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CSJ - STL2916-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2916-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2916-2021 Radicación n.° 92079 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARLENE FONSECA GUALDRÓN contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso instaurado por Jorge Eliécer Avendaño y, como litis consorte del demandante a Mac Consultores, Jurídicos SAS, contra Guiovanny Bonilla, Gonzalo Escobar, Luz Marlenne Fonseca y Nelly Fonseca Gualdrón, con radicación n.º 012 2005 00012 01.Radicación n.° 92079

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I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los documentos aportados se extrae que la actora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Mediante demanda ordinaria de enero de 2005 Jorge Eliécer Avendaño pretendió la declaratoria de simulación de la enajenación de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1187439 y 50C-1187444, por ventas efectuadas, primero, por el actor de ese proceso y la

la enajenación de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1187439 y 50C-1187444, por ventas efectuadas, primero, por el actor de ese proceso y la aquí accionante a un tercero y segundo, por venta realizada del nuevo comprador a otro tercero. El juzgado de conocimiento de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en proveído de 31 de enero de 2018. La parte actora apeló de la decisión y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, la revocó , disponiendo, en su lugar, declarar la titularidad del 50% de los inmuebles en favor del demandante Avendaño. El Tribunal negó la aclaración de la sentencia por auto de 26 de noviembre de 2018 y, posteriormente, el recurso de casación interpuesto el 04 de diciembre de 2018. Devuelto el expediente al juzgado de primera instancia, el 6 de marzo de 2020 se volvió a pedir aclaración del fallo de segunda instancia estando en curso el proceso ejecutivo, que fue rechazada por el Tribunal por auto de 12 de noviembre de 2020, por extemporánea. 2Radicación n.° 92079

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Para la tutelante, existió violación del «derecho fundamental del debido proceso, a la congruencia, a la confianza legitima en las autoridades, a igualdad, celeridad, protección a las personas de alto grado de vulnerabilidad, de legalidad, seguridad jurídica y de confianza legítima », por

confianza legitima en las autoridades, a igualdad, celeridad, protección a las personas de alto grado de vulnerabilidad, de legalidad, seguridad jurídica y de confianza legítima », por considerar que la declaración de simulación de las compraventas debió afectar a ambos propietarios iniciales, no sólo a uno de ellos . Su intención, por tanto, es la de obtener que la decisión del Tribunal sea modificada para incluirla a ella como propietaria del inmueble objeto del proceso ordinario en la declaración simulatoria.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de enero de enero de 2021, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá manifiestó que, «dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda de tutela, la cual no se encuentra prevista para revivir etapas o términos fenecidos al interior de las actuaciones ordinarias incluso en actuaciones de la misma naturaleza, la acción de tutela se torna improcedente », por lo que solicitó su denegación. El Tribunal de Bogotá se limitó a remitir copia digital del expediente. 3Radicación n.° 92079

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 27 de enero de 2021, negó la protección invocada, al

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 27 de enero de 2021, negó la protección invocada, al considerar que la actuación de las autoridades judiciales accionadas no constituyó violación a derechos fundamentales, pues « la decisión de declarar la simulación acogía únicamente los intereses del demandante ”, más aún, si se considera que la aquí accionante tiene los mecanismos legales que le permitan obtener su propia pretensión. Señaló, igualmente, que no resulta procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por no encontrar ningún elemento de juicio que así lo demostrase, siendo insuficiente la mera manifestación de su existencia, tal y como en repetidas ocasiones lo ha sostenido el máximo juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la accionante impugnó expresando que la razón por la cual interpuso la acción de tutela fue la búsqueda de un mecanismo excepcional en consideración a encontrarse frente a un perjuicio irremediable que busca evitar, pues, en su sentir, no cuenta con una vía más expedita para obtener la protección de sus derechos.

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IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

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IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Partiendo de ese postulado, debe recordarse que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 5Radicación n.° 92079

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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las

reiterado la jurisprudencia. 5Radicación n.° 92079

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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la 6Radicación n.° 92079 SCLAJPT-12 V.00 permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018, en las cuales explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un

accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales es suficiente decir que, como la accionante está buscando, esencialmente, que se modifique la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se establezca que ella también 7Radicación n.° 92079 SCLAJPT-12 V.00 es propietaria del inmueble respecto del cual en el proveído cuestionado se adjudicó tal calidad al señor Jorge Eliécer Avendaño y cuya solicitud de aclaración y recurso de

SCLAJPT-12 V.00 es propietaria del inmueble respecto del cual en el proveído cuestionado se adjudicó tal calidad al señor Jorge Eliécer Avendaño y cuya solicitud de aclaración y recurso de casación fueron negados por proveídos del 26 de noviembre de 2018 y 19 de febrero de 2019, surge palmario que han transcurrido casi dos (2) años desde esta última data hasta cuando se interpuso la acción constitucional aquí estudiada, 18 de enero de 2021, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), lo que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la petente que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella hasta ahora perseguidas. Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues si bien en marzo de 2020 se elevó una segunda petición de aclaración que fue rechazada por extemporánea, dicha actuación no tuvo la virtualidad de desvirtuar el referido presupuesto, dado que el asunto había quedado zanjado desde febrero de 2019, cuando se resolvió el recurso extraordinario. Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para revocar y, en su lugar, declarar improcedente la protección reclamada. 8Radicación n.° 92079

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DECISIÓN

consideraciones para revocar y, en su lugar, declarar improcedente la protección reclamada. 8Radicación n.° 92079

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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la acción constitucional.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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