CSJ - STL2911-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2911-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente STL2911-2020 Radicación n° 88079 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS GREGORIO MARICHAL ARAUJO, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2018-00331-00.
I. ANTECEDENTES El tutelante presentó mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para procurar la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue vulnerado por la autoridad judicial censurada.Radicación n.° 88079
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Como soporte de su petición, manifestó que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, inició proceso ordinario laboral de única instancia contra Remacon Servicios S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa y de la sanción moratoria; que, por auto del 25 de octubre de 2018, fue admitida la demanda, providencia que fue notificada en forma satisfactoria al representante legal de la parte pasiva;
moratoria; que, por auto del 25 de octubre de 2018, fue admitida la demanda, providencia que fue notificada en forma satisfactoria al representante legal de la parte pasiva; sin embargo, sin justificación alguna, no asistió a la audiencia de conciliación programada para el 18 de julio de 2019; que, en esa calenda, el a quo profirió sentencia, de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARARA que entre el señor Luis Gregorio Marichal Araujo y la sociedad Remacon Servicios S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de febrero y el 31 de julio de 2018, que terminó sin que mediara justa causa (…)» SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad (…) a reconocer y pagar la suma de $781.242 por concepto de indemnización por despido injusto.
TERCERO: CONDENAR a la demandada, a reconocer y para los aportes a la seguridad social en pensiones entre el mes de abril y julio de 2018, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, (…) CUARTO: ABSOLVER de las demás (…).
Se queja de que el despacho de conocimiento, no accediera a la pretensión consistente en la cancelación del concepto, establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «argumentando que no se solicitó», cuando en realidad, en su criterio, sí fue pedido y «discutido» dentro del escrito inicial en debida forma. 2Radicación n.° 88079
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Aseguró que por la naturaleza del proceso instaurado,
realidad, en su criterio, sí fue pedido y «discutido» dentro del escrito inicial en debida forma. 2Radicación n.° 88079
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Aseguró que por la naturaleza del proceso instaurado, no pudo ser revisado por el superior jerárquico, de manera que esta excepcional es el único medio que tenía para poner en conocimiento lo sucedido. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se determinara que «(...) la sentencia providencia por el juzgado (…), violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (…)», y en consecuencia, se revocara parcialmente para que se accediera a todas las pretensiones contra la sociedad demandada. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado no se recibió contestación alguna. Por sentencia del 21 de enero de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó la medida de protección solicitada, tras citar apartes de la determinación cuestionada y concluir que lo aducido por el promotor del amparo no correspondía a lo sucedido en el decurso, pues el a quo «(…) sí hizo plena referencia en su sentencia a la 3Radicación n.° 88079 SCLAJPT-12 V.00 pretensión tercera de la demanda encaminada a obtener el
a quo «(…) sí hizo plena referencia en su sentencia a la 3Radicación n.° 88079 SCLAJPT-12 V.00 pretensión tercera de la demanda encaminada a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria (…)» ; no obstante, no se acreditó que Remacon Servicios S.A.S., a la terminación del vínculo laboral, le adeudara al trabajador alguna suma por concepto de salarios y/o prestaciones, los cuales, según lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, son los que pueden llegar a generar en su favor la compensación perseguida. IMPUGNACIÓN El tutelante insistió en que no hubo un estudió acucioso por parte del juez accionado, en lo concerniente a la pretensión despachada en forma desfavorable a sus intereses, toda vez que se aportaron «(…) de manera oportuna los extractos bancarios y el testigo», que en su criterio, daban cuenta de que «nunca [le] pag[aron] las prestaciones sociales». En esas condiciones instó a que se accediera a la salvaguarda implorada, ya que se habían exigido «requisitos adicionales» a los previstos en la ley para la condena por indemnización moratoria.
III. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta corporación la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una «vía de
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judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una «vía de 4Radicación n.° 88079 SCLAJPT-12 V.00 hecho», consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas. En este asunto, corresponde a la Sala verificar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí vulneró las garantías fundamentales del accionante, al no reconocer la indemnización moratoria, ni ordenar su pago, a pesar de haberse solicitado en la demanda interpuesta contra Remacon S.A.S. Para resolver la controversia constitucional anotada, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la
todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado 5Radicación n.° 88079 SCLAJPT-12 V.00 y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Revisado el expediente se advierte que por sentencia del 18 de julio de 2019, el juzgado accedió a las pretensiones instauradas por Luis Gregorio Marichal Araujo contra la referida sociedad, exceptuando lo concerniente a la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en que «[la] norma contempla que esta indemnización procederá cuando el empleador a la terminación del contrato adeude salarios y/o prestaciones sociales». Así pues, precisó que en el presente caso, no se pidió el pago de salarios y/o beneficios legales derivados del vínculo laboral reconocido, así como tampoco demostró que se le adeudaran por lo cual no había lugar a analizarse la procedencia de ese aspecto reclamado. De cara a las consideraciones reseñadas, estima la Sala que la decisión cuestionada obedece a un ejercicio de interpretación de las normas que rigen la indemnización
procedencia de ese aspecto reclamado. De cara a las consideraciones reseñadas, estima la Sala que la decisión cuestionada obedece a un ejercicio de interpretación de las normas que rigen la indemnización moratoria, cuya ponderación debe identificarse con una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. 6Radicación n.° 88079
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Ahora bien, si el accionante no coincide con el criterio del juzgado, ello en modo alguno, invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más De otra parte, no se puede pasar por alto que, una vez se dio lectura a la parte resolutiva del fallo, la apoderada judicial del demandante debió solicitar la aclaración o adición de la sentencia, según las previsiones del artículo 285 y 287 del Código General del Proceso, para que el competente se pronunciara sobre los puntos que, a su juicio, habían sido confusos o no fueron estudiados por en esa instancia.
285 y 287 del Código General del Proceso, para que el competente se pronunciara sobre los puntos que, a su juicio, habían sido confusos o no fueron estudiados por en esa instancia. Entonces, se debe recordar que la acción de tutela no está prevista para revivir los términos señalados por la ley para el ejercicio de los mecanismos de defensa que se tienen a disposición, ni para conocer los asuntos que no fueron sometidos al estudio del juez natural por las omisiones en que pudo haber incurrido la parte accionante, dado su carácter residual y subsidiario. En tales circunstancias, Luis Gregorio Marichal Araujo no hizo lo pertinente para obtener el pronunciamiento del 7Radicación n.° 88079 SCLAJPT-12 V.00 juez competente sobre el tema que aquí propone, por lo que no puede pretender dilucidar esa controversia a través de este mecanismo que por esencia, es residual, conforme se ha explicado. De tal suerte, se configura la causal de improcedencia de la tutela establecida en el citado precepto 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por lo anotado, se ratificará lo decidido en la primera instancia constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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