CSJ - STL2925-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2925-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAG Magistrado ponente STL2925-2022 Radicación No. 96937 Acta No. 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTIN FERNANDO VARGAS ORTIZ, en su propio nombre, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 15 de febrero de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, que conoció de la causa laboral identificada con el radicado No 41001310500320200022000.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechosRadicación n.° 96937
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales «al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD PROCESAL ANTE LA LEY» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que inicio demanda ordinaria laboral en contra de la de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata Huila, en el que reclamó «Reconocimiento y Pago de Honorarios y
inicio demanda ordinaria laboral en contra de la de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata Huila, en el que reclamó «Reconocimiento y Pago de Honorarios y Remuneración por Servicios Profesionales Personales de carácter privado», asunto que por reparto de primera instancia asumió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Neiva. Expuso, que el despacho de conocimiento emitió auto del 13 de octubre de 2020, en el que resolvió la «Admisión y trámite oral de que trata la Ley 1149 de 2.007, al tiempo que ordena la Notificación de la demanda en la forma prevista en el Art. 8º del Decreto 806 de 2.020 y Art. 38 de la Ley 712 de 2.00». Sostuvo, que previa notificación del auto anterior, la parte pasiva radicó su libelo de contestación, advirtiendo que, «NO FORMULÓ EXCEPCIÓN alguna relacionada con la Falta de Jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso», que siguiendo el trámite correspondiente, ulteriormente, el día 17 de noviembre de 2020 «se responden las excepciones formuladas por la entidad demandada a través de abogada» Afirmó, que se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS, para el día «21 de Enero de 2.022 a las 8:30 A.M.», y en la data programada, el juez 2Radicación n.° 96937 SCLAJPT-12 V.00 de conocimiento procedió a realizar control de legalidad, emitiendo auto en el que declaró la falta de competencia y
2Radicación n.° 96937 SCLAJPT-12 V.00 de conocimiento procedió a realizar control de legalidad, emitiendo auto en el que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos, decretando a su vez la nulidad de todos los proveídos adoptados al interior de esa causa. En atención a lo anteriormente expuesto, consideró incorrecta la apreciación del operador judicial en el proveído citados en líneas anteriores, refiriendo, que se desconoce la normatividad del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que claramente activa la competencia para ese tipo de litigios en cabeza de la jurisdicción laboral, frente a su censura estableció que, «aun cuando la entidad demandada sea de naturaleza jurídica pública, ello no es óbice para que sea la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la competente para conocer el asunto que en particular se ha puesto en conocimiento, atendiendo la facultad indelegable del promotor del proceso que le confiere el numeral 6º del artículo 2º del C. P. del T., en concordancia con el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.». El invocante, acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto el auto emitido por el despacho judicial cuestionado y «se ordene al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, REHACER tanto el conocimiento del proceso como la actuación procesal, procediendo a fijar
por el despacho judicial cuestionado y «se ordene al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, REHACER tanto el conocimiento del proceso como la actuación procesal, procediendo a fijar de manera oportuna y pronta, las audiencias de que tratan los Artículos 77 y 80 del C. P. del T.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 96937
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A través de proveído de fecha 2 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoció el proceso judicial motivo de resguardo, al igual que la parte vinculada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; y negó la medida provisional solicitada. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la titular del Juzgado criticado, se refirió a los antecedentes del pleito, y en relación a la decisión objeto de reproche sostuvo, que en la misma se observó un estricto cumplimiento del marco normativo aplicable al asunto, y no advirtió desconocimiento de garantías fundamentales con su actuar. Por su parte, la representante legal de la ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata – Huila, realizó un breve recuento de los antecedentes expuestos por el promotor, y consideró, que no es la entidad llamada a propender por las garantías deprecadas por el libelista.
La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 15 de febrero del año en curso, resolvió declarar
consideró, que no es la entidad llamada a propender por las garantías deprecadas por el libelista.
La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 15 de febrero del año en curso, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues el accionante debe esperar a que se suscite el trámite correspondiente ante el juez natural competente, que deberá resolver sobre la aceptación del proceso para conocer a través de la jurisdicción contenciosa la lite desatada, 4Radicación n.° 96937 SCLAJPT-12 V.00 o si por el contrario, se suscita el respectivo conflicto negativo de competencia, y frente a ello asentó: Adicionalmente, resulta anticipada la solicitud de protección constitucional, pues revisado el dosier, el asunto ni siquiera ha sido enviado a la jurisdicción contencioso administrativa, para que determine si se adjudica el conocimiento y adopta las medidas necesarias de saneamiento en caso de ser así; además omite que tal autoridad judicial a su vez puede rechazar la competencia, proponiendo conflicto para que en los términos del numeral 12 del artículo 241 de la Constitución Política sea dirimido por la Corte Constitucional, quien eventualmente determinará si resultan acertadas las afirmaciones realizadas por el accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en las censuras de su escrito genitor, y expuso desde su juicio, frente a la decisión de primera
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en las censuras de su escrito genitor, y expuso desde su juicio, frente a la decisión de primera instancia constitucional, que: Por tanto, dado su carácter preferencial y sumario, este mecanismo de defensa excepcional, solamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, éstos no resulten idóneos para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo antepuesto expuso: Con base en tales premisas y examinado el proveído del Juzgado Laboral accionado del 21 de Enero de 2.022 que se ataca, desde la perspectiva ius fundamental, con total seguridad jurídica debo anticipar la prosperidad del resguardo que se implora en esta acción constitucional, por parte del superior de segunda instancia; pues resulta muy claro que la autoridad judicial convocada en la prenotada providencia, además de vulnerar la normatividad procesal laboral que le atribuye su competencia para conocer la acción ordinaria laboral de la que pretende desechar, violenta también el inciso final del artículo 139 del C. G. del P., que señala: “La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”; pues, no se entiende como el juzgado 5Radicación n.° 96937 SCLAJPT-12 V.00 accionado al decidir su incompetencia para seguir conociendo del
cumplida hasta entonces.”; pues, no se entiende como el juzgado 5Radicación n.° 96937 SCLAJPT-12 V.00 accionado al decidir su incompetencia para seguir conociendo del proceso, nulita todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 13 de octubre de 2.020 inclusive, cuando los artículos 16, 133 y 138 del C. G. del P. se lo prohíben de manera categórica, incurriendo en un claro defecto procedimental como en el líbelo introductor se explica. Asimismo, consideró, que debió hacerse un estudio de fondo del auto que resolvió decretar la nulidad de lo actuado al interior de aquella causa laboral, para en su lugar, ordenar la remisión a la jurisdicción contenciosa por falta de competencia para conocer la demanda impetrada. En atención a sus argumentos, solicita que se acceda a lo pretendido en su escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que, la petición del accionante está orientada a nulitar el proveído
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que, la petición del accionante está orientada a nulitar el proveído 6Radicación n.° 96937 SCLAJPT-12 V.00 emitido por el juzgado increpado, de fecha 21 de enero de 2022, en el que ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que se suscite el correspondiente conflicto de competencias por jurisdicción, de ser el caso. Pues bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela
cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).
En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, al reflexionar que, se incumplía con el requisito de la subsidiariedad, al contar el actor con otras herramientas que deberán ser surtidas ante los jueces naturales. 7Radicación n.° 96937
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Como primera medida debe destacarse, que la acción de tutela no está prevista para determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues tal situación le corresponde al juez que por reparto le fue asignado el proceso en la oportunidad correspondiente, ahora bien, de existir una eventual colisión de competencias, nuestro ordenamiento jurídico clara y palmariamente define quien es el encargado de dirimirlo.
asignado el proceso en la oportunidad correspondiente, ahora bien, de existir una eventual colisión de competencias, nuestro ordenamiento jurídico clara y palmariamente define quien es el encargado de dirimirlo. Es así como, en relación con el conflicto de competencia suscitado entre jueces de distintas jurisdicciones, es menester traer a colación la norma que regula el asunto, esto es, el numeral 2° del artículo 112, de la Ley 270 de 1996, que fue subrogado por el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual, se adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional, y que en su artículo 14, dispuso agregar el numeral 12 y modificar el 11 del artículo 241 de la Constitución Política, respecto a las funciones de la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse su propio reglamento. (Negrillas fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto bajo estudio, el Juzgado convocado , resolvió retrotraer las
8Radicación n.° 96937 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones adoptadas al interior de la demanda, declarando la nulidad de lo actuado, al definir que existe una falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y en
SCLAJPT-12 V.00 actuaciones adoptadas al interior de la demanda, declarando la nulidad de lo actuado, al definir que existe una falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad Neiva. En tal virtud, de provocarse un eventual conflicto de competencia entre los jueces de la jurisdicción ordinaria y la administrativa, esta bien puede ser definida por la Corte Constitucional, en concordancia a las preceptivas ya relacionadas. En tales condiciones, la acción se torna prematura , pues, deberá el accionante esperar a que la situación que antecede tenga su ocurrencia, para que sea la Corte Constitucional, conforme a lo precedido, quien dirima en su debida oportunidad el conflicto que pueda suscitarse entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Administrativa. Lo dicho es suficiente para reiterar, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta temprana, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa. Se dice lo anterior, porque al revisar la página de consulta de la rama judicial, el envío del expediente ante la jurisdicción contenciosa se hizo efectivo el día 09 de febrero de 2022, en la misma fecha fue radicado y asignado en reparto al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad, quien a la presente data no ha emitido pronunciamiento alguno. 9Radicación n.° 96937
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misma fecha fue radicado y asignado en reparto al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad, quien a la presente data no ha emitido pronunciamiento alguno. 9Radicación n.° 96937
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De acuerdo a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, en razón a ello, no da lugar a realizar un estudio de fondo de lo definido por el Juzgado cuestionado en la providencia censurada, en concordancia con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 96937
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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