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CSJ - STL292-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL292-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL292-2022 Radicado n.° 65408 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 65408

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Para respaldar su solicitud, refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, por medio de sentencia de 28 de enero de 2020, aplicó el principio de condición más beneficiosa y le reconoció la prestación vitalicia en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 12 de diciembre de 2012. Afirma que la convocada a juicio apeló la decisión y, a través de fallo de 19 de octubre de 2021, la Sala Laboral del

mensual vigente, a partir del 12 de diciembre de 2012. Afirma que la convocada a juicio apeló la decisión y, a través de fallo de 19 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, negó su aspiración, pues consideró que la aplicación de la condición más beneficiosa no es procedente en su caso particular, toda vez que implicaría «retrotraerse históricamente sobre las normas que regulan la pensión de invalidez, en un ejercicio de aplicación plusultractiva de las normas que regulan el tema». Señala que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus prerrogativas superiores, dado que desconoció el precedente que la Corte Constitucional ha consolidado sobre el asunto en controversia y pasó por alto las patologías de carácter «físico - psíquico» que padece, entre estas, «una intervención quirúrgica de columna vertebral en el año 2004, artrodosis de columna lumbar, litiasis renales de repetición y transtorno depresivo recurrente». 2Radicado n.° 65408

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Expresa que, inconforme con la providencia en cita, formuló recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 19 de noviembre de 2021. Asimismo, por medio de oficio de 30 de noviembre de 2021, remitió el expediente a esta Corte para lo pertinente. Indica que, con posterioridad a las actuaciones

Asimismo, por medio de oficio de 30 de noviembre de 2021, remitió el expediente a esta Corte para lo pertinente. Indica que, con posterioridad a las actuaciones anteriores, solicitó se le conceda amparo de pobreza para el trámite de la casación, requerimiento que está pendiente de decisión. Señala que «el recurso extraordinario no es una tercera instancia que se deba agotar indefectiblemente para poder acudir a la acción de tutela». De este modo, si bien no formula una petición en concreto, se extrae que pretende el quebrantamiento del fallo del ad quem y que se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de diciembre de 2021, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. El juez encausado afirmó que no vulneró las garantías superiores del proponente y requirió su desvinculación de trámite tuitivo. 3Radicado n.° 65408

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La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y solicitó que el instrumento de resguardo se declare improcedente.

Colpensiones afirmó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y solicitó que el instrumento de resguardo se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado 4Radicado n.° 65408 SCLAJPT-12 V.00 agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991

4Radicado n.° 65408 SCLAJPT-12 V.00 agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el fallo de 19 de octubre de 2021 en el proceso objeto de controversia. Asimismo, del escrito inaugural se extrae que solicita se deje sin efecto jurídico tal pronunciamiento y, en su lugar, se ordene al ad quem encausado dictar una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones. No obstante lo anterior, la Corte evidencia que la

ordene al ad quem encausado dictar una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones. No obstante lo anterior, la Corte evidencia que la petición del proponente es prematura, toda vez que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que reprocha y el Tribunal lo concedió mediante auto de 19 de noviembre de 2021. Asimismo, envió el expediente a esta 5Radicado n.° 65408

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Corte para que se decida lo pertinente respecto a dicho medio de impugnación. En ese contexto, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Conforme lo anterior, el actor deberá aguardar a que el recurso extraordinario de casación que formuló se decida del modo que legalmente corresponde; no obstante, podrá solicitar que se analice de manera preferente, en el evento de considerar que reúne los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 65408

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la protección constitucional invocada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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