CSJ - STL2922-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2922-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2922-2022 Radicación No. 96837 Acta No. 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores FLORENTINO ESPINOSA Y HUMBERTO SÁNCHEZ PERDOMO, en su propio nombre, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 2 de febrero de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, extensiva a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 250003121001-20160004801.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96837
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Los promotores del amparo, en su propio nombre, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y convocados. Refirieron de forma principal, en su escrito primigenio, que el Tribunal convocado emitió sentencia el día 16 de
autoridad judicial accionada y convocados. Refirieron de forma principal, en su escrito primigenio, que el Tribunal convocado emitió sentencia el día 16 de diciembre de 2020, al interior del proceso especial de restitución de tierras que invoca al presente amparo, en la que actuaron en calidad de opositores. Afirmaron, que en el numeral segundo de la parte resolutiva, se ordenó «la compensación permitiendo nuestra permanencia en los predios “Parcela 7” y “Parcela 8”»; asimismo, en el numeral 6º fue regulada la cancelación de medidas de inscripción del libelo demandatorio «respecto de los folios 157-92607 y 157100898», asegurando que se surtió el cumplimiento por cuanto «fueron anotadas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria» Criticaron que la UAEGRTD, como administradora del RUPTA y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), omitieran el cumplimiento de la aludida decisión, por cuanto respectivamente, a cada una de ellas se les ordenó: en el numeral 7º, que cancelaran «las medidas de protección, decretadas respecto de los folios de matr[í]cula 157-92607 y 157-100898, para lo que otorgó el término de un mes contados a partir de la notificación de la sentencia», y el numeral 8º, dar por terminados «los tramites de caducidad administrativa que fueran iniciados por el extinto INCODER, en relación con los predios objeto de la acción y otorgó tres meses contados a
sentencia», y el numeral 8º, dar por terminados «los tramites de caducidad administrativa que fueran iniciados por el extinto INCODER, en relación con los predios objeto de la acción y otorgó tres meses contados a 2Radicación n.° 96837 SCLAJPT-12 V.00 partir de la notificación de la sentencia.». Expusieron, que de la última orden, se puede convalidar con el folio de matrícula inmobiliaria de los predios materia de la litis, que a la fecha «aparecen las anotaciones de prohibición de transferir, gravar, ceder o limitar total o parcialmente sin previa autorización del INCORA en el 2007». Manifestaron, que en virtud a la decisión anterior, en el 2021, iniciaron procesos de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, identificados con los radicados 2021-00017 y 2021-00029, buscando la transferencia del «dominio de las parcelas 7 y 8»; que en los autos admisorios de cada una de las demandas, de fechas «4 de marzo de 2021» y «15 de abril de 2021», el despacho de conocimiento ordenó «inscribir las demandas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 157-100898 y 15792607, comunicados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá mediante oficios No. 2021-0161 y 2021-0162 de fecha 19 de mayo de 2021.» en concordancia con lo preceptuado en el «numeral 6° del artículo 375 del Código General del Proceso». En atención a lo anterior, reprocharon que la orden
mayo de 2021.» en concordancia con lo preceptuado en el «numeral 6° del artículo 375 del Código General del Proceso». En atención a lo anterior, reprocharon que la orden dispuesta por el juzgado, no pudo ser atendida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá «en razón a que se encuentran vigentes las medidas de declaratoria de desplazamiento de conformidad a lo ordenado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER». Ante lo precedido, en el mes de agosto del año anterior, a través de derecho de petición radicado ante el Tribunal que conoció del proceso especial de restitución de tierras, dejaron 3Radicación n.° 96837 SCLAJPT-12 V.00 en conocimiento del órgano judicial la situación acaecida. Señalaron, que tuvieron conocimiento a través de otras personas que ejercieron oposición en la causa especial judicial, que al interior del expediente se emitió el «auto de fecha agosto 27 de 2021 en el cual en virtud de la vigilancia que realiza al cumplimiento de las sentencias dictada de fecha 16 de diciembre de 2020», por medio del cual, se ordenó por parte del Tribunal, el cumplimiento inmediato en cabeza de la oficina de instrumentos públicos de Fusagasugá, de la UAEGRTD y la ANT, de la decisión referida en líneas anteriores; sin embargo, a la fecha de radicación de la acción tutelar no se ha procedido con el cumplimiento de la decisión judicial, pese a los distintos derechos de peticiones radicados ante las accionadas para que así se surta. Conforme a los antecedentes del escrito primigenio,
acción tutelar no se ha procedido con el cumplimiento de la decisión judicial, pese a los distintos derechos de peticiones radicados ante las accionadas para que así se surta. Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, que se conceda el amparo de los derechos fundamentales, y como consecuencia, «ordenar a los accionados, levantar totalmente las medidas de protección y de caducidad administrativa que fueron iniciados por el extinto INCODER respecto de los predios identificados con FMI 157-92607 y 157100898 ordenados dar por terminados en sentencia», para que de esa forma, el juzgado que conoce del proceso de pertenencia, proceda a levantar «las medidas que impiden la continuación de los mismos». Asimismo, pretenden, que se conmine «a las accionadas, para que, aunque es cierto que la ANT dio repuesta a lo solicitado y el Tribunal accionado emitió un auto que no nos notificó, no es menos cierto que de sus respuestas no se dio solución a lo ordenado en una sentencia judicial, por ello que, en lo sucesivo, notifiquen los autos y decisiones que emitan a quienes hacen parte de las sentencias y trámites administrativos.». 4Radicación n.° 96837
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 25 de enero de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió, ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Asesora
ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, informó, que no era le entidad legitimada por pasiva para resolver el asunto puesto a consideración del juez de tutela, en tanto explicó que: «la ANH al intervenir en el proceso de Restitucion de Tierras, expone a los Jueces las facultades de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, frente a la legitima propiedad del subsuelo en cabeza de la nación y la legalidad de la actividad hidrocarburífera de conformidad con el Artículo 332 de la Constitución Política, toda vez que la ANH no formula ninguna oposición dentro de los procesos de restitución de tierras , pues la Entidad no pretende la titularidad de la tierra, ni siquiera de las áreas sobre las cuales existen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, de manera que frente a los predios o territorios que son objeto de restitución no existe ninguna situación o actividad que afecte la materialización de los derechos de las víctimas». Por su parte, el apoderado de la vinculada Agencia Nacional de Minería - Grupo de Defensa Jurídica de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación, por no ser la cartera llamada al cumplimiento de las garantías fundamentales deprecadas, defensa que también argumento el Ministerio de Agricultura y la Unidad Administrativa Especial
Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación, por no ser la cartera llamada al cumplimiento de las garantías fundamentales deprecadas, defensa que también argumento el Ministerio de Agricultura y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 5Radicación n.° 96837
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La directora Jurídica de Restitución (E) mediante Resolución Número 00714 del 19 de octubre de 2021, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD - adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se pronunció en atención al petitorio formulado por la parte actora, y señaló: i) Que a través de la Resolución Número RO 01210 del 15 de diciembre de 2021, se ordenó dar cumplimiento a la orden judicial impartida por el Tribunal especializado en restitución de tierras de Bogotá procediendo a: Cancelar «la medida de protección de Rupta que se encuentra inscrita en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 157-100898, respecto al inmueble denominado “Parcela… 08”, ubicado en la vereda Nanche, del municipio de Pandi, en el Departamento de Cundinamarca… ii) Asimismo, se ordenó comunicar la decisión «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral de Fusagasugá, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 1579 de 2012, adelante el proceso de registro
de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral de Fusagasugá, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 1579 de 2012, adelante el proceso de registro de la anotación de cancelación de la medida de protección Rupta relacionada en el numeral primero del presente». iii) Que esa decisión fue notificada por Aviso, el que fue fijado «durante el lapso comprendido entre el 7 de enero de 2022 y el día 14 del mismo mes y año.» y publicado «en la página web de la UAEGRTD desde el 11 de enero de 2022 según consta en la certificación sobre tal asunto emitida por la Oficina Asesora de comunicaciones de tal entidad». 6Radicación n.° 96837 SCLAJPT-12 V.00 iv) Advirtió, que es necesario que el acto administrativo en mención «quede en firme, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes [allí] contenidas”.». v) Igualmente, se emitió la Resolución número RO 01209 del 15 de diciembre de 2021, en la que se dispuso dar cumplimiento al fallo judicial ibidem, ordenando cancelar «la medida de protección de Rupta que se encuentra inscrita en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 157-92607, respecto al inmueble denominado “Parcela… 07”, ubicado en la vereda Nanche, del municipio de Pandi […]». vi) Que a la par, se ordenó notificar de esta determinación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Fusagasugá, con la finalidad de que procedan «el proceso de registro de la anotación de
a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Fusagasugá, con la finalidad de que procedan «el proceso de registro de la anotación de cancelación de la medida de protección de Rupta relacionada en el numeral primero del presente, en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, dando aplicación al código 845 “Cancelación de prohibición de enajenar en predio declarado en abandono”.». vii) Que la notificación se surtió por aviso en los mismos términos del acto anterior. viii) Que no ha desconocido la garantía al derecho de petición, por cuanto, esa unidad le dio respuesta al actor de su requerimiento, el día 27 de enero de 2022, «mediante oficio con radicado DTB2-202200175». Finalmente señaló, que no se cumple con el requisito subsidiario de las acciones de tutela, por cuanto lo actores acuden a este tipo de mecanismo considerado de carácter residual y especial, buscando la ejecución de una sentencia, solicitud que debe ser atendida ante los jueces de 7Radicación n.° 96837 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento; en esos términos sostuvieron, que los invocantes gozan de «otros medios de defensa judicial para obtener la protección de unos eventuales derechos», bajo su postura solicitaron, que se declare la improcedencia del amparo y allegaron todas las documentales que sustentan su pronunciamiento. La Defensora del Pueblo de la Regional de Bogotá, solicitó su desvinculación y aportó documento en el que se registra el
que se declare la improcedencia del amparo y allegaron todas las documentales que sustentan su pronunciamiento. La Defensora del Pueblo de la Regional de Bogotá, solicitó su desvinculación y aportó documento en el que se registra el estado del proceso especial y las actuaciones procesales adelantadas por esa agencia. Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se refirió a los antecedentes del libelo introductor y manifestó, que a través de auto del 15 de diciembre de 2021 «se solicitó el acompañamiento especial de la Procuraduría Delegada para Restitución de Tierras, decisiones debidamente notificadas a quien ejerce representación judicial de los accionantes, al interior del proceso de restitución. A la fecha, la Unidad para la Gestión en la Restitución de Tierras se encuentra pendiente de cumplir con las órdenes que son puestas de presente en el escrito contentivo de amparo.». La Procuradora 3 Judicial II de Restitución de Tierras, realizó un breve recuento del actuar de las autoridades judiciales de conocimiento, exponiendo que, de parte de los operadores de la rama no se advierte algún tipo de negligencia en su actuar, pero que consideraba de importancia, que las entidades a las que se le impartió ordenes procedan con justa celeridad para garantizar los derechos propugnados a través de sentencia judicial. 8Radicación n.° 96837
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La Defensora Pública ante Tribunales Superiores Judiciales (Sala laboral y civil) y ante los Tribunales
de sentencia judicial. 8Radicación n.° 96837
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La Defensora Pública ante Tribunales Superiores Judiciales (Sala laboral y civil) y ante los Tribunales Contenciosos Administrativos de Bogotá D.C., actuando como defensora de los señores Leonardo Sánchez Perdomo, Ascensión Morales González y Florentino Espinosa dentro de proceso de restitución de tierras, coadyuvó la acción de amparo, pretendiendo que se tutelen los derechos fundamentales inculcados. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 2 de febrero de 2022, resolvió negar la acción de tutela, al advertir que la presente acción se torna prematura, pues el accionante debe esperar que el juez natural competente adelante las actuaciones pertinentes para el cumplimiento de su decisión. Frente a la alegación de la falta de notificación del proveído del 27 de agosto, consideró, que los accionantes cuentan con los remedios procesales para señalar los vicios que consideran configurados, resultando este tipo de acciones improcedentes para ello.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sosteniendo los reparos de su escrito inaugural, y frente a la sentencia constitucional motivo de alzada,
señalaron que: 9Radicación n.° 96837
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Así pues, solicitamos que se tengan en cuenta las pruebas aportadas
frente a la sentencia constitucional motivo de alzada, señalaron que: 9Radicación n.° 96837
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Así pues, solicitamos que se tengan en cuenta las pruebas aportadas y las mismas manifestaciones de la magistrada de primera instancia quien dentro de sus consideraciones argumenta que no ha incurrido una tardanza por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, pues este profirió en auto requiriendo de manera inmediata a las entidades respectivas (27 de agosto 2021) y ante la actitud omisiva de aquellas reiteró el requerimiento (15 de diciembre de 2021) realizando las advertencias de ley, de ese último requerimiento ha pasado más de un mes y se trata de entidades que no tienen vacancia judicial. Por ende, si bien es cierto puede considerarse que el accionado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, no ha incurrido en tardanza en razón a sus dos reiteraciones para que se cumpla el fallo con respecto al numeral 8°, no es menos cierto que la accionada UAEGRTD de su parte si lo ha hecho, considerando como una actitud omisiva, tanto que la misma Corte Constitucional al respecto en varias oportunidades ha establecido la importancia de eliminar barreras administrativas excesivas, omisivas e injustificadas que vulneran las garantías constitucionales, ello
al respecto en varias oportunidades ha establecido la importancia de eliminar barreras administrativas excesivas, omisivas e injustificadas que vulneran las garantías constitucionales, ello implica derechos fundamentales como lo es en nuestro caso. Y nótese, que dentro del fallo impugnado no se menciona la postura de las accionadas si contestaron y que contestaron dentro del término señalado en el auto que admite la acción de tutela o si por el contrario guardaron silencio. Frente a lo precedido, solicitaron que se revoque en su totalidad la sentencia dispuesta por el a quo constitucional, para que se declare la procedencia del amparo y se tutelen las prerrogativas fundamentales conculcadas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
10Radicación n.° 96837 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor, está orientada, a que esta Sala proceda a ordenar el cumplimiento de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, emitida al interior del proceso especial de
petición del actor, está orientada, a que esta Sala proceda a ordenar el cumplimiento de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, emitida al interior del proceso especial de restitución de tierras, y que se conmine a notificar el auto emitido por el Tribunal y todas las decisiones que emitan a quienes hacen parte de las sentencias y trámites administrativos. Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se
se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos 11Radicación n.° 96837 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).
En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, adicional a que la acción se torna prematura, los invocantes cuentan con las herramientas judiciales para acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, e interponer las acciones a que dé a lugar, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo 1o. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, a fin de ejercer la acción de ejecución que erradamente busca a través de la presente acción. Corolario, con la respuesta dada por la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas, bien puede el actor acudir ante esa entidad para que le sean notificados personalmente los actos administrativos que procedieron al cumplimiento de la sentencia de marras.
Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas, bien puede el actor acudir ante esa entidad para que le sean notificados personalmente los actos administrativos que procedieron al cumplimiento de la sentencia de marras. Así las cosas, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que los hoy actores pueden utilizar los remedios que a su alcance tienen para que se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia, en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha dispuesto que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se 12Radicación n.° 96837 SCLAJPT-12 V.00 evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció al interior del presente asunto. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que los accionantes dentro de la jurisdicción especial que conoce sobre el juicio, bien pueden adelantar las acciones pertinentes acorde a los postulados que regulan la materia. En relación al requisito de subsidiariedad, en un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez
En relación al requisito de subsidiariedad, en un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. La misma suerte le acontece a la censura de la falta de notificación de los autos emitidos por el Tribunal y en ese 13Radicación n.° 96837 SCLAJPT-12 V.00 sentido, esta Sala Laboral se acompasa a la decisión dispuesta por el a quo constitucional, que a bien tuvo en señalar: Aunado a lo anterior, frente a la queja relacionada con la indebida notificación del auto calendado el 27 de agosto de 2021, los accionantes cuentan con otros mecanismos para alegar los vicios procesales que estimen configurados y como no han agotado dicha vía, resulta improcedente la intervención constitucional. Al respecto esta Corte ha sostenido: «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza
vía, resulta improcedente la intervención constitucional. Al respecto esta Corte ha sostenido: «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018). En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, a diferencia de las formulaciones señaladas por la parte recurrente, es claro para la Corte que, hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo implorado, conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 96837
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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