🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2914-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2914-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2914-2021 Radicación n.° 62186 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS GARZÓN PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso ordinario laboral nº 11001310500120170030500.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a efectos de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la accionada.

Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Vínculos y Enlaces S.A.S. mediante demandaRadicación n.° 62186 SCLAJPT-11 V.00 admitida el 08 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. El precitado juzgado profirió sentencia condenatoria el 11 de agosto de 2020, proponiendo la demandada recurso de apelación dentro de la audiencia de fallo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 20 de octubre de 2020 corrió traslado a las partes para alegar y fijó como fecha de

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 20 de octubre de 2020 corrió traslado a las partes para alegar y fijó como fecha de audiencia de fallo el 30 de noviembre de 2020 a las 3 p.m. El accionante solicitó copia de la sentencia el 3 de diciembre de 2020 con la intención de conocer el sentido de ésta a efectos de decidir los pasos a seguir. Manifestó que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a su petición, insistiendo en que no conoce si se profirió sentencia dentro del caso de su interés. En virtud de lo expuesto, solicitó protección a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordene contestar la petición de copia de la sentencia o proferir ésta. Por auto de 16 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al despacho accionado, para que, si lo consideraba, se pronunciara al respecto. Igualmente, se 2Radicación n.° 62186 SCLAJPT-11 V.00 vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por ser el juzgador de primera instancia, y demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado. El Juzgado Primero del Circuito de Bogotá informó que el expediente fue enviado el 4 de septiembre de 2020 a la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el recurso

intervinientes en el proceso cuestionado. El Juzgado Primero del Circuito de Bogotá informó que el expediente fue enviado el 4 de septiembre de 2020 a la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020. El Tribunal, en correo electrónico de 22 de febrero de 2020, respondió a la acción, expresando que se “ fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento el día 30 de noviembre de la misma anualidad, sin embargo, dada la alta cantidad de procesos fijados para esa fecha, no fue posible llevar a cabo la audiencia correspondiente en razón a que no se alcanzó a estudiar la ponencia de ese proceso». Con la respuesta acompañó auto datado 19 de febrero de 2021, donde se evidencia la fijación de la nueva fecha para celebrar la audiencia de fallo, esto es, el 19 de marzo de 2021 a las 3:00 p.m. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 3Radicación n.° 62186 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite , se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá entregar copia de la sentencia emitida en esa instancia o proferir la respectiva sentencia. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951-2014, reiterada en fallo CC T-394-2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: 4Radicación n.° 62186 SCLAJPT-11 V.00 (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser

por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (…). De manera tal que, cuando las partes solicitan la entrega de copias de una sentencia o persiguen el cumplimiento de un acto procesal, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia,

cumplimiento de un acto procesal, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por tratarse de un asunto propio del trámite judicial. Y pese a que no existe un término para la resolución de esta clase de solicitudes en el margen de una actuación judicial, lo cierto es que las mismas no pueden ser ignoradas por las autoridades, pues es su deber dar trámite a todas y 5Radicación n.° 62186 SCLAJPT-11 V.00 cada una de las peticiones elevadas por las partes. Así lo ha estimado esta Sala, entre otras, en sentencia STL1568-2021 del 17 de febrero de 2021. Bajo el anterior panorama, al haberse fijado fecha realizar la audiencia de juzgamiento, resulta incuestionable que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado «que un hecho sobreviniente conlleva a que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela no surta ningún efecto». En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T 419-17 adoctrinó: Esta situación ha sido identificada en “cualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes”. En consecuencia, se presenta

sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes”. En consecuencia, se presenta cuando “por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.

9. Ello quiere decir que, si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales.

En tales condiciones, en esta oportunidad, lo perseguido por el tutelante no puede prosperar puesto que la autoridad competente profirió auto fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo para el 19 de marzo próximo a las 3 pm., tal cual se notificó a las partes, entre ellas al aquí accionante, por auto de 19 de febrero anterior, de modo que 6Radicación n.° 62186 SCLAJPT-11 V.00 no tendría objeto, por sustracción de materia, que esta Sala realizara algún pronunciamiento sobre lo requerido en la presente acción, habida cuenta de no ser posible que se le expida la copia solicitada, pues aún no se ha dictado la sentencia sobre la cual recayó la solicitud. De esa suerte, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció, por lo menos temporalmente, la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho

constitucional carece de sentido, pues desapareció, por lo menos temporalmente, la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Por lo anterior, se negará la protección invocada.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

7Radicación n.° 62186

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 62186

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...