CSJ - STL2928-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2928-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2928-2021 Radicación n.°92373 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RENED CANTILLO ÁLVAREZ contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.Radicación n.° 92373
SCLAJPT-12 V.00
Como sustento de sus peticiones, arguyó que Fredi Trujillo Culma promovió proceso ejecutivo en su contra, con el fin de hacer efectivo el pago de un cheque por valor de $300.000.000, con fecha de creación del 4 de marzo de 2019. Manifestó que, dicho proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el cual, mediante providencia del 6 de mayo siguiente, libró mandamiento de
Manifestó que, dicho proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el cual, mediante providencia del 6 de mayo siguiente, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante, por lo que una vez notificado de dicha decisión, propuso excepciones de fondo. Contó que el despacho de conocimiento, en providencia del 13 de diciembre de 2019, declaró no probadas las «excepciones de fondo propuestas por el demandado», por lo que resolvió seguir adelante la ejecución. Adujo que al estar inconforme con la precitada determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 27 de noviembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. Aseguró que se le violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que «todo título valor que haya si (sic) emitido con espacios en blanco, deberá ser complementado conforme a las instrucciones escritas autorizadas para ello, y no como lo indicó el Tribunal accionado en la sentencia, qué no era necesario la existencia de la carta de instrucciones, razones por las cuales se dice que hubo una indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 622 comercial». 2Radicación n.° 92373
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, destacó que el colegiado cuestionado aplicó «erróneamente la norma del artículo 622 del C.C, como también el artículo 717 ibídem, al confirmar la sentencia de
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, destacó que el colegiado cuestionado aplicó «erróneamente la norma del artículo 622 del C.C, como también el artículo 717 ibídem, al confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Neiva». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se dejara sin efecto la determinación dictada el 27 de noviembre de 2020 por la corporación tutelada, para en su lugar, se dicte una nueva en la que se revoque el fallo de primera instancia y «se acceda a las excepciones de fondo formuladas con el escrito de contestación de demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva informó que «al verificar el contenido de la acción de tutela, la misma se dirige a enervar los argumentos del adquem, por lo cual [su] pronunciamiento no resulta pertinente, aunado al hecho del desconocimiento de la decisión de segunda instancia al no haber regresado el expediente del trámite ante el Superior» 3Radicación n.° 92373
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil,
segunda instancia al no haber regresado el expediente del trámite ante el Superior» 3Radicación n.° 92373
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 3 de febrero de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia cuestionada, para determinar que: La determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional (…) Para la Sala, la postura adoptada, encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 92373
SCLAJPT-12 V.00
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que, a través de este medio constitucional, se deje sin efecto la sentencia del 27 de noviembre de 2020 emitida por la
sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que, a través de este medio constitucional, se deje sin efecto la sentencia del 27 de noviembre de 2020 emitida por la corporación tutelada, para que en su lugar, se dicte una nueva en la que se revoque el fallo de primera instancia y «se acceda a las excepciones de fondo formuladas con el escrito de contestación de demanda». La Sala entrará a estudiar la determinación mencionada, en la cual, inicialmente el colegiado 5Radicación n.° 92373 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado, procedió a señalar el régimen de los títulos valores, así como los requisitos que circunscriben la existencia y validez del cheque, por lo que tomó como referente los artículos 621 y 713 del Código de Comercio y puntualizó que: Es claro que el cheque, funge como medio de pago de una obligación dineraria, y por tanto, jurídicamente no es posible entregar este título valor como garantía o prenda de una obligación. Tratándose de títulos en blanco, el artículo 622 del C. Co., establece que “cualquier tenedor legítimo podr llenarlosá́ conforme a las instrucciones del suscriptor que las haya dejado antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”, es decir, que para ejercitar la acción cambiaria, éste debe ser llenado previamente de acuerdo con las instrucciones dadas para ello, y el único facultado para hacerlo,
se incorpora”, es decir, que para ejercitar la acción cambiaria, éste debe ser llenado previamente de acuerdo con las instrucciones dadas para ello, y el único facultado para hacerlo, es el último tenedor legítimo. Ahora, por regla general, las disposiciones comerciales en lo que a títulos valores concierne, refieren a casos en donde los intervinientes en el título dejan plasmado en un momento concomitante los alcances del derecho incorporado y la responsabilidad por parte del obligado. Empero, en ocasiones que no son pocas, la práctica comercial aceptada por la Jurisprudencia, muestra que tal determinación cartular de obligaciones y derechos, no encuentra su realización en un momento único, sino que puede estar acompasada de varios momentos en donde se define la forma y contenido de las obligaciones incorporadas en título valor necesarias para la exhibición y para ejercicio de la acción cambiaria en su caso. Sobre este punto, la legislación comercial consagra la posibilidad de crear títulos valores en blanco o incompletos bajo estrictas reglas, sin las cuales, sería imposible el ejercicio del derecho en él incorporado en los términos que su contenido literal, para ello se establece en su artículo 622 del C.co (…). El ad quem frente al disenso del apoderado de la parte ejecutada, afirmó que: 6Radicación n.° 92373
SCLAJPT-12 V.00
La defensa de la parte demandada se edifica en la ausencia de instrucciones para llenar el espacio correspondiente a la fecha de exigibilidad del título, requisito que es suplido por la Ley, al establecer que en el art. 717 del C.Co., que "el cheque será
La defensa de la parte demandada se edifica en la ausencia de instrucciones para llenar el espacio correspondiente a la fecha de exigibilidad del título, requisito que es suplido por la Ley, al establecer que en el art. 717 del C.Co., que "el cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta. El cheque postdatado será pagadero a su presentación. Quiere decir lo anterior, que al momento de realizarse el endoso, se encontraban en el título valor, todos los requisitos esenciales exigidos por la norma para su eficacia cambiaria, esto es, “la mención del derecho que en el título se incorpora, la firma de quien lo crea, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del banco librado y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador”; sin que la ausencia de la fecha de exigibilidad del título pueda invalidar el título, dado que, como ya se explicó, en tratándose de cheques, siempre serán pagaderos a la vista. Acto seguido, atendiendo la queja sobre el endoso, recordó que: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ''dado esa potestad dispositiva de los fondos en el contrato de cuenta corriente, el cheque que para ese fin se emite es un título valor que contiene una orden incondicional de pago, en favor de quien lo posea según su ley de circulación, el cual es, esencialmente, trasmisible por endoso salvo estipulación en contrario y pagadero a la vista." (Sentencia
incondicional de pago, en favor de quien lo posea según su ley de circulación, el cual es, esencialmente, trasmisible por endoso salvo estipulación en contrario y pagadero a la vista." (Sentencia SC 1697 de 2019.M.P. Margarita Cabello Blanco). Por lo tanto, concluyó que, « la inactividad de la cuenta corriente asociada al cheque base de recaudo, desde el mes de mayo de 2011, en nada afecta la exigibilidad del título valor, que cuenta con todos los requisitos de existencia conforme con el art. 621 y 717 del C.Co». Frente a lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, 7Radicación n.° 92373 SCLAJPT-12 V.00 dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobierna el asunto sometido a su consideración. De ahí que, el colegiado hizo un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas y encontró que el hecho de que el título valor no tuviera la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco, no implicaba que no pudiese ser cobrado, ya que siempre será pagadero a la vista, teniendo en cuenta que al momento de realizarse el endoso, se encontraban en el título valor, todos los requisitos esenciales exigidos por la norma para su eficacia cambiaria, además que, a pesar de que la cuenta corriente asociada al cheque no estuviera activa desde mayo de 2011, no afectaba para la exigibilidad del pago. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que
que, a pesar de que la cuenta corriente asociada al cheque no estuviera activa desde mayo de 2011, no afectaba para la exigibilidad del pago. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo dicho, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. 8Radicación n.° 92373
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 92373
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10