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CSJ - STL2916-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2916-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2916-2020 Radicación n.° 59074 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró CARMELINA REALPE ALEGRÍA , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se ordenó vincular a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2006-00494».

I. ANTECEDENTES Carmelina Realpe Alegría promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtenerRadicación n.° 59074 la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, que le fueron transgredidos dentro del proceso ordinario laboral que motivó esta acción constitucional.

Manifestó que contrajo matrimonio con el señor José António Alegría Cobo; que procrearon un hijo; que recibía ayuda económica por el cuidado de su hijo; que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes; que le negaron la pensión porque ya se la habían otorgado a la señora Carmen Elisa Agudelo por vía judicial; y que nunca la notificaron de dicho proceso, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse.

pensión porque ya se la habían otorgado a la señora Carmen Elisa Agudelo por vía judicial; y que nunca la notificaron de dicho proceso, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, junto con el retroactivo pensional causado entre el 02 de mayo de 2006 y hasta que permanezcan vigente las razones que le dieron origen. De igual forma, se reconozca y pague los intereses de mora que habla el articulo 141 de la Ley 100 de 1993. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 3 de marzo de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. 2Radicación n.° 59074 La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, hizo un recuento de las solicitudes pensionales; que la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes el pasado 30 de octubre de 2019; que le negó el derecho al existir sentencia judicial con reconocimiento pensional a favor de la señora Carmen Elisa Agudelo y el menor Oscar Eduardo Alegría; y solicitó la improcedencia de la presente

existir sentencia judicial con reconocimiento pensional a favor de la señora Carmen Elisa Agudelo y el menor Oscar Eduardo Alegría; y solicitó la improcedencia de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. 3Radicación n.° 59074 En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y

cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 2 de mayo de 2006, junto con el pago de los intereses moratorios, como quiera que, nunca se le vinculó en el proceso ordinario laboral, donde le concedieron el derecho a otra persona. 4Radicación n.° 59074 Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades cuestionadas como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que promovió la accionante Carmelina Realpe Alegría contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para que « dentro del término de un (1) día, se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan el expediente o las documentales que consideren necesarias, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante », lo cierto es que, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga

expediente o las documentales que consideren necesarias, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante », lo cierto es que, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente solo fue aportado el escrito de tutela con unos anexos, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. De acuerdo a lo anterior, es evidente que no se cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir con certeza que las prerrogativas constitucionales de la actora hubiesen sido vulneradas, circunstancia que, como lo ha reiterado esta Corporación, es únicamente imputable al interesado en la prosperidad de la acción, quien tiene la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permita comprobarlos, máxime cuando el debate central de la acción constitucional se ciñe al reproche endilgado al proceso ordinario laboral que 5Radicación n.° 59074 dice no le notificaron, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección.

Esta Sala en un caso similar al del  sub lite, profirió sentencia de tutela así:

(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

Esta Sala en un caso similar al del  sub lite, profirió sentencia de tutela así:

(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».  (CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660).

No obstante, lo anterior, si la accionante lo considera pertinente, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para que se le estudie si tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes, reclamada en esta acción constitucional. En gracia de discusión, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se 6Radicación n.° 59074

que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se 6Radicación n.° 59074 logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar

desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que aún se encuentran pendientes para resolver, por la jurisdicción.

7Radicación n.° 59074 Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E) 8Radicación n.° 59074

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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