CSJ - STL292-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL292-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL292-2023 Radicación n.°100905 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LORAYME ANDRADE GUTIÉRREZ interpuso como representante legal de su hijo menor de edad J.J.J.J. 1. contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 19 de diciembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Lorayme Andrade Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad J.J.J.J. a la igualdad, dignidad humana, vida en conexidad con la salud, «bienestar, adecuado nivel de vida, en especial de 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad.Radicación n.° 100905
SCLAJPT-12 V.00 alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica, servicios sociales necesarios», seguridad social, « supremacía de los derechos del menor» ,
SCLAJPT-12 V.00 alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica, servicios sociales necesarios», seguridad social, « supremacía de los derechos del menor» , «derecho a un nombre y apellido» y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutelas y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Jefferson José Ferney Ropaín Quiñonez presentó demanda de impugnación de paternidad extramatrimonial contra el menor J.J.J.J., con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara que el menor J.J.J.J. concebido por la señora LORAYME ANDRADE GUTIÉRREZ, nacido en Chivolo-Magdalena el día 30 de octubre de 2017 y debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento, no era su hijo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato, bajo el radicado 47555318400120200014000. El 6 de abril de 2022, juez de conocimiento, resolvió negar las pretensiones de la demanda, «al igual que las alimentarias de la demandada», y condenó en costas al actor, determinación que fue apelada por el actor. . El 26 de octubre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la sentencia proferida el 6 de abril de esa calenda emitida por el juez de primer grado promovido
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la sentencia proferida el 6 de abril de esa calenda emitida por el juez de primer grado promovido por el Jefferson José Ferney Ropain Quiñonez, en contra del menor J.J.J.J., representado por su madre Lorayme Andrade Gutiérrez y, como consecuencia, declaró que J.J.J.J., no era hijo del mencionado ciudadano y, por ende, ordenó la corrección de su Registro Civil de Nacimiento, para lo cual dispuso que se libraran las comunicaciones necesarias y condenó en costas a la parte demandada. 2Radicación n.° 100905
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El Tribunal, del análisis de los medios de convicción, entre otras consideraciones, concluyó, que «erró la a quo en sus apreciaciones, porque lo acertado era, que si la parte demandada no logró acreditar que al hacerse el reconocimiento del infante, el Sr. Jefferson sabía que no era el padre, debió colegir, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales ya transcritos, que el término para impugnar la paternidad no podía correrle desde cuando lo reconoció, sino a partir del momento en que obtuvo el convencimiento, al practicarse la prueba científica, que fue la que le dio la seguridad de que en verdad no lo era, de manera que por ende no podía operar la caducidad, pues demandó oportunamente, y notificó dentro del plazo del año contemplado en el art. 94 del C.G. del P.» La tutelante cuestionó la decisión del juez colegiado, pues, en su criterio, «es contraria a derecho, viola tajantemente la supremacía de los
plazo del año contemplado en el art. 94 del C.G. del P.» La tutelante cuestionó la decisión del juez colegiado, pues, en su criterio, «es contraria a derecho, viola tajantemente la supremacía de los derechos del menor, el derecho a un nombre y apellido, la dignidad humana del menor y de su madre, aunado a la familia, puesto que desde el principio, no medió ningún vicio del consentimiento», máxime que debió tomar medidas respecto a los derechos del menor ya legalmente adquiridos, pues el niño reconoce a su padre como tal, y desde ese vínculo ha mantenido constante, lo cual, esa perversidad del fallo, ocasionaría un grave perjuicio al menor y los derechos legalmente adquiridos, pues gozaba de una buena salud, un nombre y apellido y dignidad humana, no es posible que el cuerpo colegiado establezca secamente estas directrices que pueden afectar gravemente al menor». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados en favor de su hijo menor de edad J.J.J.J. y, para su efectividad, pretendió que se ordenara i) al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE PLATO 3Radicación n.° 100905
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MAGDALENA para que se sirv [iera] NO ACATAR la orden tutelada, conforme a los argumentos expuestos. En su caso, ordenar adoptar medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales del menor; ii) «ORDENAR a la Registraduría Nacional Del Estado Civil, que se abstenga
conforme a los argumentos expuestos. En su caso, ordenar adoptar medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales del menor; ii) «ORDENAR a la Registraduría Nacional Del Estado Civil, que se abstenga de modificar el nombre y apellido del menor» ; iii) «DECRETAR la medida provisional solicitada atendiendo a la urgencia manifiesta y justificación de la misma» ; iv) «valorar las pruebas aportadas en el escrito genérico de esta acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 13 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. No accedió a la medida provisional solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que conoció del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado y que en sentencia de 26 de octubre de 2022 la revocó, y defendió la legalidad de su determinación. El Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), hizo un breve resumen de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia y solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no 4Radicación n.° 100905 SCLAJPT-12 V.00 vulneró derecho alguno de la parte accionante. Remitió el enlace del
solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no 4Radicación n.° 100905 SCLAJPT-12 V.00 vulneró derecho alguno de la parte accionante. Remitió el enlace del expediente que originó la queja de amparo. Luzlarys Turizo Camaño, quien manifestó actuar como apoderada judicial de Jefferson José Ferney Ropain Quiñonez, se opuso a la prosperidad del amparo, al argüir la sentencia de segunda instancia de 26 de octubre de 2022 se profirió luego de estudiar las pruebas practicadas, y en cumplimiento del debido proceso, sin evidenciar ninguna vulneración de los derechos fundamentales reclamados. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que no había «incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que a la postre deriven en trasgresión de derecho fundamental alguno y que comporte afectación o lesión al derecho invocado por el accionante», razón por la cual solicitó la desvinculación del trámite de tutela. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada por no cumplir los requisitos de procedencia de acción de tutela y que fuera desvinculada de la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. No obstante ello, señaló que sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, se encontraba motivada y no lucía arbitraria.
amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. No obstante ello, señaló que sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, se encontraba motivada y no lucía arbitraria. Frente a las peticiones encaminadas a que se ordenara al juzgado de conocimiento, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil no efectuar la corrección en el registro civil de nacimiento del menor, indicó 5Radicación n.° 100905 SCLAJPT-12 V.00 que eran improcedentes «puesto que, el primero de los nombrados una vez resuelta la apelación y devuelto el expediente, debe proferir auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, además de disponer lo pertinente para su cumplimiento (artículo 329 del Código General del Proceso) ; en tanto que el segundo, debe acatar la orden de la autoridad judicial, máxime cuando la sentencia que así lo dispuso se encuentra ejecutoriada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó, sin manifestar las razones de su discrepancia.
En razón de lo anterior, la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 100905
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que la controversia estriba en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales del menor de edad J.J.J.J. al proferir la sentencia calendada el 26 de octubre de 2022, por medio de la cual revocó el fallo del juez de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Lorayme Andrade Gutiérrez se encuentra legitimada para presentar esta acción de tutela como representante legal de su hijo menor 7Radicación n.° 100905 SCLAJPT-12 V.00 de edad J.J.J.J., en tanto está acreditado en el trámite constitucional que es la madre del menor según el Registro Civil de Nacimiento obrante en el expediente de tutela, más no así en su propio nombre, pues, si bien intervino en el proceso cuestionado, no lo hizo en calidad de demandada, sino como representante legal de su primogénito, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el juicio acusado.
intervino en el proceso cuestionado, no lo hizo en calidad de demandada, sino como representante legal de su primogénito, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el juicio acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la providencia que consideran vulneradora de su prerrogativa constitucional, que data de 26 de octubre de 2022, y la presentación de la súplica – 12 de diciembre de esa misma calenda, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida 8Radicación n.° 100905 SCLAJPT-12 V.00 que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante, como representante legal de su hijo menor de edad, tuvo a su alcance e l recurso extraordinario de
de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante, como representante legal de su hijo menor de edad, tuvo a su alcance e l recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, llamado a ser activado contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se estudiara de fondo el recurso de apelación sustentado en primera instancia. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 9Radicación n.° 100905
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señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 9Radicación n.° 100905 SCLAJPT-12 V.00 asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la actora. Por último, respecto a las pretensiones incoadas contra i) el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena) atinente a que « NO ACATAR[A] la orden tutelada,[…]. y ii) que se ordenara a la Registraduría Nacional Del Estado Civil « que se abst[uviera] de
ACATAR[A] la orden tutelada,[…]. y ii) que se ordenara a la Registraduría Nacional Del Estado Civil « que se abst[uviera] de modificar el nombre y apellido del menor» , como bien lo indicó el juez constitucional de primer grado son improcedentes, toda vez que «una vez resuelta la apelación y devuelto el expediente, debe proferir auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, además de disponer lo pertinente para su cumplimiento (artículo 329 del Código General del Proceso) ; en tanto que el segundo, debe acatar la orden de la autoridad 10Radicación n.° 100905 SCLAJPT-12 V.00 judicial, máxime cuando la sentencia que así lo dispuso se encuentra ejecutoriada».
En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 100905
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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