CSJ - STL2920-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2920-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2920-2022 Radicación n.º 66050 Acta nº 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la acción de tutela presentada por ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL Y EL JUZGADO DIECIOCHO (18) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 11001310501820110013000 . I.ANTECEDENTES La convocante, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «AL ACCESO A LARadicación n.° 66050
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JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, y de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que inició proceso ordinario laboral en contra Porvenir S.A. y otros, reclamando la pensión de sobrevivientes. Del recuento manifestado en el escrito genitor, se concluye que, se han suscitado al interior de la lite una serie de actuaciones que finalmente conllevaron al
sobrevivientes. Del recuento manifestado en el escrito genitor, se concluye que, se han suscitado al interior de la lite una serie de actuaciones que finalmente conllevaron al apoderado de la allí demandante, hoy convocante, a solicitar ante el Tribunal cuestionado cambio de radicación del proceso, mediante memorial presentado el día «22 de enero» de la anualidad en curso. Mencionó, que en la misma fecha recibió respuesta por parte de la secretaria de la Sala cuestionada, en el que se le indicó a través de correo electrónico, que «no se tendrá como recibido toda vez que consultado el sistema de información siglo XXI no se evidencia ningún proceso con la información allegada, por lo anterior deberán remitir su comunicación a donde corresponde» . Sostuvo, que al interior del litigio se han dilatado las actuaciones, y que con la respuesta dada por el Tribunal, se le desconocen las garantías fundamentales deprecadas, por lo que pretende que se conceda la protección de sus derechos, y que para el restablecimiento de estos se ordene al Tribunal cuestionado «que de trámite correspondiente a la 2Radicación n.° 66050 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de cambio de radicación incoada» , o en caso de no acceder a ello, sea esta Sala la que trámite el requerimiento referenciado. Mediante auto de 1.º de marzo de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que la parte accionada y vinculada se pronunciara sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su
Mediante auto de 1.º de marzo de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que la parte accionada y vinculada se pronunciara sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la actora. Dentro de la oportunidad concedida, la representante legal de Porvenir S.A., como se destaca del certificado de existencia y representación legal, solicitó que sea desvinculada de la presente acción, al establecer que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes y convocados guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 3Radicación n.° 66050 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite a la solicitud de cambio de radicación en la causa laboral
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite a la solicitud de cambio de radicación en la causa laboral motivo de reproche. Y, en caso de no acceder a su pretensión principal, esta Sala proceda a resolver lo pretendido al interior del presente amparo. Teniendo en cuenta el petitorio de la actora, este Colegiado procedió a realizar una consulta al aplicativo Siglo XXI, validando que efectivamente no se encuentra que ante la Sala Laboral cuestionada se haya remitido el proceso ordinario laboral para atender el requerimiento de cambio de radicado que pretende la libelista sea atendida al interior de este trámite exceptivo. Asimismo, de la pruebas adosadas al interior del expediente de tutela, se encontró a folio 65 correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2022, suscrito por la señora Elizabeth Cárdenas y dirigido a la Sala Laboral del Tribunal de este Distrito, en el que solicitó el cambio de radicación, requerimiento que fue atendido en la misma fecha por parte de la Secretaria del pluricitado colegiado, remitiendo pantallazo del sistema de consulta de la rama judicial que evidencia que no existe ninguna solicitud con el número de expediente de la causa laboral que promueve al presente amparo. 4Radicación n.° 66050
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En los anteriores términos, no es posible endilgarle a la Sala reprochada algún tipo de omisión relacionada con el
amparo. 4Radicación n.° 66050
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En los anteriores términos, no es posible endilgarle a la Sala reprochada algún tipo de omisión relacionada con el descuido de los derechos fundamentales implorados, en tanto la solicitud fue atendida de acuerdo a la realidad procesal advertida. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la tardanza del Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá en la atención del proceso judicial, y teniendo en cuenta la presunta amenaza al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de la tutelante, debe indicarse, que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, en cuanto esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia.
alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente 5Radicación n.° 66050 SCLAJPT-11 V.00 de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la
Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Juzgado una mora en la solución de su
procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Juzgado una mora en la solución de su proceso, esto en principio no configura violación de los derechos conculcados, teniendo en cuenta las distintas actuaciones que se han suscitado, consistentes en: i) Radicación del proceso 03-03-2011 6Radicación n.° 66050 SCLAJPT-11 V.00 ii) Auto admite demanda 14-03-2011 iii) Auto ordena emplazamiento 06-09-2011 iv) Notificación al curador 28-09-2011 v) Inadmite contestación de Porvenir y admite la del ISS 06-10-2011 vi) Auto tiene por contestada la demanda y fija fecha 25-10-2011 vii) Auto fija fecha para interrogatorio 09-11-2011 viii) Auto fija fecha para audiencia de testimonio 0512-2011 ix) Se envía a descongestión 11-01-2012 x) Avoca conocimiento Auto del 08-09-2014 xi) Se ordena librar aviso de notificación 09-12-2015 xii) Ordena emplazamiento y designa curador a la accionada 20-09-2016 xiii) Notifica Curador 02-11-2016 xiv) No accede a solicitud del curador Ad litem tiene por no contestada la demanda por parte de una de las demandadas. tiene por contestada la demanda por una de las demandadas. fija fecha para audiencia 15-12-2016. xv) Ordena vincular como litis consorcio necesario,
por no contestada la demanda por parte de una de las demandadas. tiene por contestada la demanda por una de las demandadas. fija fecha para audiencia 15-12-2016. xv) Ordena vincular como litis consorcio necesario, libra citatorio con el fin de lograr su comparecencia, se corre traslado a lo convocados para que contesten 25-04-2017. xvi) Deja sin valor y efecto auto del 14 de julio de 2017 11-09-2017. xvii) Previo emplazar, tramítese aviso de notificación a la integrada como litis consorte necesario 14-122017. 7Radicación n.° 66050 SCLAJPT-11 V.00 xviii) Requiere a las partes previo emplazar. Oficiar registraduría nacional 22-03-2018. xix) Ordena elaborar nuevamente citatorios a los demandados 10-10-2018. xx) Se requiere para dar cumplimiento al numeral 2 del auto de fecha 16 de marzo de 2018, niega solicitud de intervención ministerio público, incorpora documental 06-06-2019. xxi) Auto requiere al demandante para que retire y tramite el oficio librado por el despacho 26-082019. xxii) Auto del 09-12-2019 que recibe expediente Rad. 2018-154 proveniente del juzgado 21 laboral del circuito de Bogotá. xxiii) Proveído decreta la acumulación del proceso anterior y ordena suspender el trámite del proceso acumulado, como también, notificar a los llamados en litis consorcio necesario.
circuito de Bogotá. xxiii) Proveído decreta la acumulación del proceso anterior y ordena suspender el trámite del proceso acumulado, como también, notificar a los llamados en litis consorcio necesario. xxiv) Y como última actuación se registra ingreso al despacho el 08-06-2021. El anterior recuento procesal evidencia que el proceso ha estado en movimiento; sin embargo, otea esta Sala, que con posterioridad a la última fecha de registro, el Juzgado de conocimiento, esto es, el Dieciocho Laboral de Bogotá no ha efectuado trámite adicional, pese a que el actor radicó solicitud de impulso procesal el día 13 de enero de 2022, que se validada a folios 63 a 64 de su libelo introductor y del que se extrae, no ha sido atendido, por cuanto al revisar la estimación del valor al interior del presente debate 8Radicación n.° 66050 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, no existe prueba que evidencie la respuesta a esa solicitud. En los términos antepuestos, considera este Colegiado que debe exhortarse al Juzgado para que dé respuesta a la solicitud elevada ante ese despacho, y proceda con el trámite de rigor. En lo atinente a la pretensión de resolver el cambio de radicación del proceso judicial por parte de esta Sala, es menester poner en contexto a la convocante, que la acción de tutela no ha sido concebida para la atención de ese tipo de asuntos; por lo tanto, tal requerimiento es improcedente en atención a lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto 2591 de
menester poner en contexto a la convocante, que la acción de tutela no ha sido concebida para la atención de ese tipo de asuntos; por lo tanto, tal requerimiento es improcedente en atención a lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto 2591 de 1991, concordante con los artículos 5.º y 6.º del mismo postulado. En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, por cuanto como quedó claro, esa corporación atendió su solicitud en los términos referidos en líneas anteriores.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, para que resuelva la solicitud de impulso procesal elevada por el actor el día 13 de enero de
2022.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 66050
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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