CSJ - STL2929-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2929-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2929-2022 Radicación no 66024 Acta 8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 66024
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora, que Edwin Sánchez Pérez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de honorarios profesionales pactados en la oferta mercantil de consultoría e intereses moratorios. Expuso, que dicho trámite cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda y dispuso su notificación. Agregó, que enterada de dicho asunto, contestó la demanda y formuló la excepción previa de «compromiso o clausula compromisoria», amparada en el numeral 2.° del artículo 100 del Código General del Proceso, tras sostener que en la oferta mercantil de consultoría, se
previa de «compromiso o clausula compromisoria», amparada en el numeral 2.° del artículo 100 del Código General del Proceso, tras sostener que en la oferta mercantil de consultoría, se insertó la cláusula décima octava, titulada «discrepancias y controversias», en la cual se acordó lo siguiente: […] para dirimir cualquier controversia o discrepancia el aceptante y el oferente, acuerdan desde el momento de la aceptación acudir a la intervención de un amigable componedor escogido de común acuerdo, cuya determinación será de carácter obligatorio para ambos y de no lograr escogencia, cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito la convocatoria de un tribunal de arbitramento, indicando la materia objeto de mismo. El arbitramento se realizará de conformidad con las siguientes reglas, a) la sede del tribunal será la ciudad de Cali domicilio que además se fija para todos los efectos legales y se llevará a cabo en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali […] Informó, que el a quo, en auto de 4 de noviembre de 2020, declaró probada la aludida excepción previa, decisión que el entonces demandante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, 2Radicación n.° 66024 SCLAJPT-11 V.00 colegiado que en providencia de 10 de diciembre de 2021, la revocó, tras considerar que la cláusula dispuesta en el
2Radicación n.° 66024 SCLAJPT-11 V.00 colegiado que en providencia de 10 de diciembre de 2021, la revocó, tras considerar que la cláusula dispuesta en el contrato, tendría validez y eficacia si lo que se pretendiera reclamar ante la jurisdicción fueran derechos de índole civil, cosa que no ocurría en dicha litis. Sostuvo la promotora, que la autoridad encausada vulnera su derecho fundamental, pues aseguró que las partes « declinaron voluntariamente» acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el auto proferido el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento, en el que se confirme la decisión adoptada por el Juzgado Décimo del Circuito de esa ciudad. Mediante auto proferido el 3 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, realiza un recuento de las actuaciones surtidas en la causa censurada y, aduce que se atiene a lo
Dentro del término, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, realiza un recuento de las actuaciones surtidas en la causa censurada y, aduce que se atiene a lo 3Radicación n.° 66024 SCLAJPT-11 V.00 resuelto en el proveído de primer grado. Allega copia digital del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, manifiesta que la acción de tutela no cumple con los requisitos para su procedencia, toda vez que la Magistrada que profirió la decisión lo hizo teniendo la competencia para ello, la que fue debidamente motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 66024
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irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 66024 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la decisión del a quo, que declaró probada la excepción previa de «cláusula compromisoria». Como sustento de su inconformidad, el tutelante refiere, que dicha determinación resulta lesiva de su prerrogativa superior, pues considera que el asunto no debe resolverlo la justicia ordinaria laboral sino un Tribunal de Arbitramento, dado el acuerdo de voluntades suscrito por las partes. Para la Sala, la decisión que adoptó la Magistratura encausada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó, que el problema jurídico a resolver consistió en determinar, si el a quo acertó al declarar probada la excepción previa de
por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó, que el problema jurídico a resolver consistió en determinar, si el a quo acertó al declarar probada la excepción previa de 5Radicación n.° 66024 SCLAJPT-11 V.00 «compromiso o cláusula compromisoria », propuesta en la contestación de la demanda. Previo a abordar el asunto puesto a su consideración, el Colegiado encausado recordó, que el entonces demandante pretendió el pago de honorarios profesionales pactados en la oferta mercantil de consultoría 01 de 1.° de junio de 2015, suscrita entre las partes. En esa dirección, adujo que el artículo 1.° de la Ley 1563 de 2012, prevé que el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, mediante el cual, las partes condesciende a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o a aquellos que la ley autorice. A la par, mencionó que los artículos 130 y 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disponen que los empleadores y trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo, sean dirimidas por arbitradores, y que la cláusula compromisoria solo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo y, el compromiso, cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de
arbitradores, y que la cláusula compromisoria solo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo y, el compromiso, cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia, normativa declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencias C-330 de 2000 y C-878 de 2005, respectivamente. 6Radicación n.° 66024
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Bajo tales parámetros, el Tribunal advirtió que, cuando se trata del reclamo de honorarios, se podría decir, que la competencia de la justicia ordinaria se limita a declarar si se generaron o no los honorarios a favor del demandante y, que, ello en forma alguna le impide al juez aplicar las normas procesales que regulan todos los procesos ordinarios laborales, entre ellos los artículos 130 y 131 ibidem, relativos al arbitramento y a la cláusula compromisoria pactada a los procesos de reconocimiento y pago de honorarios. Lo anterior, por cuanto a esta clase de pretensiones se les aplica también las normas adjetivas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo dispone el numeral 6.° del artículo 2º, razón por la cual se puede invocar la aplicación del artículo 131, dado que se trata de una norma netamente procesal, que tiene que ver con la competencia para conocer de un asunto, y agregó lo siguiente: No obstante, se podría interpretar que esa norma se aplica exclusivamente a quien se reputa trabajador, pero debe entenderse que ese calificativo se aplica a los dependientes e
siguiente: No obstante, se podría interpretar que esa norma se aplica exclusivamente a quien se reputa trabajador, pero debe entenderse que ese calificativo se aplica a los dependientes e independientes como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C211 del 1º de marzo de 2000, donde se expuso que los trabajadores dependientes como los trabajadores independientes gozan de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 25 al 53 de la Carta. De otro lado, el contrato de prestación de servicios ha sido una de las maneras de desarrollar el trabajo independiente, a través del cual una persona se obliga a prestar sus servicios personales y/o profesionales a favor de otra a cambio del pago de unos honorarios, en el que a pesar de diferencias del contrato de trabajo, no por ello quien lo ejerce, deja de ser trabajador independiente, con derecho a gozar de todas las garantías constitucionales que se otorgan al trabajo, en especial que se ejerza en condiciones dignas y Justas. 7Radicación n.° 66024
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Por lo anterior, el ad quem explicó, que el entonces demandante buscaba el reconocimiento y pago de los honorarios pactados en la oferta mercantil de consultoría, cuya retribución incumplió la demandada. De ahí, infirió, que los honorarios constituían la remuneración necesaria para la subsistencia del promotor y la de su familia, lo que conllevaba a ratificarse su condición de trabajador
que los honorarios constituían la remuneración necesaria para la subsistencia del promotor y la de su familia, lo que conllevaba a ratificarse su condición de trabajador independiente, y que bajo esta interpretación, la cláusula compromisoria «tendrá validez en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia». Y como quiera que las partes acordaron esa cláusula dentro de la oferta mercantil, es decir, antes del surgimiento de la controversia, la consideró ineficaz, sin que se pudiera olvidar, que el derecho al trabajo está protegido por las normas constitucionales y legales a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Agregó, que en materia laboral, el derecho a acceder a la jurisdicción ordinaria no es disponible de manera individual por los trabajadores, pues es la misma ley la que le quita validez a este tipo de acuerdos, al exigir que tales pactos tengan origen colectivo. Restricción que tiene explicación en la necesidad de sustraerlos de la posibilidad que, aprovechando la necesidad de laborar, se les imponga esta clase de acuerdos con el propósito de dificultar y hacer más onerosa la eventual reclamación judicial de sus derechos. 8Radicación n.° 66024
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De tal manera, advirtió que «entratándose de conflictos como el que ocupa la atención de [esa] Sala, la cláusula dispuesta en el contrato interpartes, esta, solo tendría validez y eficacia si lo que se
De tal manera, advirtió que «entratándose de conflictos como el que ocupa la atención de [esa] Sala, la cláusula dispuesta en el contrato interpartes, esta, solo tendría validez y eficacia si lo que se pretendiera reclamar ante la jurisdicción fueran derechos de índole civil, no obstante, lo pretendido por el actor es el pago de sus honorarios profesionales, los que considera se encuentran impagos». Las circunstancias descritas resultaron suficientes para que el ad quem concluyera que, la controversia suscitada debía resolverla la jurisdicción ordinaria laboral. De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador, para dirimir el conflicto, y su convencimiento, debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las consideraciones que anteceden, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 9Radicación n.° 66024
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 66024
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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