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CSJ - STL2928-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2928-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2928-2022 Radicación no 66000 Acta 8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 66000

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Del confuso escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se extrae que el promotor inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Dupont de Colombia S.A., con la finalidad que se declarara que el preaviso para la terminación del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes no fue gestionado en legal forma, y que por tanto, el mismo se prorrogó automáticamente desde el 7 de junio de 2016 «encontrándose vigente» , causándose el salario integral y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde dicha data, conceptos de los que reclama su reconocimiento y pago hasta el momento en que sea

integral y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde dicha data, conceptos de los que reclama su reconocimiento y pago hasta el momento en que sea terminado de manera unilateral, o finalizado de mutuo acuerdo entre las partes. Agregó, que subsidiariamente pretendió que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el 4 y el 7 de junio de 2012, y el consecuente pago del salario integral, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Relató, que dicho trámite le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 12 de diciembre de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Narró, que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, despacho que en fallo de 30 de junio de 2021 confirmó la determinación de primer grado. 2Radicación n.° 66000

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Adujo, que si bien conoce el contenido del pronunciamiento por parte del ad quem, porque su «apoderado [le] compartió un documento en formato pdf de 130 hojas en el que aparece entre las páginas 23 a 35 el fallo proferido por el Juez Plural» , lo cierto, es que -según dice-, no se insertó el documento en el «estado electrónico». Cuestionó que el Tribunal en su providencia,

aparece entre las páginas 23 a 35 el fallo proferido por el Juez Plural» , lo cierto, es que -según dice-, no se insertó el documento en el «estado electrónico». Cuestionó que el Tribunal en su providencia, desconoció el material probatorio allegado al proceso y la aplicación de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el precedente jurisprudencial sobre el asunto. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Corporación accionada, notificar la providencia de segundo grado a través del «estado electrónico», y «modificar su sentencia conforme lo que determine la H.CSJ para eliminar de los defectos que tiene». Mediante auto proferido el 28 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó, que revisado 3Radicación n.° 66000 SCLAJPT-11 V.00 el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial, el cual se anexa, se evidencia que dentro del proceso bajo el radicado 11001310503720180060401 instaurado por Luís

SCLAJPT-11 V.00 el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial, el cual se anexa, se evidencia que dentro del proceso bajo el radicado 11001310503720180060401 instaurado por Luís Eduardo Avendaño Prieto contra Dupont de Colombia S.A., se profirió sentencia el 30 de junio de 2021, y el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 12 de agosto del mismo año. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, manifestó que se atiene a las consideraciones emitidas en el fallo de primer grado. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos

autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene al Tribunal accionado publicar la providencia de segundo grado, a través del «estado electrónico» y, «modificar su sentencia conforme lo que determine la H.CSJ para eliminar de los defectos que tiene». Establecido lo anterior, debe decir esta Sala que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos 5Radicación n.° 66000 SCLAJPT-11 V.00 casos en los que existan mecanismos ordinarios que

En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos 5Radicación n.° 66000 SCLAJPT-11 V.00 casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado la petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer la nulidad contra la actuación que aquí censura previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que no ha hecho uso del mismo, siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse el asunto controvertido por la proponente. Del mismo modo, si tuvo alguna inconformidad de la providencia de segundo grado, hay que traer a colación la actitud pasiva e incuriosa que observó el actor, cuando afirmó, tener conocimiento de tal proveído, frente al cual se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Por tales motivos, se declarará improcedente el amparo invocado, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del

Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 66000

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 66000

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 66000

SCLAJPT-11 V.00 9

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