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CSJ - STL2925-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2925-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2925-2021 Radicación n.° 92351 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME GONZÁLEZ PATIÑO contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCIUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 2016-00182.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio deRadicación n.° 92351

SCLAJPT-12 V.00 confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que interpuso demanda de pertenencia en contra de la sociedad Ingenio la Cabaña S.A., para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado Hacienda Praga, con matrícula inmobiliaria No. 120-90956 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos

la prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado Hacienda Praga, con matrícula inmobiliaria No. 120-90956 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Popayán «del cual ostenta posesión por más de […] 18 años»; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil de Popayán y la demandada interpuso demanda de reconvención reivindicatoria. Sostuvo que el despacho, mediante providencia de 18 de octubre de 2018, accedió a la reivindicación formulada por la sociedad Ingenio la Cabaña S.A., al determinar que esta era la titular del derecho real de dominio del inmueble; decisión que confirmó, el 9 de octubre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Que, contra la anterior determinación, interpuso recurso extraordinario de casación y solicitó que se ordenara la suspensión del cumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del CGP; es así que, el tribunal, por auto de 5 de noviembre de 2020, concedió el recurso y requirió al actor para que en el término de 10 días hábiles «prestara caución otorgada por la Compañía de Seguros que cubra el valor de $ 1.038.090.600, con el fin de 2Radicación n.° 92351 SCLAJPT-12 V.00 garantizar el pago de perjuicios que esa especial suspensión llegue a causar a la parte contraria […]». Que, el 20 de noviembre siguiente, solicitó «rebajar el

2Radicación n.° 92351 SCLAJPT-12 V.00 garantizar el pago de perjuicios que esa especial suspensión llegue a causar a la parte contraria […]». Que, el 20 de noviembre siguiente, solicitó «rebajar el monto de la caución con lo cual el encargo fiduciario ascienda a un máximo de $50.000.000 valor que a su juicio resulta suficiente para los fines perseguidos »; y, el 23 del mismo mes y año, pidió que se le concediera el amparo de pobreza, exonerándolo de dicho pago, al «no contar con los recursos económicos suficientes para poder dar cumplimiento […] en razón a lo elevado de la misma, lo cual conlleva las exigencias exorbitantes de las compañías de seguros» ; no obstante, por auto de 27 de noviembre del año anterior, el tribunal negó todo lo solicitado. Expresó que ante el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca cursa el proceso No. 2018-00107 «que versa sobre la nulidad de los instrumentos públicos que soportan la titularidad de la sociedad Ingenio La Cabaña sobre el inmueble Hacienda Praga», en el que el 12 de diciembre de 2020, el tribunal revocó el proveído del a quo «dejando abierta la posibilidad de dejar sin piso legal la decisión en el proceso […] [de pertenencia] 2016-00182». Manifestó la vulneración de sus derechos por cuanto en ambas instancias, sin ningún respaldo probatorio determinaron que «se logró verificar la cadena de títulos de dominio de la sociedad reivindicatoria»; que tampoco se

Manifestó la vulneración de sus derechos por cuanto en ambas instancias, sin ningún respaldo probatorio determinaron que «se logró verificar la cadena de títulos de dominio de la sociedad reivindicatoria»; que tampoco se 3Radicación n.° 92351 SCLAJPT-12 V.00 tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso y que lo que debió valorarse fue la providencia emitida por el tribunal en el «proceso de nulidad de los instrumentos públicos». Por último, señaló que promovió esta acción de tutela, con el fin de evitar un perjuicio a quien verdaderamente tiene la titularidad del bien, del cual lo están despojando «con base en una decisión arbitraria; porque aun habiéndose impetrado el recurso de casación [y este] se resolviera a [su] favor, las consecuencias sobre los derechos fundamentales […] serían irremediables e injustos». Así las cosas, solicitó que se revoque el proveído emitido el 9 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán o «en su defecto se anule todo lo actuado en el proceso a partir de la audiencia inicial, reiniciando nuevamente el proceso [ …] para que se consideren y apliquen las normas procedentes», que se «tenga en cuenta la decisión adoptada por el mismo tribunal […] en el proceso de nulidad de contrato que se tramita actualmente ante el Juzgado Promiscuo de Caloto Cauca […] [y], subsidiariamente, suspender la ejecutoria de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia en el proceso que nos ocupa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

subsidiariamente, suspender la ejecutoria de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia en el proceso que nos ocupa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de enero 2021, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado

4Radicación n.° 92351 SCLAJPT-12 V.00 de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán indicó que se remitía a los argumentos de la providencia cuestionada, la cual, contó con la motivación que exige el artículo 279 del CGP, por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción. La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras refirió que esa entidad solo «debe ser vinculada al proceso de pertenencia en caso de declarar la nulidad de todo lo actuado, y así, al interior del mismo, expedirá un informe completo sobre la naturaleza jurídica del bien […]», pero que como en este caso se trata de un asunto ajeno a esta, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Mediante sentencia de 21 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Advirtió que: De entrada, se advierte que el amparo es improcedente por prematuro, toda vez que el «recurso de casación» que planteó el actor con el fin de remediar la lesión combatida se encuentra en

Casación Civil negó el amparo. Advirtió que: De entrada, se advierte que el amparo es improcedente por prematuro, toda vez que el «recurso de casación» que planteó el actor con el fin de remediar la lesión combatida se encuentra en trámite ante esta Corporación. Así se desprende de la «consulta de procesos» del expediente n° 19001-31-03-003-20160018200, donde se evidencia que la impugnación fue asignada el pasado 26 de enero al Magistrado ponente, quien hasta ahora no ha hecho manifestación alguna [https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJus ticias21. aspx? EntryId=5Bg7Hpa4DEbfzU9hBtPK%2fOBhHB0%3d, consulta 5Radicación n.° 92351 SCLAJPT-12 V.00 realizada el 29 de enero de 2021, documento 1. Registro Actuaciones Corte Suprema]. […] Tampoco es viable conceder la protección de manera «transitoria», esto es, mientras se define el «recurso extraordinario de casación», porque al margen de la discusión que pueda suscitarse en torno a si el cumplimiento del fallo del Juzgado de Popayán, que le ordenó restituir la heredad litigada a la sociedad Ingenio La Cabaña S.A., constituye un «perjuicio irremediable», lo cierto es que el inciso primero del artículo 341 del estatuto adjetivo lo impide, en principio, en defensa del principio de legalidad del que están revestidas las «sentencias

irremediable», lo cierto es que el inciso primero del artículo 341 del estatuto adjetivo lo impide, en principio, en defensa del principio de legalidad del que están revestidas las «sentencias judiciales», pues al respecto consagra dicho precepto: «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes». Y aunque el inciso 4° de la misma norma señala que “[e]n la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida”. En el sub-lite, el peticionario desperdició esa posibilidad, ya que, a pesar de que instó la «suspensión de lo decidido» no prestó la caución que el Tribunal señaló para respaldar el pago de los perjuicios correspondientes (5 nov. 2020), por lo que el día 27 siguiente «negó» dicho pedimento. Además, no recurrió el

la caución que el Tribunal señaló para respaldar el pago de los perjuicios correspondientes (5 nov. 2020), por lo que el día 27 siguiente «negó» dicho pedimento. Además, no recurrió el proveído que le ordenó constituir la garantía, sino que hasta después de su ejecutoria la criticó (Carpeta “Actuaciones”, Documentos 1, 3 y 4). Entonces, como González Patiño no hizo un uso adecuado de la herramienta conferida en el ordenamiento jurídico para evitar que la resolución adversa a sus intereses se ejecute mientras se surte el «recurso extraordinario de casación», no puede aspirar a obtener por esta vía dicha «suspensión» 6Radicación n.° 92351

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiteró los argumentos del libelo inicial y advirtió que en este caso «no se requiere esperar a que se resuelva el recurso en tránsito, máxime que […] los reparos hechos en el recurso extraordinario de casación refieren a unos yerros […] los cuales atañen a la no realización de la tradición del bien inmueble en litigio en el acto de la fusión comercial que da origen a la heredad; y los cargos en la acción de tutela van más allá de ese único aspecto, incluyendo […] cargos que no fueron abordados de manera sucinta por la […] sala decisoria y que refiere unos hechos de vulneración flagrante de los derechos fundamentales [del actor] en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán».

También agregó que si bien se presentó una

y que refiere unos hechos de vulneración flagrante de los derechos fundamentales [del actor] en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán». También agregó que si bien se presentó una subsidiariedad, el recurso de casación apenas fue concedido sin ni siquiera ser admitido, «aunado a eso que la casación […] como mínimo se resuelve en el mediano plazo y que de ser favorable al recurrente, para ese entonces ya se le ha de haber entregado el bien inmueble a la […] sociedad Ingenio la Cabaña lo que implica que a […] González Patiño habiendo sido poseedor legítimo por más de 18 años sea despojado de ese derecho adquirido con base en maniobras engañosas y fraudulentas del reivindicante armonizadas con los yerros del tribunal». 7Radicación n.° 92351

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IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la

En ese sentido, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En este caso, el accionante cuestiona la providencia de 9 de octubre de 2020 emitida por el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó la determinación del a quo, según la cual la sociedad demandada era la titular del derecho de dominio del predio Hacienda Praga, también pidió subsidiariamente que se suspendiera la ejecución de la providencia refutada Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta de Procesos y de acuerdo con la información suministrada por el promotor, se verificó que frente a la decisión censurada se 8Radicación n.° 92351 SCLAJPT-12 V.00 interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido y, el 26 de enero de 2021, se repartió a un despacho de la Sala de Casación Civil; de ahí que se configura un motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza en este caso civil, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de

correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza en este caso civil, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. Ahora, se evidencia que, si bien la parte accionante solicitó la suspensión de la providencia cuestionada, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto para dicho pedimento, lo cierto es que no prestó la caución que el tribunal señaló por auto de 5 de noviembre de 2020, de ahí que esa misma autoridad negó el 27 del mismo mes y 9Radicación n.° 92351 SCLAJPT-12 V.00 año, por lo que resulta improcedente tal como lo indicó la Sala homóloga. Finalmente, en relación con lo manifestado por el promotor en cuanto a que los «cargos [propuestos] en la

año, por lo que resulta improcedente tal como lo indicó la Sala homóloga. Finalmente, en relación con lo manifestado por el promotor en cuanto a que los «cargos [propuestos] en la tutela», no fueron abordados en el proceso cuestionado, tampoco es procedente dicha solicitud, pues deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Las anteriores, consideraciones permiten revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

10Radicación n.° 92351

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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