🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2927-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2927-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2927-2022 Radicación n. o 95901 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LINDA ROSA MORALES CANTILLO , en calidad de agente oficioso de NAZLY SOFIA MORALES CANTILLO presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA emitió el 28 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 95901

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informó, que su agenciada Nazly Sofía Morales Cantillo nació el 21 de abril de 1985, y es hija de Benjamín Morales Arias, quien falleció el 30 de septiembre de 2007, y disfrutaba de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Relató, que Nazly Sofía fue diagnosticada con «R56

Arias, quien falleció el 30 de septiembre de 2007, y disfrutaba de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Relató, que Nazly Sofía fue diagnosticada con «R56 SINDROME CONVULSIVO y Q909 SINDROME DE DOWN» y que «el 23 de febrero de 2006 el Medico (sic) Laboral de Pensiones Seccional Atlántico determino (sic) una perdida (sic) de Capacidad Laboral del 64,65%». Expuso, que Colpensiones a través de dictamen DML 4397116 de 5 de octubre de 2021, reiteró su pérdida de capacidad laboral en 83,75%, con fecha de estructuración de 21 de abril de 1985. Narró, que el 23 de julio de 2017, solicitó a través de la Defensoría del Pueblo, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por Morales Arias a favor de su agenciada; sin embargo –aseguró-, Colpensiones «nunca» notificó la respuesta a su solicitud. Informó, que en el « mes de marzo de 2021», se enteró que el ente de seguridad social, mediante Resolución SUB 248855 de 8 de noviembre de 2017, negó la prestación 2Radicación n.° 95901 SCLAJPT-12 V.00 económica, tras argumentar que la misma se había concedido a Ruth María Jiménez de Morales, en cumplimento a la sentencia proferida el 8 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

concedido a Ruth María Jiménez de Morales, en cumplimento a la sentencia proferida el 8 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Relató, que el 8 de marzo de 2021, solicitó copia del expediente ejecutivo y ordinario al juzgado de conocimiento, despacho que accedió a tal petición. Aseguró que, Nazly Sofía Morales no fue llamada a la litis, pese a que Ruth María Jiménez de Morales y Colpensiones conocían de su existencia y las condiciones de invalidez. Cuestionó que con ese proceder «hicieron incurrir en vía de Hecho por error inducido al Juez 8º Laboral del Circuito prescindiendo totalmente de los procedimientos legalmente establecidos, afectando los derechos fundamentales del debido proceso (artículo 85 y artículo 29 de la Constitución), Igualdad (articul0) (sic) tercera edad y dignidad humana». Indicó, que la agenciada es una persona con 36 años, que carece de bienes y que actualmente no recibe ninguna prestación económica. Informó, que el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso con radicado n.º 08001311000920210025000, mediante proveído de 10 de agosto de 2021, nombró a Linda Rosa Morales Cantillo como persona de apoyo provisional para Nazly Sofía Morales Cantillo. 3Radicación n.° 95901

SCLAJPT-12 V.00

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo

persona de apoyo provisional para Nazly Sofía Morales Cantillo. 3Radicación n.° 95901

SCLAJPT-12 V.00

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto lo actuado, desde la providencia adoptada el 8 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; que se ordene la revisión del proceso y el reconocimiento del derecho que le asiste a su agenciada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 16 de noviembre de la misma anualidad, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado, decisión que la accionante la impugnó.

En auto de 15 de diciembre siguiente, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenó vincular y notificar a Ruth María Jiménez de Morales, quien fungió en calidad de demandante dentro del proceso ordinario objeto de censura. En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 12 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda y ordenó notificar a Ruth María Jiménez de Morales, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 95901

del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda y ordenó notificar a Ruth María Jiménez de Morales, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 95901

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término concedido, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a realizar un recuento de las actuaciones procesales en la causa aquí cuestionada. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones de la accionante, para ello, adujo que, una vez revisado el expediente pensional del causante, logró evidenciar que mediante Resolución GNR 93186 de 26 de marzo de 2015, dio cumplimiento al fallo de 8 de julio de 2011, proferido por Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario n.º 8001310500820120058200 y, en consecuencia, reconoció y ordenó el pago del 100% de una pensión de sobreviviente a favor de Ruth María Jiménez de Morales. Agregó, que la aquí agenciada, el 19 de octubre de 2017, solicitó la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, petición que fue resuelta negativamente con la expedición de la Resolución SUB 248855 de 8 de noviembre de 2017, la cual no fue objeto de recurso alguno. Aseguró, que su actuación administrativa lo fue en acatamiento de lo ordenado por sentencia judicial, lo cual

248855 de 8 de noviembre de 2017, la cual no fue objeto de recurso alguno. Aseguró, que su actuación administrativa lo fue en acatamiento de lo ordenado por sentencia judicial, lo cual no obedece a una medida caprichosa, sino en el ejercicio de cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial; considera que, al ser el juez competente al dictar dicho 5Radicación n.° 95901 SCLAJPT-12 V.00 fallo, este se encuentra fundamentado en los principios de buena fe, legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de enero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró improcedente el amparo constitucional, tras considerar que la acción carece de los prepuestos de inmediatez y subsidiariedad. Asimismo, advirtió que la agenciada no acreditó la calidad de hija del causante del derecho pensional, para proceder con el estudio de fondo. Para ello, expuso lo siguiente: […] En el trámite del caso concreto pretende la accionante se deje sin efectos la providencia calendada 08 de julio de 2011, por medio de la cual el Juzgado Octavo Laboral, condena al Instituto de Seguro Social a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la señora RUTH MARÍA JIMÉNEZ DE MORALES, providencia cuyo término ejecutorio transcurrió desde aquella época, y solo hasta el 4 de noviembre de 2021 fue

sobrevivientes a favor de la señora RUTH MARÍA JIMÉNEZ DE MORALES, providencia cuyo término ejecutorio transcurrió desde aquella época, y solo hasta el 4 de noviembre de 2021 fue presentada la acción que ahora se reclama, y aunque es cierto que el 19 de octubre del año 2017 acudió a la Administradora Colombiana de Pensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que no media en el expediente una explicación suficiente y razonada del transcurso del tiempo en un lapso de casi 10 años sin acudir al amparo constitucional desde que se consumaron los supuestos hechos de transgresión, lo que no se justifica por el desconocimiento de la norma, toda vez que las mismas diligencias y acciones que se adelantan en el presente pudieron desplegarse en época anterior y más oportunamente, por lo que la Sala de entrada desestima los argumentos en este sentido y considera que no se cumple con el requisito general de la inmediatez al no existir un tiempo prudencial razonable entre la providencia del 08 de julio de 2011 y la presentación de la acción de tutela el 4 de noviembre de 2021. […] se advierte que la pretensión final de la accionante es acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Esta situación jurídica que bien puede ser expuesta en el escenario judicial más propicio para ello, esto es, pudiera acudir a la 6Radicación n.° 95901

situación jurídica que bien puede ser expuesta en el escenario judicial más propicio para ello, esto es, pudiera acudir a la 6Radicación n.° 95901 SCLAJPT-12 V.00 jurisdicción ordinaria laboral y hacer uso de los mecanismos idóneos y eficaces para materializar el derecho pretendido. Si bien se observa en el expediente que el 19 de octubre del año 2017, la señora NAZLY SOFIA MORALES CANTILLO, acudió a la Administradora Colombiana de Pensiones para el reconocimiento y pago de la prestación económica pretendida, no es menos cierto que mediante Resolución SUB 248855 del 8 de noviembre del año 2017, la entidad resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de BENJAMIN ALFONSO MORALES ARIAS, y en el mismo acto administrativo se ordenó notificar a la accionante y se le advirtió que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, podría interponer los recursos de reposición y/o apelación que a bien tuviera, no obstante a ello, no se evidencia que se interpusieron los recursos a su disposición y la siguiente actuación desplegada por la parte activa es 4 años después con la presentación del amparo constitucional que ahora se pretende […]. Para finalizar, adujo que, si en gracia de discusión se aceptara el cumplimiento del citado presupuesto, existía otra razón que impediría avanzar en el estudio de los requisitos

constitucional que ahora se pretende […]. Para finalizar, adujo que, si en gracia de discusión se aceptara el cumplimiento del citado presupuesto, existía otra razón que impediría avanzar en el estudio de los requisitos específicos, toda vez que no se acreditó dentro del sub examine que Nazly Sofia Morales Cantilla es hija de Benjamín Morales Arias, pues no se allegó el registro civil de nacimiento, «máxime que en la resolución SUB 248855 del 8 de noviembre de 2017, emanada de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (…), se indica que con ocasión del fallecimiento del finado Benjamín Morales Arias, el 19 de octubre de 2017 concurrió a solicitar la prestación de sobrevivencia NASLY SOFIA MORALES CANTILLO, en calidad de Hermano (a) Invalido (a), siéndole negada dicha prestación en atención a la alegada calidad, lo que de igual manera devendría en la improcedencia de la presente acción constitucional».

III. IMPUGNACIÓN

7Radicación n.° 95901

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, para lo cual afirma que el a quo no analizó que Nazly Sofia Morales Cantillo no fue vinculada al proceso ordinario y que desconocía la existencia del mismo, y solo hasta el mes de marzo de 2021, cuando se tiene conocimiento de la Resolución SUB 248855 de 8 de noviembre de 2017, proferida por Colpensiones, se entera del proceso judicial,

ordinario y que desconocía la existencia del mismo, y solo hasta el mes de marzo de 2021, cuando se tiene conocimiento de la Resolución SUB 248855 de 8 de noviembre de 2017, proferida por Colpensiones, se entera del proceso judicial, cuya actuación inmediata fue requerir al juzgado copia del expediente para ejercer su defensa. Agrega, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4397116, se expidió hasta el 5 de octubre de 2021, por lo cual, no era viable contar el término de inmediatez desde el 8 de julio de 2011, data de la sentencia del proceso ordinario. Aclara que, si bien el 19 de octubre de 2017, acudió en sede administrativa ante Colpensiones, lo cierto es que esta reclamación se hizo a través de la Defensoría del Pueblo «que no existió jamás notificación de la misma dado que al requerirlos en relación a la respuesta siempre se [le] expresaba que (…) no tenía poder para actuar ante dicha reclamación y NAZLY SOFIA MORALES CANTILLO pues no tenía la capacidad de notificarse, que después de mucho insistir fue que logr [ó] que [le] pusieran en conocimiento de la misma, pero frente al hecho de la pérdida de Capacidad de Nazly se encuentra imposibilitada para otorgar [le] poder y (…) actuar como recurrente y aunado a la falta de actuación de la Defensoría no se interpuso recurso alguno». Aduce que, al evaluarse el requisito de la subsidiariedad, debe colocarse en contexto las condiciones 8Radicación n.° 95901

SCLAJPT-12 V.00

interpuso recurso alguno». Aduce que, al evaluarse el requisito de la subsidiariedad, debe colocarse en contexto las condiciones 8Radicación n.° 95901 SCLAJPT-12 V.00 de la pérdida de capacidad de su agenciada, que tiene un diagnóstico de nacimiento de «R56 SINDROME CONVULSIVO y Q909 SINDROME DE DOWN», por lo cual, se debe analizar el caso de conformidad a las capacidades correspondientes al sujeto a tutelar. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala de la Corte para resolver lo pertinente. Mediante auto de 2 de marzo de 2022, requirió a la parte actora a fin que allegara copia del registro civil de Nazly Sofía Morales Cantillo. En cumplimento de lo anterior, la interesada allegó el aludido documento.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el sub judice, la promotora censura que Nazly Sofía Morales Cantillo, en su condición de hija inválida de Benjamín Morales Arias, no fue vinculada dentro del proceso ordinario laboral que Ruth María Jiménez de Morales promovió en calidad de cónyuge del causante contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de 9Radicación n.° 95901

SCLAJPT-12 V.00

promovió en calidad de cónyuge del causante contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de 9Radicación n.° 95901 SCLAJPT-12 V.00 obtener el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes. Pues bien, en el sub examine, se advierte que el  a quo constitucional, declaró improcedente el amparo invocado, tras no encontrar acreditado los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues estimó que entre el 8 de julio de 2011 -data de la providencia cuestionaday el 4 de noviembre de 2021 -fecha de presentación de la demanda de tutelatranscurrieron más de los seis meses que se estiman como razonables para acudir a esta vía.   Aunado, que no medió una explicación suficiente y razonada del transcurso del tiempo y, tampoco formuló reparo alguno contra la resolución que le negó la pensión de sobrevivientes en el año 2017. Al respecto, sea lo primero indicar, que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela pueden flexibilizarse y estudiarse el asunto puesto a consideración, en casos puntuales, esto es, cuando quien reclama protección logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del Juez de tutela, como acontece en el sub lite, pues se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta por su condición de invalida, con una pérdida de capacidad laboral del 83%, que pretende

irremediable que imponga la intervención del Juez de tutela, como acontece en el sub lite, pues se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta por su condición de invalida, con una pérdida de capacidad laboral del 83%, que pretende ser vinculada en el proceso ordinario que resolvió el derecho pensional causado por su progenitor. En efecto, a pesar que la promotora a través de la Defensoría del Pueblo en el «año 2017», solicitó a Colpensiones 10Radicación n.° 95901 SCLAJPT-12 V.00 el reconocimiento de la prestación económica cuestionada, lo cual asegura tuvo conocimiento de su negativa hasta en «marzo de 2021 », y, que tampoco censuró las circunstancias aquí esbozadas ante el juez natural o el ente de seguridad social, lo cierto, es que en razón a que Nazly Sofía Morales Cantillo es una persona en estado de debilidad manifiesta por su condición de invalida, con una pérdida de capacidad laboral del 83%, dado el diagnóstico de nacimiento de «R56 SINDROME CONVULSIVO y Q909 SINDROME DE DOWN », y que no cuenta con recursos económicos para suplir sus necesidades básicas, entre ellas su salud, como tampoco capacidades mentales para defender sus garantías constitucionales, habilita el estudio de fondo de la problemática que aborda la presente acción constitucional. Así las cosas, la Sala procederá a abordar los temas sometidos a su consideración. Pues bien, con relación al reclamo judicial de la pensión de sobrevivientes, esta corporación ha sostenido que, por regla general, no se conforma la figura del litis consorcio

sometidos a su consideración. Pues bien, con relación al reclamo judicial de la pensión de sobrevivientes, esta corporación ha sostenido que, por regla general, no se conforma la figura del litis consorcio necesario, salvo en casos excepcionales, como son, a título enunciativo, cuando uno de los beneficiarios sea un menor de edad, debido a su condición de especial protección constitucional, o cuando se trate de una persona a la que previamente se le haya reconocido el derecho. Así lo señaló esta Sala, en las sentencias CSJ STL21772017, STL12291-2018 y, STL4335-2020 al pronunciarse sobre casos con similares presupuestos fácticos: 11Radicación n.° 95901 SCLAJPT-12 V.00 (…) la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre los posibles beneficiarios de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, con independencia de la validez de la actuación administrativa. Dicho criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, reiterada entre muchas otras, en SL578-2014, SL119212014, y SL16855-2015, la cual expuso: En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre

2014, y SL16855-2015, la cual expuso: En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele

derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso , o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa. 12Radicación n.° 95901

SCLAJPT-12 V.00

La necesidad de integrar esta clase de litisconsorcios implica que no pueda dictarse sentencia sin la presencia de todos los que conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de verse sorprendida una de las personas con interés legítimo en las decisiones de instancia, estas no lograrían su eficacia y validez en el ordenamiento jurídico, y por tanto, no podría predicarse de ellas su ejecutoria al no ser oponibles. Así, bajo estas precisas circunstancias, pues se está frente a sujetos de especial protección, como lo son las hijas del causante con discapacidad cognitiva, aunado a que estas iniciaron los trámites para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes previamente a la presentación de la demanda

con discapacidad cognitiva, aunado a que estas iniciaron los trámites para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes previamente a la presentación de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la compañera permanente, estas no pueden verse afectadas con una sentencia que le resulte desfavorable, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa (énfasis fuera de texto). En este caso, según las pruebas allegadas, es posible determinar (i) que Nazly Sofia Morales Cantillo a través de dictamen de 23 de febrero de 2006, proferido por el Médico Laboral de Pensiones del entonces Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, determinó una pérdida de capacidad laboral del 64,65%; (ii) que mediante dictamen DML 4397119 de 5 de octubre de 2021, fue calificada por Colpensiones con un porcentaje de invalidez del 83%, con fecha de estructuración de 21 de abril de 1985; (iii) que es hija del causante, Benjamín Morales Arias, según el registro civil de nacimiento; (iv) que dicho ente de seguridad, por medio de Resolución n.° 93186 de 26 de marzo de 2015, en cumplimento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Circuito, ordenó pagar la pensión de sobrevivientes causada por Benjamín Morales Arias a favor de Ruth María Jiménez de Morales; y (v) que Colpensiones, mediante Resolución SUB 248855 de 8 de noviembre de 13Radicación n.° 95901

SCLAJPT-12 V.00

de Ruth María Jiménez de Morales; y (v) que Colpensiones, mediante Resolución SUB 248855 de 8 de noviembre de 13Radicación n.° 95901 SCLAJPT-12 V.00 2017, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la aquí agenciada. De igual forma, del expediente y de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, es posible establecer, que el proceso ordinario dirigido a reclamar la prestación económica causada por Morales Arias, fue instaurado por Ruth María Jiménez de Morales contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, sin que, en aparte alguno de tal decisión, se indicara que Nazly Sofia Morales Cantillo hubiese sido vinculada al proceso. Por lo expuesto, considera la Sala que, en este asunto concurre una de las circunstancias excepcionales señaladas por la jurisprudencia antes citada, para que resulte imperioso integrar el litisconsorcio en los procesos dirigidos al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, esto es, porque Nazly Sofia Morales Cantillo, si bien no era menor de edad, sí tenía la condición de sujeto de especial protección por su estado de invalidez. Lo anterior, máxime cuando se avizora que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al momento de contestar la demanda, sí tenía conocimiento de la existencia de la aquí agenciada, al igual que de su estado de invalidez y de su intención de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como consta en los formularios de

contestar la demanda, sí tenía conocimiento de la existencia de la aquí agenciada, al igual que de su estado de invalidez y de su intención de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como consta en los formularios de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, expedidos por esta entidad. 14Radicación n.° 95901

SCLAJPT-12 V.00

En este orden de ideas, concluye la Sala, que con ocasión del proceso ordinario laboral aquí cuestionado, se materializó la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social de la agenciada, razón que conduce a conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se dejará sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral, radicado 08001310500820110003100, a partir del auto que admitió la demanda, para que, en su lugar, se rehaga la actuación con la debida integración del contradictorio, así como de los actos administrativos que eventualmente hubiere proferido Colpensiones para dar cumplimiento a la sentencia que reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de Ruth María Jiménez de Morales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Nazly Sofia Morales Cantillo por las razones expuestas en precedencia.

15Radicación n.° 95901

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Nazly Sofia Morales Cantillo por las razones expuestas en precedencia.

15Radicación n.° 95901

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, radicado 08001310500820110003100 promovido por Ruth María Jiménez de Morales contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a partir del auto que admitió la demanda.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie nuevamente la actuación declarada nula, previa citación de Nazly Sofía

Morales Cantillo.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones que deje sin efecto los actos administrativos que eventualmente hubiere proferido para dar cumplimiento a la sentencia que reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de Ruth María Jiménez de

Morales.

QUINTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

16Radicación n.° 95901

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

17Radicación n.° 95901

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

18

Consultar sobre este documento ...