CSJ - STL2912-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2912-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente STL2912-2020 Radicación n° 88115 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR MAURICIO GIL GÓMEZ , contra el fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de la referida capital, extensiva a las partes e intervinientes en los procesos disciplinarios, radicados con los números 2019-04592-00 y 2016-06786-00.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, elRadicación n.° 88115
SCLAJPT-12 V.00 cual, en su parecer, le fue vulnerado por la autoridad disciplinaria censurada. En sustento de la salvaguarda implorada, expuso que el 18 de agosto de 2017, se instauró queja disciplinaria en su contra, presuntamente, por cobro excesivo de honorarios, al cual se le asignó el número de radicado 2016-06786-00; que, luego de surtirse el trámite pertinente, por sentencia del 31 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
cual se le asignó el número de radicado 2016-06786-00; que, luego de surtirse el trámite pertinente, por sentencia del 31 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable de infringir su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8, y por ello, haber incurrido en la falta del numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de manera que lo sancionaron con 4 meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de 10 S.M.L.M.V., decisión en la que también se le compulsaron copias «(…) por actos fraudulentos, teniendo en cuenta los presuntos engaños que denunció el señor quejoso, y que no fueron objeto de análisis dentro de este [proceso] (…)»; que interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5 de septiembre de 2019. De otra parte, aseguró, que posteriormente, se le inició otro decurso de la misma naturaleza, ante la misma autoridad atrás mencionada, asunto identificado con el consecutivo 2019-04592-00. Alegó, que sin estar en «firme» la primera investigación en la que figura como disciplinado, se aperturó otra, en la que el 27 de enero de 2020, se efectuó la audiencia de 2Radicación n.° 88115 SCLAJPT-12 V.00 pruebas y calificación provisional. Con apoyo en el escenario fáctico descrito, solicitó que
que el 27 de enero de 2020, se efectuó la audiencia de 2Radicación n.° 88115 SCLAJPT-12 V.00 pruebas y calificación provisional. Con apoyo en el escenario fáctico descrito, solicitó que se declarara terminado el segundo de los procesos disciplinarios promovidos en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, explicó que conoció el proceso número 2016-06786-00. Dijo que no existía vulneración alguna en lo sucedido, pues solo se dio cumplimiento a la orden de copias dada en el fallo. Aseguró que «(…) la ejecutoria se predica[ba] del contenido sustancial de la sentencia, es decir, (…) de la responsabilidad y sanción que se imp[uso] al sujeto disciplinable, y no de la disposición ordenada (…) relativa a la obligación legal que tienen todos los servidores públicos, funcionarios (…), de poner en conocimiento del competente situaciones que eventualmente acarrean faltas disciplinarias o delitos». Pidió que se denegara el amparo invocado. 3Radicación n.° 88115
conocimiento del competente situaciones que eventualmente acarrean faltas disciplinarias o delitos». Pidió que se denegara el amparo invocado. 3Radicación n.° 88115
SCLAJPT-12 V.00
De igual manera, Martha Inés Montaña Suárez, magistrada de la mencionada entidad, adujo que la compulsa efectuada no admitía ningún recurso, por tratarse de una decisión de trámite y que era de inmediato cumplimiento. Señaló que le fue repartida la nueva investigación, con radicado 2019-04292-00. No se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia del 28 de enero de la referida anualidad, el juez constitucional de primera instancia negó la medida de protección solicitada, por cuanto las actuaciones surtidas en ambas investigaciones se encontraban a justadas a derecho. Para ello, precisó que las conductas que motivaron cada proceso, eran diferentes, de manera que no se vulneró el principio del non bis in ídem, ni podía afirmase que había prejuzgamiento. En esas condiciones, sostuvo que el accionante podía ejercer su derecho de contradicción y defensa al interior del radicado 2019-04292-00, para que en ese escenario, se estudie la viabilidad de sus inconformidades.
III. IMPUGNACIÓN El tutelante insistió en la vulneración de su garantía superior, y aseguró que existía una carencia de «hechos objetivos sustancialmente nuevos dentro del proceso» , que
4Radicación n.° 88115 SCLAJPT-12 V.00 pudieran dimensionar una falta diferente a la estudiada. Dijo
superior, y aseguró que existía una carencia de «hechos objetivos sustancialmente nuevos dentro del proceso» , que 4Radicación n.° 88115 SCLAJPT-12 V.00 pudieran dimensionar una falta diferente a la estudiada. Dijo que hubo una transgresión al referido principio, y explicó las razones que soportaban tal aseveración.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el accionante insiste en que existió una vulneración a su derecho constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al dar inicio a otra investigación en su contra, con fundamento en la medida de compulsar copias, la cual fue proferida en la sentencia del 31 de mayo de 2019,
Judicatura de Bogotá, al dar inicio a otra investigación en su contra, con fundamento en la medida de compulsar copias, la cual fue proferida en la sentencia del 31 de mayo de 2019, 5Radicación n.° 88115 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso disciplinario número 2016-06786-00, en el que figura como disciplinado, cuando aún este último aún no ha culminado. No obstante, al revisar la referida decisión, esta Corte la encuentra desprovista de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, lo que descarta la procedencia del amparo. En efecto, la Sala accionada, en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, precisó que los hechos que motivaron la queja número 2016-06786-00, consistían en la presunta estafa cometida por Oscar Mauricio Gil Gómez, alegada por Alberto Francisco Fajardo Guerra con fundamento en que «luego de ganarse la confianza de su familia», le hizo creer que su hijo, Alejandro Fardo Espinosa, «(…) a quien le había otorgado un poder, podía dejarlo en la calle», por lo que le sugirió suscribir un documento que lo libraría de esa situación, «mismo que resultó ser un contrato de transacción por valor del $60.000.000, con el cual le cobraba honorarios generados por adelantar un proceso de sucesión aun cuando el abogado no realizó actuación alguna».
situación, «mismo que resultó ser un contrato de transacción por valor del $60.000.000, con el cual le cobraba honorarios generados por adelantar un proceso de sucesión aun cuando el abogado no realizó actuación alguna». Asimismo, refirió que teniendo como título ejecutivo dicho acuerdo «espurio», el disciplinado inició proceso ejecutivo singular en contra del quejoso. 6Radicación n.° 88115
SCLAJPT-12 V.00
Acto seguido estableció que entonces, posiblemente, el deber profesional infringido era el consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia pudo incurrir en la falta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de la misma normativa, en la modalidad de la conducta dolosa, «(…) por acordar remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, en el entendido de que no se demostró de forma fehaciente las actuaciones y asesorías por las cuales debía percibir» la suma atrás anotada. Bajo ese contexto, procedió a valorar las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que no se demostró el criterio objetivo y proporcional para la aprobación del pago por la prestación de sus servicios profesionales como abogado, «habida cuenta que no hubo un acuerdo claro sobre los términos del mandato, en lo concerniente al objeto, costos y la contraprestación, y mucho menos en la forma de pago». En esas condiciones, declaró al aquí accionante responsable de haber cometido una actuación contraria al
los términos del mandato, en lo concerniente al objeto, costos y la contraprestación, y mucho menos en la forma de pago». En esas condiciones, declaró al aquí accionante responsable de haber cometido una actuación contraria al deber atrás mencionado y lo sancionó a 4 meses de suspensión en el ejercicio profesional, así como a una multa de 10 S.M.L.M.V., por «[a]cordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos». Así pues, por último, consideró pertinente compulsar copias de la actuación a la «Presidencia de [esa] Sala, para que se someta a reparto y se evalúe si el abogado (…) pudo 7Radicación n.° 88115 SCLAJPT-12 V.00 incurrir en alguna falta disciplinaria por actos fraudulentos, teniendo en cuenta los presuntos engaños que denunció el señor quejoso y que no fueron objetos de análisis de [esa] investigación». Como se puede apreciar de lo reproducido, el juez disciplinario analizó el material probatorio aducido en el trámite de la investigación y el criterio emitido en torno a ello no resulta caprichoso, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el promotor del presente amparo, no hay transgresión de la Carta Política, que también ampara la independencia judicial, razón por lo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando el proveído es
que pueda considerar el promotor del presente amparo, no hay transgresión de la Carta Política, que también ampara la independencia judicial, razón por lo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando el proveído es desproporcionado y arbitrario, lo que aquí no ocurre, ya que como se dejó visto, los sucesos de la nueva queja no fueron abordados en la anterior. En ese sentido, debe recordarse que la remisión de copias es una facultad discrecional de los funcionarios, quienes pueden poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones. Así las cosas, no puede afirmarse que existió una vulneración al debido proceso o a la defensa del abogado que acudió a esta vía excepcional, pues el segundo proceso disciplinario iniciado es el escenario idóneo para solicitar o practicar los medios de convicción que considere pertinentes y conducentes, para desvirtuar el escenario fáctico que se le 8Radicación n.° 88115 SCLAJPT-12 V.00 atribuye y que, en principio, podría encasillarse como una falta a sus deberes como profesional del derecho, así como también para demostrar la supuesta doble incriminación que aquí se ventiló. Por lo anotado, se ratificará lo decidido en la primera instancia constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
aquí se ventiló. Por lo anotado, se ratificará lo decidido en la primera instancia constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 88115
SCLAJPT-12 V.00
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10