CSJ - STL2918-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2918-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2918-2022 Radicación no 66012 Acta n° 08 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por KARINA DE CARMEN IGLESIAS HERRERA, mediante apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA LABORAL , trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 13001310500720180041401.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de mandatario, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la «Asociación sindical, Representación como Directivo Sindical, Igualdad, debidoRadicación n.° 66012
SCLAJPT-11 V.00 proceso y garantías judiciales» , los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que, la parte accionante fue despedida por su empleador – Contraloría Distrital de Cartagena –, mientras desempeñaba el cargo de «Jefe de Oficina asesora jurídica código 115 Grado 30». Adujo, que a través de Resolución «No. 189 del 20 de junio
Cartagena –, mientras desempeñaba el cargo de «Jefe de Oficina asesora jurídica código 115 Grado 30». Adujo, que a través de Resolución «No. 189 del 20 de junio de 2018», el nominador de ese distrito la notificó a través de correo certificado sobre la decisión dispuesta en aquel acto administrativo, concerniente al «Retiro por Insubsistencia de su Nombramiento». Sostuvo, que esa decisión era ilegal, en tanto ostentaba la calidad de aforada, en la medida que, el 26 de abril de la anualidad referida, «fue elegida como integrante de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEL DISTRITO DE CARTAGENA Y DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR “SINTRAENTIDISTRICEBOL” en el cargo principal de Vicepresidente, tal como figura en la “Constancia de depósito de cambios de la Junta directiva, subdirectora o comité seccional de una organización sindical”». En virtud a lo anotado, refirió, que inició demanda especial de fuero sindical con acción de reintegro, en contra de la referida entidad, proceso que culminó con fallo desfavorable a sus pretensiones, por cuanto a través de la sentencia 9 de noviembre de 2021, el Ad quem confirmó en 2Radicación n.° 66012 SCLAJPT-11 V.00 todas sus partes lo resuelto en fallo de primer grado, por medio del cual, se negaron las aspiraciones de la demanda, y como consecuencia, se absolvió a las demandadas de las reclamaciones solicitadas en su contra. Consideró la actora, que el Tribunal incurrió en un
medio del cual, se negaron las aspiraciones de la demanda, y como consecuencia, se absolvió a las demandadas de las reclamaciones solicitadas en su contra. Consideró la actora, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, incursionando en vías de hecho, al establecer que, resolvió un asunto desconociendo «el derecho de Asociación sindical» , y calificó su actuar desmesuradamente ritualista, en tanto, «aplicó un criterio interpretativo de reduccionismo legal a los artículos 389 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo». Trajo a colación sentencia del máximo órgano constitucional (T-284 de 2006), que estudió sobre un asunto similar al que expone en la presente acción, insistiendo que, no daba lugar a declarar legal el despido, por la calidad de aforada que ostentaba, procedió a transcribir un aparte de la jurisprudencia en mención en los siguientes términos: […] La Sentencia impugnada, su interpretación reduccionista legal y exceptiva o restrictiva, es contraria al criterio interpretativo indicado por la Corte Constitucional: pro homine: “Se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos; e, inversamente, a la norma de interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones”. Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 9 de
cuando se trate de establecer restricciones”. Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 9 de noviembre de 2021, para que, en su lugar, emita una de 3Radicación n.° 66012 SCLAJPT-11 V.00 reemplazo, en la que se acceda al petitorio reclamado en su libelo demandatorio. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 28 de febrero de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la actora. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, la titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, hizo alusión a las indicaciones referidas por la libelista, para llegar a la conclusión, que durante el trámite del proceso especial de fuero sindical se respetaron las garantías a las partes involucradas, sin que se avizore la ocurrencia de los yerros endilgados. Bajo las anteriores apreciaciones, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto en el presente asunto, no se cumplen con los requisitos de
Bajo las anteriores apreciaciones, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto en el presente asunto, no se cumplen con los requisitos de procedencia específicos y especiales para atacar vía tutela una decisión que fue adoptada con toda la rigurosidad y estudio de las normas aplicables al asunto. 4Radicación n.° 66012
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La Magistrada de la Sala Laboral fustigada, defendió la legalidad de la sentencia materia de debate constitucional y allegó la decisión atacada. Por su parte, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Distrital de Cartagena, como se acredita de las documentales adjuntas a su memorial, solicitó que se denegara el amparo, por cuanto lo que busca la promotora es reabrir el debate judicial, utilizando este medio exceptivo como una tercera instancia. Las demás partes, guardaron silencio dentro del término dispuesto por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de 5Radicación n.° 66012 SCLAJPT-11 V.00 uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 9 de noviembre de 2021, que confirmó el fallo del a quo, por medio del cual, se denegaron las pretensiones de la demanda de fuero sindical con acción de
decisión de fecha 9 de noviembre de 2021, que confirmó el fallo del a quo, por medio del cual, se denegaron las pretensiones de la demanda de fuero sindical con acción de reintegro, y como consecuencia, se absolvió a la allí demandada. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante 6Radicación n.° 66012 SCLAJPT-11 V.00 resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas
judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Ahora bien, en cuanto a la censura de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone la actora en su escrito genitor, cimentó su decisión en las normas aplicables al asunto, observando esta Sala, 7Radicación n.° 66012 SCLAJPT-11 V.00 que la propulsora del resguardo al momento de ser notificada del acto que la declaró insubsistente, pese a estar afiliada al sindicato, no podría ostentar la calidad de aforada, pues el cargo que desarrollaba al interior de la Contraloría era de libre nombramiento y remoción, como se evidencia de la Resolución 145 del 08 de mayo de 2019, adosada al plenario judicial. Conforme al señalamiento esgrimido, procedió el colegiado cuestionado en la sentencia materia de estudio, a resolver la apelación formulada contra la decisión emitida por el a quo, y previo a establecer su postura, respaldó su derrotero en los siguientes hechos de mayor importancia:
colegiado cuestionado en la sentencia materia de estudio, a resolver la apelación formulada contra la decisión emitida por el a quo, y previo a establecer su postura, respaldó su derrotero en los siguientes hechos de mayor importancia: Señala, que se desempeñó como jefe de Oficina Asesora Jurídica, Código 115, Grado 30, cargo para el cual fue nombrada mediante Resolución No.316 del 03 de noviembre de 2017, y el cual era de libre nombramiento y remoción. Aduce, que su desvinculación se produjo a través de Resolución No. 189 del 20 de junio de 2018, mediante la cual fue declarada insubsistente, sin que mediara autorización por parte del Ministerio del Trabajo, pese a que el día 26 de abril de 2018 fue elegida como integrante de la Junta Directiva del sindicato SINTRAENTISDISTRICEBOL en el cargo de vicepresidente, información que supuestamente fue puesta de presente a su empleador el 20 de junio de 2018 a las 4:35 pm. De tal forma estableció en su veredicto: En el presente asunto, no existe duda para esta Superioridad que la señora Karina Iglesias Herrera, fue elegida como miembro aforado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEL DISTRITO DE CARTAGENA Y DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVARSINTRAENTISDISTRICEBOL, pues, las documentales obrantes a folios 28, 29 y 30, consistente en la constancia de registro de la constitución del sindicato, dan cuenta de ello. 8Radicación n.° 66012
SINTRAENTISDISTRICEBOL, pues, las documentales obrantes a folios 28, 29 y 30, consistente en la constancia de registro de la constitución del sindicato, dan cuenta de ello. 8Radicación n.° 66012
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Sin embargo, sostuvo que ese acto resultaba invalido, precisamente, porque conforme al manual de funciones «(Fl.123)» de la entidad en que ejercía su labor, la actora se encargaba entre otras funciones de: “Revisar y asesorar el proceso de contratación en la Contraloría Distrital de Cartagena y conceptuar sobre los ya celebrados a petición del Contralor Distrital”, “Representar judicial y extrajudicialmente a la Contraloría Distrital en los procesos que sea parte”, “Asesorar al Contralor Distrital en la segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra servidores públicos de la entidad”, “Adelantar bajo su responsabilidad el diligenciamiento de los formatos prestablecidos para el proceso de rendición de cuentas en su área de trabajo y los anexos que la complementan, en coordinación con la Secretaría General”, “Dirigir y asegurar la racionalización de los recurso humanos, técnicos y financieros de la dependencia a su cargo”, “Gestionar y potenciar el desarrollo del talento humano a su cargo”, “Velar por la debida capacitación del recurso humano adscrito a su dependencia, de conformidad con las necesidades de capacitación detectadas”, “Efectuar reuniones periódicas con el personal a su cargo para actualiza las actividades y planes de
cargo”, “Velar por la debida capacitación del recurso humano adscrito a su dependencia, de conformidad con las necesidades de capacitación detectadas”, “Efectuar reuniones periódicas con el personal a su cargo para actualiza las actividades y planes de trabajo”, “Desarrollar y dirigir la organización básica de su dirección”, “Realizar el entrenamiento del personal de nuevo ingreso a su cargo o delegar a una persona del área para ello”, y “Realizar evaluación de desempeño del personal a cargo” De ahí que resaltara, que las ocupaciones ejercidas por la demandante al interior de la entidad demandada, conllevaban al ejercicio de un «poder subordinante y de dirección» hecho que igualmente confirmó la parte activa en el interrogatorio de parte, «al declarar que efectivamente era la persona que llevaba las actuaciones referentes a las sanciones y procesos disciplinarios que eran de los trabajadores o empleados de la Contraloría Distrital; y segundo, que, en muchos casos, dada su posición de jefe de oficina , la actora cumplía la función de representar a la entidad ante sus trabajadores y personas externas a la Contraloría.» (negrillas y subrayas integran el texto original). 9Radicación n.° 66012
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Entonces perfeccionó: Conforme a ello, no sería correcto pregonar virtualidad alguna del cargo de directivo de la demandante dentro de la organización sindical, a la luz de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 406 del C.S.T, el cual señala de forma expresa que los servidores
cargo de directivo de la demandante dentro de la organización sindical, a la luz de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 406 del C.S.T, el cual señala de forma expresa que los servidores públicos que ejerzan “cargos de dirección o administración” no podrían gozar de fuero sindical, aspecto enfatizado en el artículo 389 ibídem, cuando dice que: “No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.” (negrillas son de esta Sala). Frente a lo anotado, coligió que la calidad de aforada que ostentaba la parte activa no era predicable para «su reintegro», y convalidó los argumentos de defensa de la parte apelante, en relación con el registro de su elección como miembro del sindicato ante el Ministerio de Trabajo, para disponer: […] la mera constancia de registro ante el Ministerio de Trabajo, no valida de ninguna manera la elección de la actora como miembro aforado, puesto que dicho registro cumple exclusivamente funciones de publicidad, conforme fue establecido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-465 de 2008,
aforado, puesto que dicho registro cumple exclusivamente funciones de publicidad, conforme fue establecido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-465 de 2008, reiterada en Sentencia C-695 de ese mismo año, en donde precisó que el Ministerio NO puede realizar control previo sobre la información suministrada, dada su condición de simple depositario frente a la actas de constitución de los sindicatos, razón por la cual los datos que ostenten no necesariamente están revestidos de validez, sino, que simplemente adquieren publicidad frente a terceros. Teniendo en cuenta el recuento procesal previamente citado, esta Sala se acompasa de las resultas criticadas por 10Radicación n.° 66012 SCLAJPT-11 V.00 la actora en la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal realizó un estudio de las realidades fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que abarcaban el asunto, para definir, si la demandante se encontraba cobijada por el fuero sindical, hecho que evidentemente logró desvirtuar. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el
obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
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Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 66012
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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