CSJ - STL293-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL293-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL293-2022 Radicado n.° 65426 Acta n.º 01 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA interpone contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El actor formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, negociación colectiva, «favorabilidad» y «prevalencia del derecho material».
Para respaldar su petición, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra AES Chivor & Cía SCA ESP, para lograr el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, asunto que se asignó al Juez Catorce LaboralRadicación n.° 65426 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Bogotá, quien desestimó sus pretensiones mediante sentencia de 3 de agosto de 2018. Refiere que al decidir el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de fallo de 14 de mayo de 2019. Agrega que contra esta providencia formuló recurso de casación; no obstante, esta Corte lo declaró desierto por medio de proveído de 20 de enero de 2021. Asimismo, que el Tribunal accionado profirió auto de obedézcase y cúmplase
casación; no obstante, esta Corte lo declaró desierto por medio de proveído de 20 de enero de 2021. Asimismo, que el Tribunal accionado profirió auto de obedézcase y cúmplase el 19 de julio de 2021 y el a quo aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente el 21 de septiembre del mismo año. Señala que la autoridad accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que omitió aplicar el principio de favorabilidad que rige el derecho laboral, pues si bien existieron distintas interpretaciones acerca del requisito de edad para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que en la actualidad la jurisprudencia ha establecido que se trata de un mero requisito de exigibilidad; de ahí que, cumplir los 55 años de edad que consagra la convención colectiva con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no impedía la concesión del derecho pensional. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, 2Radicación n.° 65426 SCLAJPT-11 V.00 solicita se dejen sin efecto jurídico las providencias de 14 de mayo de 2019 y 19 de julio de 2021 y «las que se profirieron posteriormente». En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. El actor presentó la acción de tutela el 13 de diciembre de 2021 y se asignó a la Jueza Treinta y Siete de Pequeñas
posteriormente». En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. El actor presentó la acción de tutela el 13 de diciembre de 2021 y se asignó a la Jueza Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, quien, mediante auto de la misma fecha, la remitió por competencia a esta Sala. A través de providencia de 11 de enero de 2022 se admitió y se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia afirmó que la acción constitucional desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Asimismo, indicó que el Tribunal «no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan violados por el accionante». Por su parte, la secretaria del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente. El apoderado de la sociedad AES Chivor & Cía SCA ESP solicitó se declare improcedente el amparo pretendido, dado que el actor no agotó en debida forma los mecanismos 3Radicación n.° 65426 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios de defensa que la ley dispone. Además, señaló que la acción carece del presupuesto de inmediatez. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
SCLAJPT-11 V.00 ordinarios de defensa que la ley dispone. Además, señaló que la acción carece del presupuesto de inmediatez. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 4Radicación n.° 65426
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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden
que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acude al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 14 de mayo de 2019, el auto de obedézcase y cúmplase de 19 de julio de 2021 y las demás providencias que se profirieron con posterioridad; no obstante, de los argumentos que expone para ello, se advierte que su inconformidad se centra única y exclusivamente en la legalidad de la sentencia en comento. Así, importa destacar que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no utilizó adecuadamente el recurso extraordinario de casación que interpuso, dado que no lo sustentó en el término concedido para ello, razón por la cual esta Sala lo declaró
utilizó adecuadamente el recurso extraordinario de casación que interpuso, dado que no lo sustentó en el término concedido para ello, razón por la cual esta Sala lo declaró desierto en auto de 20 de enero de 2021. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, 5Radicación n.° 65426 SCLAJPT-11 V.00 de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, se advierte que tampoco se acreditó el presupuesto de inmediatez, dado que entre la fecha en que se declaró desierto el recurso de casación –20 de enero de 2021– y la calenda en que se interpuso la tutela –13 de diciembre de 2021– transcurrieron más de diez (10) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela , en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado. 6Radicación n.° 65426
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7