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CSJ - STL292-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL292-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL292-2021 Radicación n.° 61588 Acta extraordinaria 2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ALEXANDER ARCO SERRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, GEOVANNY y JHONY ARCOS SERRANO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES .Radicación n.° 61588

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, mínimo vital y a la vida, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de los documentos allegados al mismo, se tiene que, el actor promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su padre Jaime Alberto Arcos Bolaños. Que,

de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su padre Jaime Alberto Arcos Bolaños. Que, dentro de dicho trámite, intervino como litisconsorte necesario, Johny Arcos Serrano. Que, el proceso referido le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que, por medio de providencia del 23 de noviembre de 2015, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en relación con las mesadas causadas a favor de Johny Arcos Serrano. Asimismo, el a quo condenó a la pasiva al pago de la pensión deprecada, a favor de Alexander Arcos Serrano en 50% del monto pensional, a partir del 30 de agosto de 2008 hasta el 22 de enero de 2010 y, en un 100%, desde el 23 de enero de 2010 en adelante, hasta que acreditara las condiciones para ser beneficiario de esa prestación. 2Radicación n.° 61588

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Que, la demanda se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, en noviembre de 2015. Posteriormente, el apoderado del actor, radicó memorial ante la corporación accionada, para que emitiera el correspondiente fallo, por lo que, el magistrado sustanciador, el 3 de octubre de 2018, le señaló que el

memorial ante la corporación accionada, para que emitiera el correspondiente fallo, por lo que, el magistrado sustanciador, el 3 de octubre de 2018, le señaló que el proceso estaba con el turno No. 382 y le correspondía esperar el mismo. Se indicó en la tutela que, el tribunal tutelado a través de auto del 7 de marzo de 2019, remitió a Jhony Arcos Serrano a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con el fin de que calificara su grado de invalidez. También adujo que en la misma misiva, se mencionó que los costos corrían a cargo de la parte actora, en un salario mínimo mensual vigente, carga que en criterio del tutelante, no tenía por qué soportar el discapacitado, por lo que radicó un memorial en abril de 2019, “haciendo una solicitud especial al Magistrado, relacionado con el asunto de la Junta Calificadora, pero no fue contestado”. Destacó el actor que, el 6 de octubre de 2020, presentó otro escrito de petición, adjuntando algunas valoraciones médicas, de especialistas de Jhony Arcos Serrano en el que se pidió al magistrado ponente que, lo remitiera a medicina legal, para que fuera valorado y de acuerdo a las certificaciones médicas, diera un informe acerca de su discapacidad.

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Aseguró el actor que, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que el tiempo que llevaba

discapacidad.

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Aseguró el actor que, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que el tiempo que llevaba el expediente sin resolver era demasiado, irrazonable y desproporcionado, toda vez que ingresó el expediente para que se surtiera el grado de consulta en el año 2015 y aún no había solución.

Por lo expuesto se tiene que lo solicitado por el actor es que, se concediera el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y, en tanto, se ordenara al tribunal accionado resolviera de manera inmediata el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia. Mediante auto de 10 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, el proceso objeto de controversia, correspondió por reparto a ese despacho judicial el 27 de noviembre de 2015, para resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia. Que, por auto del 7 de marzo de 2018, se decretó una prueba de oficio para mejor proveer, esto es, oficiar a Colpensiones con el fin de que se remitiera la carpeta pensional del causante Jaime Alberto Arcos Bolaños como también, remitió a Jhony Arcos Serrano a la Junta Regional de Calificación de 4Radicación n.° 61588

el fin de que se remitiera la carpeta pensional del causante Jaime Alberto Arcos Bolaños como también, remitió a Jhony Arcos Serrano a la Junta Regional de Calificación de 4Radicación n.° 61588

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Invalidez del Valle del Cauca para que calificara el grado de invalidez del mismo y, se señaló que los costos corrían a cargo de la parte actora. Dijo que el tutelista en escrito del 09 de abril de 2019, solicitó “no trasladar la obligación del pago de la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca” y que “no cuenta con los medios económicos para asumir el costo de esta valoración” . Seguidamente, radicó nuevo memorial el 15 de octubre de 2020, para que se tuvieran en cuenta unas valoraciones médicas, con el fin de que se remitiera a Jhony Arcos Serrano a medicina legal, ya que eran personas de escasos recursos, que no contaban con respaldo económico para pagar los gastos ante la junta de calificación. Finalmente, señaló que dicha corporación dictó el 13 de enero de 2020, auto en el que dispuso a conocimiento de las partes, la carpeta pensional allegada como respuesta a la prueba de oficio por parte de Colpensiones y, en cuanto a los escritos presentados por el actor, se le indicó que se debía estar a lo resuelto en auto del 07 de marzo de 2018, en razón a que se decretó prueba, de remitir a Johnny Arcos Serrano ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con el fin de que dicha entidad, determinara su

a que se decretó prueba, de remitir a Johnny Arcos Serrano ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con el fin de que dicha entidad, determinara su pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración de la invalidez; además, que los honorarios 5Radicación n.° 61588 SCLAJPT-11 V.00 era la única forma de remuneración que tiene la junta y por ello debía ser asumida por la parte demandante, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 50 del Decreto 2436 de 2001.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se observa que, en últimas, lo pretendido por esta vía, es que se ordene al tribunal accionado resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia, pues a su juicio esa autoridad incurrió en mora judicial. Cabe precisar que lo pretendido de entrada que el juez de tutela no tiene facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios

incurrió en mora judicial. Cabe precisar que lo pretendido de entrada que el juez de tutela no tiene facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la 6Radicación n.° 61588 SCLAJPT-11 V.00 propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ahora bien, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico 7Radicación n.° 61588 SCLAJPT-11 V.00 suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este criterio ha sido sostenido en sentencias, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este criterio ha sido sostenido en sentencias, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL4676-2019 CJS STL5812-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL46122020. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, pues el juez de tutela no puede asumir la competencia del funcionario natural porque de hacerlo se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para 8Radicación n.° 61588 SCLAJPT-11 V.00 que realicen «un orden de carácter temático para la

faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para 8Radicación n.° 61588 SCLAJPT-11 V.00 que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Aunado a lo anterior, caber resaltar que al revisar la respuesta emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al momento de ser requerido en la presente tutela, se avizora que el proceso actualmente se encuentra activo y se están desarrollando actuaciones, tendientes a resolver la alzada, quedando pendiente se pueda practicar la prueba de oficio dictaminada, en la que se mandó a Johny Arcos a la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca a que calificara su pérdida de capacidad laboral. Por las razones expuestas, si bien no es posible acceder

prueba de oficio dictaminada, en la que se mandó a Johny Arcos a la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca a que calificara su pérdida de capacidad laboral. Por las razones expuestas, si bien no es posible acceder al amparo solicitado, esta Sala considera que existen elementos de juicio para exhortar, a la Sala Laboral del 9Radicación n.° 61588

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Tribunal Superior de Cali a que

tenga en cuenta si se acreditan las circunstancias especiales señalas por la parte accionante y, en caso de estimar configurados los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, le otorgue prelación al estudio del grado jurisdiccional de consulta que cursa en ese despacho. 10Radicación n.° 61588

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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