CSJ - STL2924-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2924-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2924-2022 Radicación n o 96913 Acta nº 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BEATRIZ ELENA ALVAREZ RESTREPO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 16 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO , trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y a todos los intervinientes al interior del juicio ejecutivo identificado con el radicado n° 2018-00299 .Radicación n.° 96913
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I. ANTECEDENTES La impulsora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO» , por la presunta incursión de un «DEFECTO FACTICO Y PROCEDIMENTAL» por parte de la autoridad judicial encartada.
De lo alegado por la actora en su confuso escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la propulsora fue parte demandada en la causa civil que promueve el presente amparo, adelantado
genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la propulsora fue parte demandada en la causa civil que promueve el presente amparo, adelantado por la señora «MARTA ELENA MUÑOZ DE PEREZ», refiriendo que, «ni siquiera conoce» , lite en la que se pretendió el pago de un pagaré en favor de la allí parte activa, suscrito por otro de los demandados, es decir, el señor «GIOVANNI ALBERTO VELASQUEZ SOTO» , obligación que se encontraba respaldada sobre un bien inmueble de propiedad de la hoy convocante . Del petitorio solicitado en el juicio ejecutivo, la accionante reprochó, que «no firmó Pagare alguno y mucho menos que los pagarés firmados por el también demandado señor GIOVANNY ALBERTO VELASQUEZ SOTO, estén respaldados por una escritura que se otorgó tiempo después de la Hipoteca contenida en la Escritura Número 1242 del 25 de abril del AÑO 2017 otorgada en la Notaría Octava de la ciudad de Medellín.» .
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Expuso que, al interior del proceso judicial distinguido en líneas anteriores, el a quo omitió «una INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES», y al surtirse el trámite de rigor, luego de librar mandamiento de pago en auto del 17 de enero de 2019, el Juzgado cuestionado, celebró audiencia de
ACUMULACION DE PRETENSIONES», y al surtirse el trámite de rigor, luego de librar mandamiento de pago en auto del 17 de enero de 2019, el Juzgado cuestionado, celebró audiencia de juzgamiento el día 23 de octubre de 2019, accediendo a las peticiones de la demanda ejecutiva, decisión que desconoce «el derecho de propiedad de mi representada señora BEATRIZ ELENA
ALVAREZ RESTREPO.».
Ulteriormente, el 19 de enero de 2020, se ordenó seguir adelante con la ejecución, cuestionó el actuar del órgano judicial de conocimiento, frente a las realidades fácticas evidenciadas al interior de la causa ejecutiva, en tanto, desde su punto de vista, resultaba «ilógico que una escritura que se otorgó con fecha de septiembre 28 del año 2017 responda o respalde una obligación con fecha del 25 de abril del año 2017, es decir, con retroactividad a su otorgamiento, no pudiéndose catalogar dentro de los requisitos plasmados en el artículo 424 del Código general del Proceso». Sostuvo, que el procedimiento establecido al interior del proceso ejecutivo, desconoce el postulado consagrado en el artículo 443 del CGP «pues al haberse propuesto Excepciones de Mérito, debió de haberse citado para audiencia de conformidad con los artículos 392, 372 y 373 del Código General de Proceso», situación de la que refirió no acaeció, en la medida que, el a quo procedió a emitir «Auto de seguir adelante con la ejecución».
artículos 392, 372 y 373 del Código General de Proceso», situación de la que refirió no acaeció, en la medida que, el a quo procedió a emitir «Auto de seguir adelante con la ejecución».
Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo del derecho implorado, y como consecuencia, se 3Radicación n.° 96913 SCLAJPT-12 V.00 declare dejar sin efectos «dicha sentencia por los errores cometidos en dicho proceso, tanto fácticos como procedimentales o, en su defecto, pronunciar sentencia inhibitoria, pues no se puede medir con el mismo rasero cada una de las obligaciones en virtud de las cuales se demandó, por haberse acumulado en forma indebida las mismas para en esa forma presentar un proceso ejecutivo, como si el mismo fuese de Mayor Cuantía.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 9 de febrero de 2022, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían, ello de acuerdo a lo ordenado en proveído ATC105-2022 del pasado 3 de febrero, que en sede de impugnación, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional por parte del a quo.
Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció el apoderado de la señora Martha Elena Muñoz de Pérez, sin embargo, al interior del presente trámite no se acreditó tal condición, y en esos términos, la Sala no hará alusión a los argumentos de
Martha Elena Muñoz de Pérez, sin embargo, al interior del presente trámite no se acreditó tal condición, y en esos términos, la Sala no hará alusión a los argumentos de defensa dispuestos por la parte vinculada al presente mecanismo. Un Magistrado de la Sala Primera de Decisión Civil de Medellín, advirtió que al interior del presente asunto se ataca la decisión del 19 de febrero de 2020, que confirmó la del 23 de octubre de 2019, emitida por el juez de primer grado en el 4Radicación n.° 96913 SCLAJPT-12 V.00 proceso civil que llama la atención de esta Sala y bajo esa premisa consideró, que se incumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, por lo tanto, debe de declararse la improcedencia del amparo. A través de fallo de fecha 16 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que el promotor acudió al presente mecanismo de manera tardía, lo que implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acudir a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez, en relación a su postura consideró:
3. Ante este panorama, encuentra la Sala que el asunto sometido a su escrutinio no puede salir airoso en esta oportunidad por carecer del requisito de la prontitud que gobierna a las acciones de este linaje. Al respecto, se observa que la determinación que
a su escrutinio no puede salir airoso en esta oportunidad por carecer del requisito de la prontitud que gobierna a las acciones de este linaje. Al respecto, se observa que la determinación que expresamente cuestiona la quejosa es la proferida en audiencia del 19 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues fue con esta con la que se definió la instancia al confirmar la sentencia de primer grado a través de la cual se ordenó, de forma anticipada, seguir con la ejecución adelantada en contra de la aquí quejosa y otros, en tanto que la presente demanda constitucional solo se radicó hasta el 1º de diciembre de 2021.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, y en esta oportunidad, allegó una sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional en proceso de revisión de fallos, de fecha 21 de mayo de 2020, de la que extrajo, se concedió el amparo, sin que se haya estudiado «la inmediatez de que se habla en la Acción de Tutela de la referencia».
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De acuerdo a su argumento, solicitó que, en segunda instancia constitucional se revoque la decisión de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a lo pretendido al interior de la presente salvaguarda.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto se relaciona, con dejar sin efecto la decisión de fecha 19 de febrero de 2020, mediante el cual, el Tribunal vinculado resolvió confirmar la sentencia anticipada del 23 de octubre de 2019, que declaró no probadas las excepciones formuladas, y ordenó seguir adelante con la ejecución, decretando a la vez el remate de los bienes «embargados o que se llegaren a embargar». 6Radicación n.° 96913
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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en
acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III)
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). 7Radicación n.° 96913
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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que
derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la
válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende la actora se deje sin efecto la decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto referida en líneas anteriores, resaltando al respecto que, se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 1º de diciembre de 2021, conforme se destaca de la información citada por la Sala Cognoscente en primer grado. 9Radicación n.° 96913
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De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por
esta Corporación consideró:
[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. 10Radicación n.° 96913
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En cuanto a los reparos del escrito impugnatorio, vale la pena anotar, que las realidades fácticas de aquella acción son completamente distintas a la que se analizan en precedencia, precisamente, porque en esa oportunidad el accionante censuraba un auto emitido por la homóloga Sala Penal de esta Corporación de fecha 13 de febrero de 2019, y al promover el amparo que suscitó el debate constitucional, lo hizo dentro de la oportunidad establecida en líneas atrás, esto es, el «25 Feb 2019» como se destaca del registro de actuaciones de la rama judicial, y en ese sentido, resulta inane el argumento referido en el acápite anterior. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del
inane el argumento referido en el acápite anterior. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo formulado, en atención a las razones dispuestas con antelación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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