, puesto que, si bien es cierto las conclusiones de la

plasmada en el informe constituye un dato exclusivamente “estadístico” del Ministerio de Transporte y que no puede apreciarse como prueba en este juicio, no es acogido por esta Sala, puesto que, si bien es cierto las conclusiones de la autoridad policial no implican una atribución o exoneración automáticas de responsabilidad que aten a la judicatura, sí proporcionan información de invaluable importancia para esclarecer lo sucedido, la que deberá contrastarse con las restantes probanzas para establecer su respectivo mérito demostrativo. Más adelante, analizó el informe policial e indicó: […] el informe policial No. 94025309, no se mencionó si existieron testigos presenciales de los hechos, se indicó equivocadamente que el área donde se produjo el siniestro era urbana cuando se trataba de una zona rural, y además, adolece de la firma de alguno de los involucrados en el accidente -que sería en este caso el conductor de la volqueta quien se encontraba en capacidad de atender los requerimientos de esa autoridad-, y el lugar de contacto o impacto (punto 9.7. del informe) respecto del vehículo 2 (volqueta), defectos estos que en principio le restarían mérito suasorio al documento, si no fuera, porque existen en el plenario otros elementos de juicio que tienden a corroborar lo allí descrito. Posteriormente, abordó el análisis de los medios de convicción, entre ellos, el testimonio del servidor de Policía Octavio Botina, quién diligenció el mencionado informe, el interrogatorio de parte de Genaro Álzate Echeverry –conductor de la volqueta-, la declaración de Christian Eduardo Álzate-hijo del señor Genaro Álzatey expuso:

diligenció el mencionado informe, el interrogatorio de parte de Genaro Álzate Echeverry –conductor de la volqueta-, la declaración de Christian Eduardo Álzate-hijo del señor Genaro Álzatey expuso: El prenombrado deponente fue tachado por la parte actora en razón al parentesco con el demandado, sin embargo, se observa que su narración en esencia concuerda, no solamente con lo expresado por su progenitor GENARO ALZATE, sino también con el testimonio del Policía OCTAVIO BOTINA GALEANO, tercero a quien no le asiste interés alguno en la actuación, y además con lo plasmado en el IPAT, por lo que la tacha no está llamada a prosperar. 11Radicación n.° 100869

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Seguidamente, centró su atención en la experticia realizada por el ingeniero Bolívar Criollo Parra, así como en el testimonio de Jairo Pito Burbano y concluyó: […] independientemente de donde se ubique el punto de colisión –que es el principal cuestionamiento del apelante frente al informe de tránsito-, lo cierto es, que con la sola apreciación de la huella de arrastre de ese rodante y el lugar donde fue impactada la volqueta (“llantas traseras izquierdas del troque trasero”), aflora evidente que el prenombrado transitaba a una distancia superior a un metro de la acera u orilla, contraviniendo las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre (art. 94 de la Ley 769 de 2002), con lo cual incrementó imprudentemente el riesgo en el ejercicio de la actividad peligrosa

a un metro de la acera u orilla, contraviniendo las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre (art. 94 de la Ley 769 de 2002), con lo cual incrementó imprudentemente el riesgo en el ejercicio de la actividad peligrosa y desempeñó un papel preponderante en la realización del perjuicio, pues atendiendo a las reglas de la experiencia, se infiere, que de haber transitado por la derecha, a una distancia y velocidad adecuadas, probablemente, pese a la inevitable invasión de parte de su carril por un vehículo de grandes dimensiones, no se hubiese producido el impacto.

Agregó: […] aun considerando las conclusiones a las que arribó el perito BOLIVAR CRIOLLO, en todo caso se evidencia que la presunta invasión de “parte” del carril contrario por parte de la volqueta, de acuerdo con las explicaciones del mismo experto y el levantamiento planimétrico por él realizado, obedeció al gran tamaño de ese automotor que ocupaba la totalidad del carril, y que al virar por la curva pronunciada sobrepasaba el espacio por el que se hallaba transitando, lo que por las mismas características de ese vehículo hizo que ocupara un segmento del otro carril, más no se atribuyó a su conductor ninguna conducta descuidada, imprudente o negligente, por el contrario, el auxiliar de la justicia determinó, que el señor GENARO ALZATE “NO TENÍA

VISIBILIDAD SOBRE EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA de placas

KZD-04”.

Resaltó: .Aunque la señalada pericia es el único elemento de juicio no valorado en la

VISIBILIDAD SOBRE EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA de placas

KZD-04”.

Resaltó: .Aunque la señalada pericia es el único elemento de juicio no valorado en la sentencia recurrida, dicho peritaje tampoco tiene la virtud, ni individualmente ni en conjunto con las demás probanzas, de demoler por completo el informe de la policía de tránsito, elaborado en todo caso con mayor inmediación al suceso […] , pues a lo sumo el único argumento que decae del fallo impugnado, es el de que la motocicleta hubiera llegado a invadir el carril contrario, sin que por ello lo haga la conclusión sobre que fue la conducción del motociclo, la acción que constituyó no solo causa adecuada que concurrió en la producción del accidente, sino el factor determinante, preponderante y decisivo entre todas

12Radicación n.° 100869 SCLAJPT-12 V.00 las condiciones que confluyeron en la realización del siniestro. Frente al exceso de velocidad de la volqueta alegado por los demandantes, refirió que tampoco estaba acreditado, ya que «contrario a lo que muestran las circunstancias del accidente y a la topografía del terreno: Un vehículo pesado que subía y uno liviano que bajaba». En razón de lo expuesto, acompañó la apreciación del sentenciador de primer grado sobre la acción imprudente del motociclista, al haber encontrado demostrado que este infringió «una de las normas de tránsito al desplazarse distante de la acera o calzada superior, e invadir el carril contrario», máxime que «de todos modos la causal de exoneración

al desplazarse distante de la acera o calzada superior, e invadir el carril contrario», máxime que «de todos modos la causal de exoneración declarada, encuentra soporte (…) en la culpa por la conducción del motociclista, tipificante sin duda, de infracción de tránsito a la luz del art. 94 de la Ley 769 de 2002», lo anterior, no obstante, incluso, de la «irrupción parcial de la volqueta en el carril por el que bajaba el motociclo», puesto que, en sentir de la autoridad accionada «no evidencia la entidad suficiente para sustituir como causa eficiente a la evidenciada culpa del conductor del velocípedo». Adujo que, como en el lugar del accidente había una curva pronunciada, era «poco probable que la volqueta, que ascendía por la vía, viniera a alta y mayor velocidad que la moto que descendía, al momento en que se aprestaban a tomar la señalada curva». Expuso que si bien pudiera considerarse que, la volqueta en algo invadió el carril del motociclista, lo cierto fue que éste también estaba ejerciendo una actividad peligrosa que le imponía hacerlo con cuidado y precaución, «más aún cuando trasportaba a otra persona en la parte trasera de la moto (su hija, como “parrillera”) », y, como lo estimó el a quo, el motociclista actuó imprudentemente por desconocimiento de las 13Radicación n.° 100869 SCLAJPT-12 V.00 previsiones del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente, y con ello su culpa exclusiva.

quo, el motociclista actuó imprudentemente por desconocimiento de las 13Radicación n.° 100869 SCLAJPT-12 V.00 previsiones del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente, y con ello su culpa exclusiva. Consideró que si la motocicleta terminó impactando contra la parte final y por el costado izquierdo de la carrocería de la volqueta, «y que la línea de arrastre aparece ubicada (…) casi superpuesta a la línea de centro de la carretera, es porque el motociclista efectivamente, como lo valoró el a quo, se había alejado indebidamente de la franja por la que le correspondía transitar dentro del carril que llevaba». Sostuvo que estaba descartado que la volqueta hubiese invadido totalmente el «carril contrario o [que hubiese tenido] una incursión parcial en el mismo con la entidad suficiente para constituirse en causa o concausa eficiente del accidente», pues, en su criterio, si ello hubiese sido así, «la colisión se habría presentado en la parte frontal o incluso media del rodante pesado, o necesariamente este hubiera arrastrado al motociclo, desde la franja próxima a la orilla por la que debía conducir y no como lo indican los elementos de juicio acopiados: hacia la mitad de la vía». De ahí que decidió confirmar la providencia apelada. En este orden, , considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la

En este orden, , considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, mo

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