CSJ - STL2926-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2926-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2926-2022 Radicación n. o 96825 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CÉSAR AUGUSTO PUENTES ÁVILA presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 9 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el mecanismo ius fundamental objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 96825
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Relató el proponente, que promovió tutela contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, con miras a obtener la protección de las garantías superiores que consideró vulnerados dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado n.°2020-00042. Informó, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que en
garantías superiores que consideró vulnerados dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado n.°2020-00042. Informó, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que en fallo de 30 de septiembre de 2021 negó el amparo invocado, decisión confirmada el 12 de noviembre siguiente por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad Cuestionó el proponente, que las autoridades judiciales que conocieron de la referida acción de tutela, omitieron notificar el auto admisorio del mecanismo ius fundamental a Rodrigo Celada Cicery y Yesid Celada Cardozo, quienes fungieron como demandados dentro del proceso ejecutivo que originó dicha queja ius fundamental. Agregó, que las sentencias emitidas en dicha vía constitucional son «incongruentes», por cuanto no valoraron los reparos que sustentó en la demanda, atinentes a la omisión de estudiar los memoriales radicados en la causa ejecutiva. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para 2Radicación n.° 96825 SCLAJPT-12 V.00 su efectividad, pretendió se declare la nulidad de lo actuado en la acción de tutela objeto de censura por indebida notificación de Rodrigo Celada Cicery y Yesid Celada Cardozo. Asimismo, se «resuelva de fondo la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la justicia por parte
del JUZADO (sic) TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS
Cardozo. Asimismo, se «resuelva de fondo la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la justicia por parte del JUZADO (sic) TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (…) en su omisión de decepcionar (sic) y resolver cada uno de los memoriales con solicitudes procesales pendientes de resolver dentro del proceso ejecutivo con radicado NO. 41001418900320200004200».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, en la medida que no cumple con «los presupuestos jurisprudenciales formales previstos para el estudio vía constitucional de las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, así como los excepcionales para el estudio en sede constitucional de las providencias dictadas en el marco de acciones de tutela». 3Radicación n.° 96825
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción de tutela no procede contra otro trámite de igual naturaleza.
febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción de tutela no procede contra otro trámite de igual naturaleza. Frente a la censura a la falta de vinculación y notificación de los demandados dentro del proceso ejecutivo con radicación n.° 2020-00042, adujo que no se demostró transgresión alguna, por cuanto en el trámite tutelar censurado, «se efectuó el enteramiento a las personas y autoridades pertinentes».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indicó, que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial, atinentes a la vulneración de su garantía superior con la indebida notificación de Rodrigo Celada Cicery y Yesid Celada Cardozo, demandados dentro del proceso ejecutivo n.
° 2020-00042. Agregó, que el a quo constitucional, no valoró que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver la tutela no tuvo en cuenta que el juzgado que conoció la causa ejecutiva, no resolvió los memoriales allegados al expediente y, que contrario a ello, procedió a terminar el proceso por desistimiento tácito. Lo cual -aseguró- afectó sus « derechos 4Radicación n.° 96825
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contrario a ello, procedió a terminar el proceso por desistimiento tácito. Lo cual -aseguró- afectó sus « derechos 4Radicación n.° 96825 SCLAJPT-12 V.00 económicos, libre desarrollo de la personalidad libertad de trabajo, cuando lo que por culpa de un juez por su omisión [le] causó como daño la imposibilidad de exigir judicialmente el título».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Sala advierte que, los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir así: (i) se invalide el trámite de la tutela objeto de cuestionamiento, por violación al debido proceso del actor por la presunta omisión de notificación a Rodrigo Celada Cicery y Yesid Celada Cardozo; (ii) se revise la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en consecuencia, se resuelva de fondo sobre la presunta vulneración de garantías
adoptada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en consecuencia, se resuelva de fondo sobre la presunta vulneración de garantías superiores por parte del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad y se ordene 5Radicación n.° 96825 SCLAJPT-12 V.00 resolver cada uno de los memoriales con solicitudes procesales dentro del proceso ejecutivo. Al respecto, es de resaltar, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. En esa medida, en sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y precisó que el instrumento de amparo constitucional, no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó, que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que
afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015, explicó, que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha 6Radicación n.° 96825 SCLAJPT-12 V.00 apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos, se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Por lo anterior, la Sala observa que la inconformidad del promotor que centra en el fondo de la decisión de tutela, no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional, por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces
es posible discutir a través de este mecanismo constitucional, por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica. Asimismo, quien de modo excepcional acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir otro trámite de tutela, debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad, según el cual, deben agotarse todos los recursos pertinentes ante el juez natural, antes de la interposición de la tutela. Conforme a la anterior precisión, es de resaltar que el ad quem constitucional dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que 7Radicación n.° 96825 SCLAJPT-12 V.00 las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido, pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido que la actuación procesal sigue en curso, se
de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Por otra parte, conforme a la censura atinente a la presunta indebida notificación de Rodrigo Celada Cicery y Yesid Celada Cardozo, la Sala advierte que, el petente carece de legitimación para invocar la vulneración alegada. Lo anterior, por cuanto el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las «garantías fundamentales» y no a quien pretende favorecer, pues, 8Radicación n.° 96825 SCLAJPT-12 V.00 no puede olvidarse la exigencia de legitimidad prevista en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, se tiene que la nulidad derivada de la indebida notificación, solo podría ser alegada por la
artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, se tiene que la nulidad derivada de la indebida notificación, solo podría ser alegada por la persona afectada, ello conforme el artículo 135 del Código General del Proceso, que, según lo expuesto por el memorialista, correspondería a Rodrigo Celada Cicery y Yesid Celada Cardozo. De ahí, que el promotor no cuenta con la legitimación en la causa para alegar la aludida nulidad; por tanto, no es procedente su petición. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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