CSJ - STL2928-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2928-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2010
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2928-2010 Radicación n.° 87277 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió MABEL ELVIRA PEÑA GONZÁLEZ en contra de los impugnantes y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y «favorabilidad e indubio pro operario».Radicación n.° 87277
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Señaló que, el 2 de octubre de 2018, instauró demanda ordinaria de única instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en la cual pretendió se le realizara el incremento del 7% pensional por tener a cargo un hijo discapacitado quien, pese a ser mayor de edad, depende económicamente de ella por su condición especial; de tal asunto tuvo conocimiento, por reparto el
pretendió se le realizara el incremento del 7% pensional por tener a cargo un hijo discapacitado quien, pese a ser mayor de edad, depende económicamente de ella por su condición especial; de tal asunto tuvo conocimiento, por reparto el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Afirmó que, para la fecha de presentación de la demanda existían varios precedentes judiciales sobre asuntos similares, dos de ellos de carácter horizontal que fueron proferidos por los Juzgados Primero y Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cali; y, cuatro verticales, uno emanado del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, así como tres sentencias de tutela expedidas por la Corte Constitucional. Aseveró que su pensión le fue reconocida, con retroactividad a partir del 23 de octubre de 2010 por resolución No. SUB 292075 del 18 de diciembre de 2017, en los términos pensionales del acuerdo 049 de 1990; tal reconocimiento fue obtenido mediante orden judicial, por sentencia del 9 de agosto del 2017. Manifestó que su hijo fue calificado con un 56.6% de pérdida de capacidad laboral y padece de «retardo mental 2Radicación n.° 87277 SCLAJPT-12 V.00 moderado, síndrome de down trisomia 21, personalidad dependiente y trastorno del desarrollo». Asentó que, el 23 de julio de 2019, el despacho
moderado, síndrome de down trisomia 21, personalidad dependiente y trastorno del desarrollo». Asentó que, el 23 de julio de 2019, el despacho encartado celebró audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual profirió la sentencia No. 441, providencia que exoneró a Colpensiones de reconocer el incremento deprecado por la hoy accionante; tal decisión fue apuntalada en la sentencia SU-140 del 10 de julio de 2019, la cual niega el reconocimiento del incremento pensional por hijos a cargo, debido a que dichos aumentos pensionales desaparecieron del ordenamiento jurídico. Plasmó en su escrito que el expediente fue remitido, en grado de consulta, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que a su vez confirmó lo establecido por el aquo, recurriendo a la sentencia de unificación referida. A juicio de la accionante, la nueva jurisprudencia constitucional niega 25 años de precedente judicial; además que la demanda del incremento pensional fue instaurada el 2 de octubre de 2018 y la Providencia Unificadora data del 28 de marzo de 2019, por lo cual considera que existe una violación al debido proceso, pues cree que tal aplicación jurisprudencial ha sido retroactiva por la fecha en que fue instaurada la demanda. Con base en lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencia del 4 de septiembre de 2019 3Radicación n.° 87277
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Con base en lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencia del 4 de septiembre de 2019 3Radicación n.° 87277 SCLAJPT-12 V.00 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la del 23 julio del mismo año, para que en su lugar, se reconozca el incremento pensional del 7% por su hijo discapacitado dependiente económicamente desde el 23 de octubre de 2010, en cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento, dispuso su notificación a las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali dijo que los jueces eran autónomos para adoptar sus decisiones, tal y como lo establece el artículo 288 de la Constitución Política; Posteriormente, dio un pequeño recuento de las actuaciones adelantadas el interior del proceso cuestionado y, mencionó que en ningún momento se faltó a los derechos fundamentales impetrados por la accionante, ya que por el contrario, todas las determinaciones adoptadas han sido
adelantadas el interior del proceso cuestionado y, mencionó que en ningún momento se faltó a los derechos fundamentales impetrados por la accionante, ya que por el contrario, todas las determinaciones adoptadas han sido debidamente motivadas y sustentadas en la realidad del expediente, así como en las normas que regulan el trámite procesal y la jurisprudencia vigente, por lo que no se evidenció vulneración alguna por parte de la oficina judicial. 4Radicación n.° 87277
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Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela. Por su parte, Colpensiones realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado en esta instancia constitucional y, solicitó se declarara improcedente la presente tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. Por fallo de 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo, dejó sin efectos las decisiones del 23 de julio de 2019 y 24 de septiembre del mismo año, dictada por los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad respectivamente, en consecuencia ordenó a los despachos accionados, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la
Circuito de la misma ciudad respectivamente, en consecuencia ordenó a los despachos accionados, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de ese fallo, se profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda. Sustentó el amparo dando las siguientes consideraciones: Se concentra el ataque a los juicios de legalidad surtidos por los Jueces Laborales, en sentir de la accionante, con violación directa de la Constitución, por aquello de dar paso a la aplicación de la sentencia de unificación 140 de 2019, que irrumpió en la comunidad jurídica el 28 de marzo de 2019, tras más de 15 años de existencia y pregón de precedentes en sentido contrario no sólo de la Corte Constitucional, sino también de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 5Radicación n.° 87277
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Esto para insistir, que también gobierna a los funcionarios judiciales el principio de igualdad procesal por el cual, los usuarios de la justicia, tienen derecho a contar con una decisión similar a la emitida en oportunidades anteriores por una autoridad judicial, y a que el cambio de precedente, en respeto de su confianza legítima, no puede darse de manera abrupta sino en forma paulatina. Ahora, como la ponderación entre la seguridad jurídica (derivada del respeto al precedente unificador) y los derechos fundamentales de la accionante invocados en la presente acción
paulatina. Ahora, como la ponderación entre la seguridad jurídica (derivada del respeto al precedente unificador) y los derechos fundamentales de la accionante invocados en la presente acción de tutela, tiene cargas y límites sustentados en el principio de favorabilidad, pro persona y no regresividad, por tratarse de los incrementos por personas a cargo de una prestación económica ligada al mínimo vital de quien -como en este casopercibe una mesada ligeramente superior al salario mínimo - $920.171y sostiene con ello a su hijo en situación de discapacidad, (fl. 30 a 31 y 30 a 31 del cuaderno del proceso ordinario) se aprecia que el análisis de los Juzgados Laborales obviaron considerar los siguientes aspectos, frente a la conclusión ínter partes de la sentencia SU-140 de 2019, a saber: Una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional previa a la sentencia T-456 de 2018 y SU-140 de 2019, que debatió la prescriptibilidad de los incrementos pensionales pero no su derogatoria orgánica, ni inconstituclonalidad frente al A.L. 01 de 2005. La sentencia del Consejo de Estado que expresamente asintió que la regulación normativa de los incrementos pensionales no fue derogada de manera orgánica por la ley 100 de 1993 y que "(...) por supuesto, no forman parte integrante de esas pensiones de invalidez y de vejez", en razón a la consagración expresa que trajo consigo el artículo 22 del decreto 758 de 1990.
por supuesto, no forman parte integrante de esas pensiones de invalidez y de vejez", en razón a la consagración expresa que trajo consigo el artículo 22 del decreto 758 de 1990. Una línea jurisprudencial de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (sentencias del 27 de julio de 2005, expediente 21517, del 5 de diciembre de 2007, expedientes 29751, 29531, 29741, y del 23 de agosto de 2017, radicación 55822, SL13007-2017, SL2334-2019, SL, 10 ag. 2010, rad. 36345, SL9592-2016, SL1975-2018, SL2711 DE 2019), conforme a las cuales al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable 6Radicación n.° 87277 SCLAJPT-12 V.00 concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990 (negrillas y subrayado del texto original). De tal suerte, que se equivocó el Tribunal al sostener que los incrementos solicitados habían quedados derogados por la entrada en vigencia de la nueva Ley de seguridad social en pensiones. La inexistencia -como lo expresan los salvamentos de voto de la SU-140de un juicio de constitucionalidad abstracto en torno a los
quedados derogados por la entrada en vigencia de la nueva Ley de seguridad social en pensiones. La inexistencia -como lo expresan los salvamentos de voto de la SU-140de un juicio de constitucionalidad abstracto en torno a los incrementos pensiónales contenidos en el artículo 21 del decreto 758 de 1990, pese a la invitación a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los mencionados beneficios extrapensionales. Los incrementos pensionales tras 25 años de vigencia de la Ley 100 de 1993, encontraron aplicación pues el inciso 2 del artículo 31 de la ley 100 de 1993, expresamente los incorporó al régimen de prima media, cuando dijo: "serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley". De ahí, que las regulaciones del artículo 21 del decreto 758 de 1990, junto con otras, como las de los artículos 10,13 y 35, por vía de ejemplo, hayan permanecido en vilo de aplicación, incluso por COLPENSIONES y la Corte Constitucional. De manera que sí fueron introducidos a la ley 100 de 1993, por vía de la remisión a las disposiciones anteriores, que regían para los seguros de invalidez, vejez y muerte, y con ello, están "establecidos por las leyes del sistema general de pensiones". La SU-140 de 2019 no reparó en el mentado artículo 31. Al tratarse de beneficios extra pensiónales, como los define la
invalidez, vejez y muerte, y con ello, están "establecidos por las leyes del sistema general de pensiones". La SU-140 de 2019 no reparó en el mentado artículo 31. Al tratarse de beneficios extra pensiónales, como los define la sentencia SU-140 de 2019, su reconocimiento no depende de "cumplir la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario" (Art. 48 CP.), pues se trata de beneficios que han sido otorgados, durante 14 años desde el A.L. 01 de 2005, al pensionista no por vía conmutativa (cotización-prestación) sino por acreditar las condiciones de mengua de su capacidad de ingreso por tener personas a cargo. La ponderación entonces, frente al "principio" de sostenibilidad financiera debe estar mediada por el principio pro personae (pro homine) y de no regresividad, pues al tratarse de un beneficio ya concedido, su retroceso, perjudica la 7Radicación n.° 87277 SCLAJPT-12 V.00 plena realización de los mandatos internacionales que gobiernan los derechos sociales, máxime que desde una óptica del análisis económico del derecho, ni la pensión familiar, ni los BEP'S protegen las contingencias que sí resguardan los incrementos o auxilios por personas a cargo (véanse los proyectos de reforma pensiona!, radicados ante el Congreso de la República, donde se devela el fracaso de estos mecanismos). El otorgamiento de beneficios extra pensiónales pero ligados al derecho a la seguridad social, resultan constitucionalmente compatibles con el contenido introducido por el Acto Legislativo 01
devela el fracaso de estos mecanismos). El otorgamiento de beneficios extra pensiónales pero ligados al derecho a la seguridad social, resultan constitucionalmente compatibles con el contenido introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 constitucional, por cuanto su regulación es estrictamente legal y comprende conforme al preámbulo y artículo 1 de la ley 100 de 1993, la "cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional", o las "contingencias que la afecten", de manera que el hecho de tener personas a cargo, sí altera la calidad de vida acorde con la dignidad humana, sino están debidamente amparadas. El artículo 272 señala que: "El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley no tendrá en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores"; razón por la cual, la ley 100 de 1993 no derogó ni expresa, ni tácitamente aquellos beneficios extrapensionales, y siendo así, el A.L. los preserva pues se otorgan de acuerdo con la ley. Por tanto, existiendo razones para apartarse del precedente que califica los incrementos pensionales como inconstitucionales y determina se encuentran derogados, en ponderación con los derechos fundamentales de la demandante-accionante, sujeto de especial protección por su condición de madre cabeza de familia, ejecutora del cuidado de hijo en situación de discapacidad, dada la situación de alcoholismo del padre (testimonio Carlos Palomino
derechos fundamentales de la demandante-accionante, sujeto de especial protección por su condición de madre cabeza de familia, ejecutora del cuidado de hijo en situación de discapacidad, dada la situación de alcoholismo del padre (testimonio Carlos Palomino Mercado, fl. 54 CD), era viable para las Juezas Laborales acoger aquellos precedentes que durante largo tiempo imperaron en la jurisdicción, por los cuales continúa siendo plausible su reconocimiento, pero solo a las pensiones que se reconocen conforme a los requisitos del decreto 758 de 1990. Es que, en materia de derechos sociales se comparte con Siegel (2008, p. 979) que los jueces no sólo deben buscar la "respuesta correcta" sino aquella que sustente la legitimidad del derecho aplicado, confrontando los casos al punto de que el ordenamiento jurídico sea capaz de legitimarse a sí mismo a largo plazo. 8Radicación n.° 87277
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Además, una adecuada aplicación y ponderación del precedente constitucional, permite dejarlo de lado para el asunto bajo análisis, pues atenta contra el principio de confianza legítima de la demandante, quien formuló su demanda con antelación a dicha decisión judicial (fue radicada en reparto el 1o de octubre de 2018 fl. 10 cuaderno proceso ordinario). Y si de respetar el precedente horizontal se trata, esta Sala y otras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali también han sostenido la importancia del respeto a la confianza legítima de los ciudadanos que iniciaron sus demandas antes del 28 de marzo de 2019, prevalidos del
Distrito Judicial de Cali también han sostenido la importancia del respeto a la confianza legítima de los ciudadanos que iniciaron sus demandas antes del 28 de marzo de 2019, prevalidos del soporte jurisprudencial ya relacionado, como da cuenta el proveído del 4 de septiembre de 2019 (fls. 41-55) y lo destacó la accionante en el escrito inicial de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cali impugnó la decisión, para lo cual dijo lo siguiente: La tutela interpuesta debió declararse improcedente, toda vez que lo que se pretende con ella es la modificación del sentido de un fallo desfavorable, mas no por existencia real de violación del debido proceso.
El artículo 228 de la Constitución Política de 1991, establece que la Administración de Justicia es función pública, en donde las decisiones que se adopten son independientes, por lo tanto, los jueces son autónomos para adoptar sus decisiones y solamente están sometidos a la aplicación de la ley y la jurisprudencia. Las actuaciones realizadas por esta oficina judicial dentro del proceso ordinario laboral de única instancia interpuesto por la señora Mabel Elvira Peña González, en ningún momento faltaron a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, seguridad social, favorabilidad, al In Dubio Pro Operario, Principio Pro Homine, a la progresividad a la universalidad y solidaridad, por el contrario, no debe perderse de vista que todas las determinaciones adoptadas han sido debidamente motivadas y sustentadas en la realidad del
universalidad y solidaridad, por el contrario, no debe perderse de vista que todas las determinaciones adoptadas han sido debidamente motivadas y sustentadas en la realidad del expediente, así como en las normas que regulan el trámite procesal y la jurisprudencia vigente, por lo que no se evidencia la 9Radicación n.° 87277 SCLAJPT-12 V.00 vulneración de ningún derecho fundamental por parte de esta oficina judicial. La sentencia No. 441 del 23 de julio de 2019, no fue caprichosa ni arbitraria, sino en concordancia a la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019, siendo de obligatorio acogimiento por parte de los talladores judiciales, tal y como lo señaló en la SU - 230 de 2015. Las causales de procedencia de la tutela contra fallos judiciales, se encuentran claramente definidas por la Corte Constitucional, siendo que ninguna de ¿Has se configura en el presente asunto, toda vez que no existe defecto orgánico, procedimental, factico, error inducido, decisión sin motivación, violación directa de la constitución y, muchos menos, defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, es más, la decisión que se adoptó se acompasa a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la vigencia en el tiempo de los incrementos pensiónales contenidos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (SU140 de 2019). El fallo de tutela impugnado sobrepasa las facultades y extralimita las órdenes procedentes a través de este medio, puesto
2019). El fallo de tutela impugnado sobrepasa las facultades y extralimita las órdenes procedentes a través de este medio, puesto que impone una posición y ordena aplicar criterios de interpretación, que sin debatir su legalidad o acierto, no son el objeto de la protección constitucional a través de la tutela. El Despacho a mi cargo obró conforme a los lineamientos legales y, por ende, no es factible acceder a las pretensiones de la tutela, pues es evidente que el proceso fue iniciado y culminado siguiendo todos los lineamientos exigidos por la ley. Debe resaltarse que sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, a través de la Sentencia STL14550-2019 con Radicación No. 86601 del 09 de octubre del 2019, se pronunció al resolver la impugnación presentada por esta juzgadora, en la cual ordenó revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 04 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela adelantada por el señor Dilio Valdés, quien pretendía se ordenara a través de la misma, el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, argumentando "(...) no es de recibo el argumento expuesto por el a quo constitucional, según el cual debió aplicársele la "jurisprudencia existente a la fecha de la 10Radicación n.° 87277
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argumento expuesto por el a quo constitucional, según el cual debió aplicársele la "jurisprudencia existente a la fecha de la 10Radicación n.° 87277 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la demanda, pues como se expuso en precedencia, la corte constitucional varió su criterio frente al asunto controvertido (…). También impugnó Colpensiones por medio de la Directora de Acciones Constitucionales, que manifestó lo siguiente: El incremento pensional reclamado no se encuentra completado dentro de la Ley 100 de 1993, sino que se trata de un beneficio que contemplaba el artículo derogado Acuerdo 049 de 1990, norma que para el caso solo se puede aplicar respecto de la edad, tiempo de cotización y monto de la pensión, y que desapareció de la vida jurídica con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pues la nueva norma no consagró ninguna clase de incrementos pensionales por personas a cargo – cónyuge o compañeros permanente e hijos menores. […] Con el último pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019, donde cita que con la expedición de la ley 100 de 1993 fue derogado este régimen pensional, es por esto que las prerrogativas contenidas en el mencionado artículo tales como el incremento pensional del 14% por cónyuge dependiente y del 7% por hijo también fue derogado.
esto que las prerrogativas contenidas en el mencionado artículo tales como el incremento pensional del 14% por cónyuge dependiente y del 7% por hijo también fue derogado. En el presente caso, el accionante manifiesta que existe vía de hecho debido a que el despacho desconoció el precedente vertical de su propio órgano de cierre. Frente a ello es dable precisar que la jurisprudencia ha definido claramente los alcances del precedente judicial y el constitucional, clasificando el primero en antecedente vertical y horizontal, esto para referirse a las decisiones que han sido proferidas por una autoridad encargada de unificar jurisprudencia y la segunda a las decisiones proferidas por funcionarios de igual grado. Respecto del precedente constitucional y en consonancia con el artículo 243 de la Constitución Política, las sentencias de control abstracto de constitucionalidad “hacen tránsito a cosa juzgada de constitucionalidad” lo que conlleva a que sean de obligatorio 11Radicación n.° 87277 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento para todas las autoridades administrativas y judiciales. […] De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito (…) se revoque el fallo de tutela, toda vez que no es posible considerar por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Cali y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, además debido a que una orden contraria, pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y ahora del
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, además debido a que una orden contraria, pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y ahora del Consejo de estado.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En este caso, lo pretendido por el actor es controvertir las decisiones tomadas en las sentencias del 23 julio de 2019 y el 4 de septiembre del mismo año, proferidas por las 12Radicación n.° 87277 SCLAJPT-12 V.00 autoridades cuestionadas, porque en consideración del accionante fueron violatorias de sus derechos fundamentales, por lo que pide que en su lugar, se reconozca el incremento pensional del 7% por su hijo discapacitado
autoridades cuestionadas, porque en consideración del accionante fueron violatorias de sus derechos fundamentales, por lo que pide que en su lugar, se reconozca el incremento pensional del 7% por su hijo discapacitado dependiente económicamente desde el 23 de octubre de 2010, por haberse reunido todos los requisitos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Así las cosas, se observa que el Tribunal acusado concedió el amparo en primera instancia, toda vez que determinó que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, al no ponderar sus derechos fundamentales, como sujeto de especial protección constitucional por ser una madre cabeza de familia, con un hijo discapacitado, por lo que consideró que era dable que los jueces de instancia, hubiera acogido el precedente jurisprudencial que prevaleció en el tiempo para otorgar los incrementos que se encuentran establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. No obstante lo anterior, al revisar la sentencia de l 4 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a través de la cual se definió el asunto objeto de estudio, observa la Corte que aquella contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, ello por cuanto, la autoridad accionada, resaltó que: 13Radicación n.° 87277
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argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, ello por cuanto, la autoridad accionada, resaltó que: 13Radicación n.° 87277
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En relación con los incrementos pensionales, estos están previstos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990. Es de entrar a determinar la normatividad aplicable al presente asunto; no obstante, se ha realizado un estudio de la jurisprudencia dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional, ha decidido esta operadora judicial cambiar de postura en casos similares, en los que se había adaptado que se reconocía al incremento pensional régimen de transición. Sobre el cambio de precedente jurisprudencial, es de conocimiento de esta operadora, que las autoridades debemos ser consistentes con las decisiones adoptadas en casos similares, con supuestos facticos iguales, a fin de que estos sean resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio. La alta corporación constitucional, ha adoctrinado, en sentencia T-794 de 2011, y T-082 de 2011, que los jueces sólo nos podemos apartar de un precedente cuando demostremos que se hace referencia al precedente que se abandona y se ofrezca una carga argumentativa seria; así las cosas, esta funcionaria en sentencias proferidas con anterioridad, de las que se destacan los expedientes con radicación 2018-673 y 2019-75, entre otros, condenaba a Colpensiones al reconocimiento y pago de incrementos pensionales por persona a cargo, en los casos en que los demandantes fueron beneficiarias del régimen de
de las que se destacan los expedientes con radicación 2018-673 y 2019-75, entre otros, condenaba a Colpensiones al reconocimiento y pago de incrementos pensionales por persona a cargo, en los casos en que los demandantes fueron beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 del 93, y su pensión fuese reconocida bajo los postulados del acuerdo 049 de 1990, ello argumentando las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en las que se manifestó que la 36 de la ley 100 del 93, indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior en su integridad. En dicho régimen, y teniendo en cuenta lo analizado por la jurisprudencia tanto del máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, co