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CSJ - STL2923-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2923-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2923-2022 Radicación n o 96899 Acta nº 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE CARRILLO ORTIZ, actuando en calidad de AGENTE OFICIOSO de la menor ASHP, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 24 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del litigio verbal de responsabilidad civil extracontractual n° 13001310300420140013102 .Radicación n.° 96899

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El propulsor del resguardo reclamó la protección de los derechos fundamentales de la menor ASHP al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DE LOS DERECHOS DEL NIÑO», que consideró le fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.

De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que al interior de la causa civil que activa el presente mecanismo, promovida por los señores José Leónidas

las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que al interior de la causa civil que activa el presente mecanismo, promovida por los señores José Leónidas Pretelt Rodger, Ignacia Estela Bru Zárate, Mauricio Alejandro y Rosana Marcela Pretelt Bru, Remberto Elías Bru Macia, Elvira Matilde Zárate More, Diego Armando Hernández Orejarena en su nombre propio y en representación de su hija ASHP, contra la Promotora Bocagrande S.A, Adlay Martínez Ramos y Carmelo Dueñas Castell, debido a la muerte de la señora Cintya Pretelt Bru (QEPD), ocurrida el día 20 de septiembre de 2019 a causa de los «hallazgos pulmonares de dañoalveolar difuso, compatible con proceso de toxicidad por oxigeno o por infecciones virales.» . Expuso que, al surtirse el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena celebró audiencia de juzgamiento el día 6 de marzo de 2019, negando las peticiones de la demanda. Expresó, que la decisión anterior fue apelada, y el Tribunal cuestionado programó a través de proveído del 20 2Radicación n.° 96899 SCLAJPT-12 V.00 de febrero de 2020 «audiencia de sustentación del recurso de apelación», para que se surtiera la diligencia el día «4 de marzo de 2020». Sostuvo, que para la fecha de sustentación del recurso se

de febrero de 2020 «audiencia de sustentación del recurso de apelación», para que se surtiera la diligencia el día «4 de marzo de 2020». Sostuvo, que para la fecha de sustentación del recurso se encontraba por fuera de la ciudad, cumpliendo otros compromisos que le imposibilitaban asistir, que no procedió a sustituir el poder, por cuanto sus mandatarios no lo aprobaron, frente a esa situación, el día de la audiencia envío a través de su dependiente judicial excusa, la que no pudo ser radicada debido a un accidente de tránsito del que fue víctima «al ser arrollada por una motocicleta». Indicó, que la audiencia se llevó a cabo en la fecha citada en líneas atrás, y mediante proveído de la misma data, el Tribunal encausado resolvió declarar desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, hoy invocante. Manifestó, que en atención al acto anterior, presentó memorial ante el Tribunal «el día 9 de marzo de 2020», en el que señalaba todo lo acontecido y formulaba excusas por la no comparecencia a la diligencia; sin embargo, indicó, que mediante auto del «14 de agosto de 2020», el Tribunal accionado «decidió no aceptar la excusa presentada por el abogado de la parte demandante, argumentando que la inasistencia a la audiencia no obedeció a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, sino a hechos ajenos, es decir, a lo sucedido a la dependiente judicial.». Finalmente indicó, que mediante proveído del 28 de

obedeció a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, sino a hechos ajenos, es decir, a lo sucedido a la dependiente judicial.». Finalmente indicó, que mediante proveído del 28 de octubre de 2020, la Sala cuestionada resolvió recurso de 3Radicación n.° 96899 SCLAJPT-12 V.00 reposición, confirmando su decisión inicial, en el entendido de «no aceptar la excusa». Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados por la menor a través de su agencia, y se declare dejar sin efectos «el auto proferido el día 6 de marzo de 2020, mediante el cual decide declarar desierto el recurso de apelación.», como consecuencia, se ordene al Tribunal proferir sentencia en la que resuelva la alzada formulada en contra del fallo del «12 de marzo de 2019».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 17 de noviembre de 2021, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.

Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció el apoderado del señor ADLAY MARTÍNEZ RAMOS, sin embargo, al interior del presente trámite no se acreditó tal condición, y en esos términos, la Sala no hará alusión a los argumentos de defensa dispuestos por el tercero interviniente.

El señor ANDRES ALBERTO PORRAS VILLAMIL, allegó

términos, la Sala no hará alusión a los argumentos de defensa dispuestos por el tercero interviniente. El señor ANDRES ALBERTO PORRAS VILLAMIL, allegó informe sobre los hechos acaecidos para acudir al amparo constitucional, coadyuvando la tutela impetrada. 4Radicación n.° 96899

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A través de fallo de fecha 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo, argumentando que el promotor acudió al presente mecanismo de manera tardía, lo que implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acudir a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez, al respecto sostuvo: Se hace tal aseveración, en virtud a que, entre la fecha del auto por medio del cual el Tribunal de Cartagena no aceptó la excusa presentada «por el abogado de la parte demandante» (14 ag. 2020) y la radicación del escrito superlativo (12 nov. 2021), transcurrieron catorce (14) meses y veintinueve (29) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, alegando la misma argumentación de su escrito inaugural, para advertir que: No es razonable establecer el mismo término de inmediatez, para una persona que no conoce el proceso, y que lo único que ha

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, alegando la misma argumentación de su escrito inaugural, para advertir que: No es razonable establecer el mismo término de inmediatez, para una persona que no conoce el proceso, y que lo único que ha pretendido es procurar la protección de los derechos fundamentales de una menor y además de ello buscar garantizarle los mismo.

Si ABRIL SOFIA HERNANDEZ PRETEL fuera una persona mayor de edad y quien hubiese podido actuar por sí misma, sería razonable sancionarla con la improcedencia de la acción, tal como lo ha hecho la Magistrada Ponente con su fallo, pero es una niña de apenas 12 años, quien aún desconoce las consecuencias de que el proceso de su madre se haya terminado sin que existiera justicia. 5Radicación n.° 96899

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la

1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto se relaciona, con que el juez constitucional proceda a nulitar las decisiones adoptadas a partir del auto que resolvió desierta la alzada, conforme al petitorio del escrito genitor, siendo la última de ellas el auto que resolvió el recurso de reposición de fecha 28 de octubre de 2020, mediante el cual, se resolvió no reponer el proveído del 14 de agosto de la misma anualidad. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 6Radicación n.° 96899 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y

T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). 7Radicación n.° 96899

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo,

cualquier autoridad pública.

8Radicación n.° 96899

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el  Sub Examine , pretende el actor en calidad de agente oficioso de la menor ASHP, se deje sin efecto la decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto referida en líneas anteriores, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 12 de noviembre de

decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto referida en líneas anteriores, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 12 de noviembre de 2021, conforme se destaca de la información citada por la Sala Cognoscente en primer grado. 9Radicación n.° 96899

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales,

y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. 10Radicación n.° 96899

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En cuanto a los reparos del escrito impugnatorio, esta Sala no considera que es justificable relativizar el principio en mención, porque al interior del proceso judicial hace parte una menor de edad, lo que desde su postura desconoce sus garantías; pues esa justificación, no se acompasa con las reglas dispuestas por el máximo órgano constitucional en la sentencia ídem para la flexibilización del presupuesto, y lo propio que correspondía, era justificar los verdaderos motivos frente a la tardanza para acudir a este tipo de mecanismo especiales; asimismo lo sostuvo el a quo constitucional, al disponer: 2.- Sin perjuicio de lo anterior, y como se invoca la custodia de «un sujeto de especial protección», se advierte que no hay lugar a flexibilizar el criterio esbozado porque sujetar la salvaguarda a la entrega de copias, es tanto como aceptar que no se conocía la existencia de la resolución que definió el asunto, lo cual no se acreditó. Sumado a que, verificado el sistema de consulta web – TYBA-, las mismas se evidenciaron en las fechas establecidas en el libelo, por tanto, si se creía que la decisión emitida lesionaba sus prerrogativas, tuvo que «justificarse» suficientemente la

TYBA-, las mismas se evidenciaron en las fechas establecidas en el libelo, por tanto, si se creía que la decisión emitida lesionaba sus prerrogativas, tuvo que «justificarse» suficientemente la tardanza para impetrar esta acción. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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