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CSJ - STL2926-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2926-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2926-2020 Radicación n.° 58972 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de RAMIRO LUIS BARRIOS BARRIOS

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a TEAM FOODS COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite constitucional, con el propósito de conseguir la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, que estimó conculcado por parte de las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.˚ 58972

Como fundamento de su petición, contó que nació el 28 de septiembre de 1955, que se vinculó laboralmente en la empresa Fagrave S.A., hoy Team Foods Colombia S.A., cuando todavía era menor de edad para la época, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1974. Narró que, posteriormente estuvo vinculado como trabajador al Servicio de Aprendizaje SENA, en cuya entidad ocupó el cargo de becario desde el 5 de marzo de 1976

diciembre de 1974. Narró que, posteriormente estuvo vinculado como trabajador al Servicio de Aprendizaje SENA, en cuya entidad ocupó el cargo de becario desde el 5 de marzo de 1976 hasta el 12 de enero de 1982; que luego, culminó en el cargo de instructor de mecánica general y resultó afiliado al Instituto de Seguros Sociales bajo el número 170154529 y con el código patronal 17018200301. Refirió que la historia laboral que llevaba en Colpensiones, reflejó para, el 25 de agosto de 2016, un total de 1.068,01 semanas cotizadas, sin que allí se incluyeran las que correspondían al tiempo de servicio en Fagave S.A., y el Sena. Afirmó que, el 21 de diciembre de 2018, Colpensiones le comunicó unas cotizaciones que no habían sido incluidas, de lo que contabilizó 137 semanas adicionales a las ya certificadas.

Relató que, promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez a la que tenía derecho por cumplir con el lleno de los requisitos para ello; que el 2Radicación n.˚ 58972 asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el que finalmente, el 19 de octubre de 2018, no accedió a sus pretensiones.

2Radicación n.˚ 58972 asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el que finalmente, el 19 de octubre de 2018, no accedió a sus pretensiones. Que apeló y el 26 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que las autoridades judiciales querelladas vulneraron sus garantías superiores al no acceder a sus pedimentos formulados en el juicio laboral, cuando la historia laboral no incluía semanas cotizadas en las empresas: Empaques y Textiles del Atlántico, Inducolchones Ltda., Industrias Emilio Yidi e hijos Ltda., y en el Sena, para un total de 137 semanas adicionales a las certificadas por Colpensiones el 21 de diciembre de 2018. Alegó que sí contaba con las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez y que no acceder a sus pretensiones, se le generaría un perjuicio irremediable en tanto que se trata de una persona de la tercera edad, con delicado estado de salud y sin recursos propios. Por lo expuesto, solicitó la protección y restablecimiento de su derecho invocado y para tal efecto, ordenar a Colpensiones i) que emita resolución mediante la cual le reconozca el derecho a la pensión de vejez, a partir del 29 de septiembre de 2017 por tratarse de la edad en la que cumplió la edad para pensionarse; y ii) que proceda con

cual le reconozca el derecho a la pensión de vejez, a partir del 29 de septiembre de 2017 por tratarse de la edad en la que cumplió la edad para pensionarse; y ii) que proceda con la liquidación de las mesadas pensionales a partir del 29 de 3Radicación n.˚ 58972 septiembre de 2017 con base en el valor del salario mínimo legal vigente. Asimismo solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, de 19 de octubre de 2018 y 26 de abril de 2019, respectivamente. Por auto de 26 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto, y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.˚ 58972 En el asunto objeto de estudio, es evidente que el accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto en las sentencias de primer y segundo grado dictadas el 19 de octubre de 2018 y 26 de abril de 2019, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones y, en consecuencia, se revoquen las determinaciones para que en su lugar, se ordene al juez colegiado acusado que proceda a emitir una nueva sentencia en la que acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos

fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL62132016 que reiteró: «Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que 5Radicación n.˚ 58972 resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales». Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva

ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales». Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto, en últimas, la determinación de 26 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la presentación del escrito de tutela -20 de febrero de 2020-, transcurrieron cerca de diez meses, un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo. En ese sentido, es diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues el gestor de la queja dejó superar el término de seis meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone 6Radicación n.˚ 58972 en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, es menester aducir que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so

no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, es menester aducir que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Conforme al punto anterior, observa la Sala que en este asunto la parte accionante no acreditó haber instaurado el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de vejez, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado. 7Radicación n.˚ 58972 De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.˚ 58972 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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