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CSJ - STL2919-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2919-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2919-2022 Radicación no 66036 Acta n° 8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora DIOSELINA ALFARO DE CONTRERAS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL Y EL JUZGADO VEINTIUNO (21) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 11001310502120160013201 .

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la libre administración de justicia , los cualesRadicación n.° 66036

SCLAJPT-11 V.00 consideró le fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la accionante fungió como parte demandante al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y la señora Katia Milena Sepúlveda Pérez, reclamando la prestación económica de pensión de sobrevivientes «en la proporción legal

Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y la señora Katia Milena Sepúlveda Pérez, reclamando la prestación económica de pensión de sobrevivientes «en la proporción legal del cien por ciento (100%)», causada por el señor «HUMBERTO CONTRERAS VELÁSQUEZ», al considerar que le asistía el derecho por ser la cónyuge supérstite. Refirió, que el a quo emitió sentencia el día 17 de marzo de 2021, denegando las aspiraciones de su petitorio, concluyendo que, «no había acreditado el tiempo mínimo de convivencia exigido por la norma y la jurisprudencia, esto es, cinco años en cualquier tiempo, y declaró probada la excepción de que la cónyuge sobreviviente no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente». Inconforme con lo ordenado por el a quo, radicó recurso de apelación, alzada que fue desatada a través de fallo que data del 31 de agosto pasado, confirmando la decisión de primer grado. Reprochó la actora la decisión emitida en segundo grado, señalando que el Tribunal incursionó en una vía de hecho por defecto fáctico, al omitir un verdadero análisis de 2Radicación n.° 66036 SCLAJPT-11 V.00 las pruebas adosadas al expediente judicial, lo cual, de contera, bajo su entendimiento, da paso excepcional al presente mecanismo. Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela,

las pruebas adosadas al expediente judicial, lo cual, de contera, bajo su entendimiento, da paso excepcional al presente mecanismo. Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional declarando la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, proceda: «corregir el fallo emitido en Segunda Instancia dentro del proceso 110013105021201600132, en fecha 31 de agosto de 2021, en el sentido de darle el valor probatorio que tiene el Registro Civil de Matrimonio y los Registros Civiles de Nacimiento de los cuatro hijos habidos dentro del matrimonio, de donde se puede deducir fácilmente por las fechas continuas de estos nacimientos que por lo menos vivieron seis (6) años continuos, desde el 12 de abril de 1975 hasta el 15 de julio de 1981, fecha en la que nació el último de los cuatro (4) hijos en común, asimismo darle el valor probatorio coherente a los testimonios y a la declaración de parte de la demandante.». Mediante providencia del 1º de marzo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento, así mismo, se reconoció personería para actuar a la apoderada de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la

pronunciamiento, así mismo, se reconoció personería para actuar a la apoderada de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, se pronunció el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y 3Radicación n.° 66036 SCLAJPT-11 V.00 apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, como se desprende de las documentales anexas a su memorial de repuesta, solicitando que se deniegue el amparo, por cuanto este tipo de acciones no han sido concebidas para realizar un estudio adicional de decisiones adoptadas con toda la rigurosidad y análisis de los postulados aplicables al asunto puesto a consideración del juez natural. La titular del Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adoptadas al interior del proceso judicial motivo de reparo, señalando, que la demandante no logró demostrar la convivencia para que se le reconociera la prestación económica que en esa causa laboral pretendió, y bajo ese supuesto consideró, que la decisión adoptada no fue arbitraria, por cuanto se cimentó en la estimación del valor que se realizó al interior del litigio, concluyendo que debía denegarse el amparo conculcado. Los mismos argumentos fueron señalados por una magistrada de la Sala Laboral de esta ciudad, quien defendió

en la estimación del valor que se realizó al interior del litigio, concluyendo que debía denegarse el amparo conculcado. Los mismos argumentos fueron señalados por una magistrada de la Sala Laboral de esta ciudad, quien defendió la legalidad de la decisión emitida en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

4Radicación n.° 66036 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el

quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que  la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). La promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial convocada, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021, notificada en el estado del 10 de 5Radicación n.° 66036 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2021, que confirmó la decisión del a quo, por

de agosto de 2021, notificada en el estado del 10 de 5Radicación n.° 66036 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2021, que confirmó la decisión del a quo, por medio del cual, se negó la pretensión de pensión de sobreviviente reclamada por la allí parte activa en un 100%. En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial, la actora a partir de la fecha de notificación por edicto1 de la sentencia de segundo grado, que se surtió el día 10 de septiembre hogaño, contaba con quince días para radicar el remedio procesal que el legislador dispuso para ello, esto es, el recurso extraordinario de casación, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate de las peticiones del escrito demandatorio, máxime, porque la pretensión reclamada correspondía a una pensión de sobreviviente en un 100%, causada por el señor Humberto Contreras a partir de la fecha de su deceso, esto es, «12 de enero de 2014» , prestación que evidentemente tiene efectos futuros. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los

acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración, 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 6Radicación n.° 66036 SCLAJPT-11 V.00 que la accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición, dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandante, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al

autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. 7Radicación n.° 66036

SCLAJPT-11 V.00

En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 66036

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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