CSJ - STL2917-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2917-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2917-2021 Radicación n.° 92145 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUIOMAR AVENDAÑO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho n.º 201800072.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 92145
SCLAJPT-12 V.00 de justicia y «publicidad de las decisiones judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió, en síntesis, que promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación contra Alexander Henao Álvarez, radicado n.º 2018-072, asunto que fue repartido inicialmente al Juzgado Tercero de Familia de
consecuente disolución y liquidación contra Alexander Henao Álvarez, radicado n.º 2018-072, asunto que fue repartido inicialmente al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, pero posteriormente fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad en atención al vencimiento de términos de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Por sentencia de 6 de marzo de 2020, el Juzgado encontró probada la excepción denominada «inexistencia de elementos configurativos de la unión marital de hecho» propuesta por el demandado y, en consecuencia, declaró que «entre los señores GUIOMAR AVENDAÑO SANCHEZ Y ALEXANDER HENAO ALVAREZ, no existió unión marital de hecho desde el 13 de agosto de 2007 al 04 de diciembre de 2017, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia (sic)». Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por auto de 3 de julio de 2020, lo admitió y le otorgó un término de cinco días hábiles para sustentar la alzada, conforme al Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del 2020. 2Radicación n.° 92145
SCLAJPT-12 V.00
El 17 de julio siguiente envió por correo electrónico la sustentación, empero, por considerarse extemporánea, el Colegiado accionado, el 21 del mismo mes y año, declaró desierto el recurso vertical.
El 17 de julio siguiente envió por correo electrónico la sustentación, empero, por considerarse extemporánea, el Colegiado accionado, el 21 del mismo mes y año, declaró desierto el recurso vertical. Para la tutelante, el término de cinco días se corrió «sin que estuviese ejecutoriado el auto que admite la apelación, pretermitiendo además con ello, lo establecido en la norma ya citada [art. 327 CGP], y sin notificar dicha decisión a las partes y a sus apoderados a los correos electrónicos conocidos y suministrados a la corporación tutelada […]». En síntesis, indicó que los proveídos de 3 de julio y 21 de julio de 2020, «debieron ser rituados conforme a la normatividad vigente al tiempo de interponer el recurso de apelación, esto es con el procedimiento señalado en la Ley 1564 de 2012, en especial el mandato previsto en el artículo 327 Código General del Proceso y no con el artículo 14 del Decreto 806, del 4 de Junio de 2020». Adicionalmente, sostuvo que «el procedimiento para acceder a la plataforma de la entidad Tutelada es complejo, dentro de la transición de normas a aplicar, en tiempos de pandemia y sin que la publicidad o instructivo, para usarlo en esa época, pudiese hacerse en forma ágil, oportuna y eficaz […] exigiendo una doble sustentación del recurso de alzada interpuesto, aumentando la carga procesal del apelante», máxime que el Tribunal, pese a que tenía conocimiento de su correo electrónico, no envió por ese medio el proveído que
interpuesto, aumentando la carga procesal del apelante», máxime que el Tribunal, pese a que tenía conocimiento de su correo electrónico, no envió por ese medio el proveído que 3Radicación n.° 92145 SCLAJPT-12 V.00 admitió el recurso vertical y corrió el traslado para sustentarlo, ni el que declaró desierta la apelación. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que «se deje sin efectos todo lo actuado por la entidad Tutelada, dentro del trámite atacado y en su lugar, tramitar, adecuadamente, la apelación formulada […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de diciemre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Tercero de Familia de Manizales manifestó que « con respecto de las quejas anunciadas a los juicios surtidos en otras células judiciales, esto es, Juzgado Quinto de Familia de Manizales y Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia, carece de competencia […] para referirse a ellos». A su turno, el Juzgado Quinto de Familia de la misma urbe sostuvo que «no violentó derecho alguno en el curso del proceso, pues el hecho de que las pretensiones enlistadas en el escrito demandantorio no salgan victoriosas no puede implicar, per se, una violación a los derechos de las partes, en
proceso, pues el hecho de que las pretensiones enlistadas en el escrito demandantorio no salgan victoriosas no puede implicar, per se, una violación a los derechos de las partes, en la medida que en el caso bajo estudio se actuó plenamente 4Radicación n.° 92145 SCLAJPT-12 V.00 bajo los parámetros dispuestos en la ley y se garantizaron los derechos de los sujetos procesales». El tercero con interés, Alejandro Duque, afirmó que « el auto que pretenden atacar como vulnerador del debido proceso fue publicado, y puesto en conocimiento no solo de las partes sino de Todo quien quisiera consultarlo, por lo que no puede ahora la parte actora dolerse a través de vía tutela que el mismo no se le notifico para que hiciera las actuaciones pertinentes (sic)». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 25 de enero de 2021, negó la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que la interesada omitió formular recurso de reposición frente al auto de 3 de julio anterior, por medio del cual la magistratura acusada impartió en el precitado litigio aplicación a lo dispuesto en el precepto 14 del Decreto 806 de 2020 y, por tanto, concedió a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la apelación, así como contra el auto «mediante el cual se declaró desierto el recurso». En cuanto a la supuesta ausencia en el envío del
apelación, así como contra el auto «mediante el cual se declaró desierto el recurso». En cuanto a la supuesta ausencia en el envío del contenido de los proveídos cuestionados al correo electrónico del apoderado de la accionante, de las probanzas recaudadas constató que «fueron debidamente publicitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020», así: 5Radicación n.° 92145 SCLAJPT-12 V.00 5.1.1. Consulta de procesos (https:// procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=h02Ho%2bjf1Ahi6%2bQaduw51F ZirWU%3d), referente con la tramitación 17001-311-00052018-00072-02, en la que se advierte que el pasado 03 de julio del 2020 se registró «AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN» cuya anotación indica que
«AUTO ADMITE RECURSO Y DA TRASLADO PARA SUSTENTAR».
Así mismo, se da cuenta de que el 21 de julio siguiente se indicó que se profirió «AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO». 5.1.2. Enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superiordemanizales-sala-civil-familia/100, que remite a las notificaciones por estado electrónico emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desde el 29 de abril
demanizales-sala-civil-familia/100, que remite a las notificaciones por estado electrónico emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desde el 29 de abril hasta la fecha. En dicha dirección se constata que en la publicación del 06 de julio quedó registrado el enteramiento a las partes del auto confutado y su reproducción, tal como se muestra a continuación: […] 5.1.3. Lo mismo ocurre en lo que toca con la providencia adiada al 21 de julio del 2020. Al seleccionar el estado 77, del 22 de julio, se observa lo siguiente: […] 5.2. De lo anterior se obtiene que las decisiones en cuestión fueron notificadas a través de estado electrónico dispuesto en la página web habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020 […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante reiteró lo expuesto en el escrito tuitivo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
6Radicación n.° 92145 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub judice, sostiene la convocante que la conculcación de sus garantías superiores surgió porque el Tribunal adecuó el trámite del proceso de declaración de 7Radicación n.° 92145 SCLAJPT-12 V.00 unión marital de hecho a lo reglado en el Decreto 806 de
conculcación de sus garantías superiores surgió porque el Tribunal adecuó el trámite del proceso de declaración de 7Radicación n.° 92145 SCLAJPT-12 V.00 unión marital de hecho a lo reglado en el Decreto 806 de 2020, dispuso el término de 5 días para presentar la sustentación del recurso de apelación y lo declaró desierto por extemporáneo, desconociendo que la norma aplicable era el artículo 327 Código General del Proceso, vigente al momento en que se interpuso la alzada. Para resolver el asunto, importa recordar que esta Sala de Casación, por decisión CSJ STL3467-2018 del 7 de marzo de 2018, cambió el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo sobre la sustentación del recurso de la alzada ante el superior, «[…] en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo». Al respecto, en sentencias CSJ STL3470-2018 y STL1540-2020, se expresó así: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si
decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres 8Radicación n.° 92145 SCLAJPT-12 V.00 (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y
después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno». La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el
contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. 9Radicación n.° 92145
SCLAJPT-12 V.00
De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada
providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante
solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto. Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que el amparo debe ser concedido, toda vez que se evidencia el quebranto al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de pertenencia objeto de la presente acción de tutela, pese a que el demandante en escrito del 4 de mayo del 2016, lo sustentó y expresó sus reparos contra la providencia emitida por el a quo el 21 de abril del mismo año. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción 10Radicación n.° 92145 SCLAJPT-12 V.00 del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando,
10Radicación n.° 92145 SCLAJPT-12 V.00 del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, en su lugar se protegerá el derecho al debido proceso del señor Ernesto Rodríguez Bermúdez y se dejará sin efectos la decisión que profirió en audiencia el 6 de diciembre de 2016 por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante. (Negrilla fuera de texto) En estas condiciones, emerge con claridad que la sustentación del recurso de apelación de una providencia no necesariamente debe hacerse en forma oral o que tenga que exigirse la presentación de una nueva sustentación por escrito ante el ad quem y, en tal virtud, si la alzada fue debidamente sustentada ante el juzgador de primer grado, no existe obstáculo para que el fallador de segunda instancia proceda a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio. Así las cosas, esta Sala tendría mérito para revocar la determinación impugnada y acceder al amparo del derecho al debido proceso de la actora, no obstante, se advierte que en el expediente no existe prueba que demuestre que la
Así las cosas, esta Sala tendría mérito para revocar la determinación impugnada y acceder al amparo del derecho al debido proceso de la actora, no obstante, se advierte que en el expediente no existe prueba que demuestre que la tutelante sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia y, por tal razón, esta Sala no puede verificar si, efectivamente, cumplió con el deber de desarrollar con suficiencia los reproches frente a la decisión de primer grado que apeló. 11Radicación n.° 92145
SCLAJPT-12 V.00
De ahí que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste y, que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de notificación del auto que admitió la alzada y corrió traslado y del que luego la declaró desierta, la tutelante tenía o tiene a su alcance solicitar la nulidad ante el juez ordinario (art. 133 del CGP), dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
acción de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12Radicación n.° 92145
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
13Radicación n.° 92145
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
14Radicación n.° 92145