CSJ - STL2920-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2920-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2920-2021 Radicado n.° 62288 Acta 08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ALHELY VISBAL DE LA HOZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la JUEZA PRIMERA PROMISCUA DEL
CIRCUITO DE SABANALARGA.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso.Radicado n.° 62288
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Para respaldar su solicitud, narra que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la institución prestadora de salud Unión Temporal UCI de la Sabana, en virtud del cual se comprometió a «cobrar una suma de dinero que Caprecom EPS le adeuda a la unión temporal». Refiere que cumplió su obligación, pero la unión temporal en comento no le pagó parte de los honorarios profesionales que se causaron por aquella gestión, de modo que interpuso demanda ejecutiva laboral en su contra para obtener el pago de este concepto. Manifiesta que el asunto se asignó a la Jueza Primera Promiscua de Sabanalarga, quien libró mandamiento de
que interpuso demanda ejecutiva laboral en su contra para obtener el pago de este concepto. Manifiesta que el asunto se asignó a la Jueza Primera Promiscua de Sabanalarga, quien libró mandamiento de pago a su favor por la suma de $695.588.091 y a través de auto de 22 de enero de 2018 decretó el embargo de las cuentas bancarias de la unión temporal en cuantía de $1.400.000.000. Indica que la accionada no presentó excepciones ni recursos contra esta última decisión y la a quo ordenó seguir adelante la ejecución mediante auto de 6 de julio de 2018. Aduce que la convocada a juicio instauró recurso de apelación contra la anterior providencia; no obstante, la funcionaria de primer grado lo rechazó por improcedente. 2Radicado n.° 62288
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Señala que, luego, la ejecutada promovió incidente de desembargo de sus cuentas bancarias, pero la jueza lo negó a través de auto de 5 de marzo de 2019. Afirma que la accionada apeló la anterior decisión y mediante auto de 29 de enero de 2021 el Tribunal la revocó y, en su lugar, decretó el levantamiento de la cautela. Cuestiona que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues «el levantamiento de la medida cautelar permitirá que se sustraigan los bienes del patrimonio de la demandada» y esa circunstancia «desorienta el verdadero objetivo y finalidad del juicio ejecutivo».
levantamiento de la medida cautelar permitirá que se sustraigan los bienes del patrimonio de la demandada» y esa circunstancia «desorienta el verdadero objetivo y finalidad del juicio ejecutivo». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico el auto que el juez plural accionado profirió el 29 de enero de 2021 y que se ordene al Colegiado de instancia encausado que profiera una decisión de remplazo en la que deje en firme la medida cautelar. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de febrero de 2021, a través del cual se corrió traslado al colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular a la Jueza Primera Promiscua del Circuito de Sabanalarga y a las partes intervinientes en el proceso 3Radicado n.° 62288 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo laboral que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la representante legal suplente del Banco Davivienda S.A. señaló que el instrumento de resguardo constitucional no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por consiguiente, requirió que el amparo se declare improcedente. La gerente de la Unión Temporal UCI de la Sabana
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por consiguiente, requirió que el amparo se declare improcedente. La gerente de la Unión Temporal UCI de la Sabana afirmó que la finalidad de la acción de tutela no es controvertir las providencias judiciales que los despachos profieren en los juicios ordinarios y solicitó que se niegue la protección invocada. Por último, la jueza vinculada manifestó que no vulneró las garantías superiores de la accionante y solicitó que la salvaguarda de estos derechos se declare improcedente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente
rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el presente asunto, la accionante interpone el instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró sus garantías superiores a través del auto de 29 de enero de 2021. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si, en efecto, ocurrió la transgresión que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico 5Radicado n.° 62288 SCLAJPT-11 V.00 consistía en establecer si es procedente o no el embargo de los dineros que la institución prestadora de salud demandada administra. A continuación, analizó los artículos 155 y 539 del Código General del Proceso y el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 e indicó que de conformidad con estos preceptos las instituciones prestadoras de salud públicas, privadas o mixtas tienen a su cargo el recaudo de las contribuciones parafiscales con destinación específica para sufragar los servicios de salud. Por otra parte, analizó el artículo 8.º de la Resolución
mixtas tienen a su cargo el recaudo de las contribuciones parafiscales con destinación específica para sufragar los servicios de salud. Por otra parte, analizó el artículo 8.º de la Resolución 42993 de 2019 y concluyó que aquellas instituciones también reciben dineros de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, correspondientes a la liquidación de la UPC de los afiliados. Asimismo, indicó que los primeros son embargables de manera excepcional, sin embargo, los que provienen de la ADRES son inembargables de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y la sentencia CC C-542-1998. Luego, analizó las pruebas que se aportaron al proceso, especialmente el certificado que la directora de la ADRES en el que explicó lo siguiente: 6Radicado n.° 62288
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La Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud -ADRES, en desarrollo de lo establecido en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 1815 de 2016 y conforme a la delegación contenida en el artículo tercero de la Resolución 101 de 2017, certifica que los recursos públicos fiscales y parafiscales destinados a financiar salud, administrados por la ADRES y que en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y en el Decreto 1429 de 2016, le corresponde girar a la cuenta bancaria corriente No. 027569991436 del Banco
en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y en el Decreto 1429 de 2016, le corresponde girar a la cuenta bancaria corriente No. 027569991436 del Banco Davivienda habilitada por la IPS Unión Temporal UCI de la Sabana son inembargables conforme a las normas constitucionales legales (énfasis fuera del texto original). Conforme lo anterior, concluyó que la medida cautelar decretada por el a quo era improcedente, dado que la cuenta a la cual se aplicó tenía únicamente recursos inembargables y no se acreditó una justificación que les restara tal carácter. Al respecto, citó la sentencia CSJ STL10052-2020, a través de la cual se indicó: Bajo tales parámetros, se advierte que la Sala de Casación Civil acertó cuando negó el amparo, toda vez que el Tribunal accionado explicó que los depósitos judiciales que se encontraban consignados a favor de la ejecución por valor de $292.230.354 y $34.999.269 fueron puestos a disposición del juzgado por AV Villas S.A. y, correspondían a dineros provenientes de la Adres. Que dicha cuenta de ahorros de la ejecutada, tal como lo certificó la referida administradora mediante oficio n.° CAS-11696-J1R8K8 de 8 de mayo de 2019, está registrada para que se realicen los giros de los recursos destinados a financiar el sistema de salud. En tal sentido, el Tribunal advirtió que los entonces demandantes, demostraron que a la cuenta que la ejecutada posee en el Banco
de 8 de mayo de 2019, está registrada para que se realicen los giros de los recursos destinados a financiar el sistema de salud. En tal sentido, el Tribunal advirtió que los entonces demandantes, demostraron que a la cuenta que la ejecutada posee en el Banco AV Villas S.A., «la ADRES únicamente transfirió dineros por un valor total de $115092.750,oo cuya naturaleza es inembargable, (…) Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de 7Radicado n.° 62288 SCLAJPT-11 V.00 la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En ese contexto, revocó el auto que el a quo profirió el 5 de marzo de 2019 y, en su lugar, decretó el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre los dineros de la cuenta bancaria de la accionada. Así, luego de analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente señaló en el escrito inaugural, dado que fundamentó su decisión en argumentos que, en este caso en particular, no se evidencian
cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente señaló en el escrito inaugural, dado que fundamentó su decisión en argumentos que, en este caso en particular, no se evidencian caprichosos o arbitrarios. Ahora, se advierte que, con independencia de si esta Corte comparte o no la decisión del Colegiado de instancia encausado, en este caso no es viable que el juez de tutela imponga un análisis determinado sobre la valoración de las pruebas que realizó el juez natural, pues nótese que la proponente tampoco aportó a este trámite el contrato de prestación de servicios que evidencie la naturaleza de la obligación que reclamó por vía coercitiva y que pretendió garantizar con las medidas cautelares en controversia.
De este modo, a juicio de la Sala, este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que 8Radicado n.° 62288 SCLAJPT-11 V.00 excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este actuó en el marco de su autonomía y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que la tutelante aún tiene la posibilidad de solicitar, ante el juez natural, nuevas medidas cautelares sobre recursos de la IPS demandada que sí tengan carácter embargable. Conforme lo anterior, se negará el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
demandada que sí tengan carácter embargable. Conforme lo anterior, se negará el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase 10