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CSJ - STL2927-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2927-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2927-2020 Radicación n.° 58986 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por FABIO ENRIQUE BECERRA PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al que se vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la ARL Colmena S.A. y a la sociedad Drummond Ltd.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, igualdad, mínimo vital, tercera edad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 58986

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Narró que, la EPS Salud Total le diagnosticó, el 24 de octubre de 2011, el «síndrome de manguito rotatorio» de hombro derecho como de origen profesional. Indicó que, mediante dictamen 4728 del 27 de diciembre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar le dictaminó una pérdida en la capacidad laboral del 23.40%, con fecha de estructuración el 27 de agosto de 2014. Expuso que la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez del Cesar le dictaminó una pérdida en la capacidad laboral del 23.40%, con fecha de estructuración el 27 de agosto de 2014. Expuso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la ARL Colmena contra la anterior determinación, mediante dictamen 13491432-1852 del 25 de noviembre de 2015, modificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral al 18.28% y confirmó en lo demás. Afirmó que la A.R.L. Colmena le reconoció y pagó una indemnización por incapacidad permanente parcial, con relación al diagnóstico que le fue dictaminado, en la suma de $29.110.992. Explicó que la ARL tomó como fecha para liquidar el ingreso base de liquidación el promedio de los doce meses anteriores a la primera calificación que hizo la E.P.S. el 1 de noviembre de 2011, que arrojó la suma de $4.435.222. Expuso que inició una demanda ordinaria laboral contra la ARL Colmena y la sociedad Drummond Ltd., con el 2Radicación n.° 58986 SCLAJPT-11 V.00 fin de que se les condenara a la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial, por cuanto, en su criterio, no fue liquidada correctamente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. Sostuvo que el juzgador de primer grado, luego de surtir

correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. Sostuvo que el juzgador de primer grado, luego de surtir el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017, condenó a la ARL Colmena al pago indexado de $23.402.389, por concepto de incapacidad permanente parcial y declaró no probadas las excepciones propuestas por dicha entidad. El a quo, para el efecto, consideró que la norma aplicable era el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994 había sido declarado inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-1152-2005. Posteriormente, señaló que para liquidar el ingreso base de liquidación de la indemnización por incapacidad permanente se debía tener en cuenta la fecha de estructuración consignada en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, a saber, el 27 de agosto de 2014 y, por ello, calculó el IBL con los salarios reportados por la ARL entre el 27 de agosto de 2013 al 26 de agosto de 2014, habiendo arrojado un valor de $6.178.044. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral del actor del 18.28%, así como lo dispuesto en el Decreto 2644 de 1994, elaboró las operaciones matemáticas y concluyó que el valor 3Radicación n.° 58986

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como lo dispuesto en el Decreto 2644 de 1994, elaboró las operaciones matemáticas y concluyó que el valor 3Radicación n.° 58986 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente a la prestación económica ascendió a la suma $52.513.381,23, monto al cual le restó el valor cancelado por la entidad de seguridad social de $29.110.991, que arrojó una diferencia de $23.402.389,23 y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la ARL Colmena al pago indexado de la suma en precedencia referida, así como a las costas procesales. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, decidió modificar el fallo del a quo, en lo tocante a « la liquidación del ingreso base y en la diferencia (…) pasando de $23.402.389,oo a $1.000.000,oo aproximadamente».

Cuestionó la determinación del ad quem, en tanto, en su criterio, dicha autoridad «manifestó que (…) no le era aplicable el Decreto Ley 1295 de 1994, ni las normas del Decreto 917 de 1999 y la Ley 776 de 2002, sino que le era aplicable las normas del Código Sustantivo del Trabajo, concretamente el artículo 228 (sic) de dicho Estatuto». Alegó que el tribunal incurrió en error, toda vez que, en su parecer, no liquidó el ingreso base para la indemnización

concretamente el artículo 228 (sic) de dicho Estatuto». Alegó que el tribunal incurrió en error, toda vez que, en su parecer, no liquidó el ingreso base para la indemnización con la fecha de estructuración que aparecía en el dictamen de calificación de invalidez, sino con la fecha en que se diagnosticó la enfermedad por parte de la EPS. 4Radicación n.° 58986

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Manifestó que formuló recurso extraordinario de casación, sin que se hubiese concedido el mismo, por no cumplir con el interés jurídico para recurrir. En virtud de lo anterior, solicita que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se declare la «ilegalidad» de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de noviembre de 2019; iii) se ordene a dicha autoridad judicial que emita un nuevo fallo en el que aplique las normas que se encontraban vigentes al momento de la fecha en que se estructuró la incapacidad permanente parcial, a saber, el Decreto 917 de 1999 y la Ley 776 de 2002, así como el principio de favorabilidad. Por auto de 24 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. Dentro del término de traslado el tribunal accionado

accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. Dentro del término de traslado el tribunal accionado remitió copia del audio de la audiencia celebrada 15 de noviembre de 2019, en la cual se dictó la sentencia reprochada. La ARL Colmena S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado por falta de acreditación de los requisitos de procedencia para la acción de tutela contra providencia judicial. 5Radicación n.° 58986

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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros

conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el presente asunto, pretende el accionante que se declare la «ilegalidad» de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de noviembre de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que emita un nuevo fallo en el que aplique las normas que se encontraban vigentes al momento de la fecha en que se estructuró la incapacidad permanente parcial, a saber el 6Radicación n.° 58986 SCLAJPT-11 V.00 «Decreto 917 de 1999» y la «Ley 776 de 2002» , así como el «principio de favorabilidad». Revisada la sentencia reprochada, se tiene que la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla centró la controversia en determinar si se cumplían los requisitos para reliquidar la indemnización por incapacidad permanente parcial pagada al actor por parte de la ARL Colmena.

Luego de dar por demostrado que: i) al actor le fue dictaminada una perdida en la capacidad laboral del 23.40%, de origen profesional con fecha de estructuración el 27 de agosto de 2014, por la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Cesar, mediante dictamen 4728 del 27 de

de origen profesional con fecha de estructuración el 27 de agosto de 2014, por la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Cesar, mediante dictamen 4728 del 27 de diciembre de 2014; ii) la Junta Nacional de Calificación Nacional, modificó el porcentaje a 18.28%, manteniendo el origen y la fecha de estructuración; y iii) la ARL le había cancelado al demandante la suma de $29.110.992 por concepto de incapacidad permanente parcial, de acuerdo con los ingresos bases de liquidación de los 12 meses anteriores a la fecha del diagnóstico de la enfermedad, adujo, con fundamento en el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, lo siguiente: Como quiera que se encuentra en discusión la forma de liquidar la indemnización referida, es preciso aplicar la norma que se encontraba vigente al momento de fue calificado el origen de la enfermedad del actor como profesional, que para el caso de autos lo fue por el ESP el 24 de octubre de 2011, como se informa en la ponencia del dictamen de la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Cesar, por lo tanto la norma a aplicar es el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, en lo atinente al ingreso base de liquidación de las prestaciones económicas, sin embargo, fue declarado inexequible mediante sentencia C1152 [-2005] de la 7Radicación n.° 58986

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Corte Constitucional, caso en el cual se debe dar aplicación a

declarado inexequible mediante sentencia C1152 [-2005] de la 7Radicación n.° 58986

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Corte Constitucional, caso en el cual se debe dar aplicación a disposiciones vigentes antes de la entrada en vigencia del mencionado artículo que regulaba el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones, esto es, el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo, que readquiere vigencia, con la citada declaratoria de inexequibilidad. Para el efecto, como quiera que es la única disposición que regula la materia (…). A renglón seguido, indicó: Así pues, es menester liquidar la incapacidad permanente parcial con base en los salarios del trabajador que aparecen en la certificación expedida por Colmena, los cuales dentro de los doce meses anteriores al diagnóstico de la enfermedad muestran una variación y arrojan un promedio de $3.612.583,33. Ahora al aplicarle a este guarismo un factor de 8.5 sobre la tabla de equivalencia del Decreto 2644 de 1994, arroja la suma de $30.706.958,33, que al restarle lo ya pagado arroja una diferencia de $1.595.966,33 a cargo de la ARL demandada, la que está obligada a responder por el riesgo asegurado en función del ingreso base de liquidación reportado, diferencia por la cual ha de imponerse condena, debiéndose modificar lo impuesto en primera instancia.

Precisó, además: […] hay que tenerse en cuenta que el demandante pretende en el recurso de apelación que Drummond Ltda. pague la diferencia

imponerse condena, debiéndose modificar lo impuesto en primera instancia.

Precisó, además: […] hay que tenerse en cuenta que el demandante pretende en el recurso de apelación que Drummond Ltda. pague la diferencia surgida de la incapacidad permanente parcial por no haber realizado los aportes conforme al salario realmente devengado por el trabajador. Sin embargo, observa la Sala que el petitum de la demanda no solicitó ello, sino condena contra la empresa de manera subsidiaria, lo que traduce a que únicamente procedía el estudio de la pretensión consistente en el pago del mayor valor a de la diferencia en caso de no prosperar la reliquidación contra Colmena ARL, pero en este caso la condena contra esa entidad de seguridad social salió avante. (…) Así las cosas, la decisión de absolver a Drummond Ltda. se encuentra ajustada a derecho. 8Radicación n.° 58986

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Por lo anterior, concluyó, que debía modificar el numeral segundo de la sentencia del a quo fechada el 7 de noviembre de 2017, en el sentido de condenar a la ARL Colmena S.A. al pago de la diferencia por concepto de incapacidad permanente parcial en la suma indexada de $1.595.966,33 y revocar el numeral cuarto para, en su lugar, dejar sin efecto el aparte que fijó las agencias en derecho, a fin de que fueran fijadas por el juez de conocimiento en auto por separado. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por

dejar sin efecto el aparte que fijó las agencias en derecho, a fin de que fueran fijadas por el juez de conocimiento en auto por separado. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado no luce arbitraria o antojadiza, toda vez que modificó la sentencia de primer grado al considerar que para liquidar el ingreso base de liquidación de la prestación reclamada se debía tener en cuenta la norma vigente «al momento de fue calificado el origen de la enfermedad del actor como profesional […] «el 24 de octubre de 2011 […]» , lo cierto es que se remitió al contenido del artículo 280 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que el salario base para liquidar las prestaciones se determina de la siguiente manera:

ARTICULO 218. SALARIO BASE PARA LAS PRESTACIONES.

1. Para el pago de las prestaciones en dinero establecida en este Capítulo, debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad. (Resalta la Sala).

2. Si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el año de servicios anterior al accidente o la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor.

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En ese orden teniendo en cuenta la fecha del diagnóstico de la enfermedad de origen profesional, que ocurrió, en ese caso, «el 24 de octubre de 2011» por parte de la EPS Salud Total, y, para ese efecto, tuvo en cuenta los salarios cotizados por el trabajador a la entidad de seguridad

ocurrió, en ese caso, «el 24 de octubre de 2011» por parte de la EPS Salud Total, y, para ese efecto, tuvo en cuenta los salarios cotizados por el trabajador a la entidad de seguridad social demandada en el año inmediatamente anterior a la fecha en precedencia referida., estima la colegiatura que el tribunal accionado no transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida en que su determinación se ajustó a los postulados legales, que consideró aplicables al caso sometido a su conocimiento. De otra parte, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En suma, lo resuelto por el juzgador, más allá de que la sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). 10Radicación n.° 58986

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Así las cosas, las anteriores consideraciones

precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). 10Radicación n.° 58986

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 58986

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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