CSJ - STL293-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL293-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL293-2023 Radicación n.°100921 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 15 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Retrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Mario Restrepo incoó acción popular en contra del establecimiento de comercio denominado «“Jardines del Renacer Quinchía ”», por considerar que no contaba conRadicación n.° 100921 SCLAJPT-12 V.00 las condiciones para garantizar el acceso de las personas que se desplazaban en silla de ruedas, concretamente, porque carecía de rampa apta para tales efectos., la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, bajo el radicado 66594318900120220001400.
apta para tales efectos., la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, bajo el radicado 66594318900120220001400. El 4 de agosto de 2022, el juez de primer grado resolvió declarar probadas las excepciones denominadas ausencia de violación del derecho colectivo señalado y carencia actual del objeto por hecho superado, propuestas por Jardines del Renacer S.A.S. y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por el demandante. El 19 de octubre de 2022, el Tribunal, al desatar la alzada, decidió confirmar la sentencia del juez de primer grado. El accionante cuestionó el fallo proferido por el Tribunal, tras alegar que «cree poder NEGAR las agencias en derecho a [su] favor, inaplicando art 365-1 CGP (sic), so pretexto de que existe hecho superado en mi acción popular». Aseveró que la sentencia de segundo grado desconoció la sentencia de tutela proferida en la acción popular el 5 de marzo de 2008 exp rad 2008 00238, «donde consignó… LA superación del hecho no impide la condena en costas - AGENCIAS EN DERECHOni el reconocimiento del incentivo
económico, PUES LA LEY NO CONTEMPLA ESA CONSECUENCIA».
(sic). Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su 2Radicación n.° 100921 SCLAJPT-12 V.00 efectividad, pretendió que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal
obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su 2Radicación n.° 100921 SCLAJPT-12 V.00 efectividad, pretendió que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que «en el término de tiempo que estime pertinente el juzgador Constitucional, a fin que el tutelado reconozca agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda la ley, art 365-1 CGP, ordenándole aplicar acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016, sin que pueda recurrir a razones exógenas para negarse a aplicar lo que le manda la ley», así como «valorar la orden dada en sentencia de tutela por la HCS SC LABORAL LA CUAL APORTO COMO EN PRUEBA» (sic) y, a la Procuraduría General de la Nación que coadyuve la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 2 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su proceder y remitió el link del expediente digital que originó la queja de amparo. El Municipio de Pereira solicitó la desvinculación del trámite de tutela. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira manifestó no hubo condena en costas y que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
El Municipio de Pereira solicitó la desvinculación del trámite de tutela. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira manifestó no hubo condena en costas y que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. 3Radicación n.° 100921
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La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda requirió su desvinculación, porque no es la entidad competente para dar solución a los hechos planteados en el amparo promovido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Para el efecto, consideró que la sentencia reprochada, en «ninguna irregularidad se advierte en la providencia censurada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, sin manifestar las razones de su discrepancia.
En razón de lo anterior, la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
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pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 4Radicación n.° 100921 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, al haber confirmado la determinación emitida por el juez de primer grado, que decidió no condenar en costas a la parte demandada y en favor del aquí convocante dentro del trámite de la acción popular que origina a queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 100921
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(i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia reprochada, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del fallo, que data de 19 de octubre de 2022 y la presentación de la súplica -30 de noviembre de 2022-, es menos de un (1) mes. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. 6Radicación n.° 100921
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de octubre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es
Distrito Judicial de Pereira el 19 de octubre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad 7Radicación n.° 100921 SCLAJPT-12 V.00 procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí tutelante contra la sentencia de 19 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, precisó que el actor popular, en el escrito de apelación señaló que «(i) con la acción se probó la amenaza, teniendo en cuenta que en el informe de visita realizada por planeación municipal de fecha 23 de febrero de 2022, en respuesta a petición elevada por aquel, se estableció que la rampa presenta dos pendientes, por lo tanto, no se adecua a lo que dispone la Ley 361 de 1997, ni su decreto reglamentario, al no cumplir con las normas ntc e Icontec, sin embargo, dicho informe no fue tenido en cuenta por el juzgador; (ii) solicita se invierta la carga de la prueba y se ordene una visita técnica a fin que se certifique o haga constar si las pendientes existentes en la construcción de la rampa ya fueron subsanadas y si la misma cumple normas ntc; solicita, en consecuencia, iii) se ampare la acción y se imponga condena en costas a su favor». Tras encontrar satisfechos los presupuestos procesales para proferir
normas ntc; solicita, en consecuencia, iii) se ampare la acción y se imponga condena en costas a su favor». Tras encontrar satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia, analizó los medios de convicción allegados al proceso, respecto de los cuales destacó, lo siguiente: Se aportó concepto técnico rendido por la Oficina de Planeación, Ambiente y Obras Civiles de Quinchía, Risaralda, con fecha 23 de febrero de 2022, allegado a instancias del accionante y que obra en el archivo 15 del expediente, en respuesta a una petición elevada por aquel, en el cual se indica respecto del establecimiento de comercio Jardines del Renacer, “Observaciones: Se encontró rampa. Recomendaciones: Se recomienda definir la pendiente, pues se encuentran dos pendientes diferentes en cada extremo, de igual manera la rampa debe tener un ancho de 1,20 mts y se recomienda Instalación del logo internacional de discapacidad, a fin de cumplir normas NTC, Ley 361 del 1997 y su decreto reglamentarlo.” 8Radicación n.° 100921
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Se dispuso también tener como prueba de oficio, el registro fotográfico que obra en el archivo 17 del expediente digital de primera instancia (3 fotografías). Mediante oficio 184 del 5 de mayo de 2022 el juzgado de primera instancia requirió al Secretario de Planeación, Ambiente y Obras Públicas de Quinchía, con el fin que realizara visita a las instalaciones de La Funeraria Jardines del Renacer de esa localidad, e informara si esta acató las recomendaciones hechas por esa oficina mediante el oficio Nro. 120.080 del 23 de febrero. .
con el fin que realizara visita a las instalaciones de La Funeraria Jardines del Renacer de esa localidad, e informara si esta acató las recomendaciones hechas por esa oficina mediante el oficio Nro. 120.080 del 23 de febrero. . Por oficio número 120.259 del 30 de junio de 2022, el Secretario de Planeación, Ambiente y Obras Públicas de Quinchía, en respuesta a la solicitud del despacho informó: “De acuerdo a visita realizada por este despacho al sitio referido, podemos afirmar que la rampa se encuentra debidamente construida cumpliendo con la NTC 4143. Igualmente cuenta con la simbología gráfica, cumpliendo la norma NTC 4139. Se anexa registro fotográfico”. Tal oficio fue puesto en conocimiento de las partes según auto de fecha 01 de julio de 202213, y nadie se pronunció. En atención a lo planteado por la oficina de Planeación fue que el juzgado de conocimiento concluyó: “Con este informe se puede inferir que la accionada ha cumplido con la obligación de la implementación de herramientas y adecuación de espacios para mejorar el servicio que presta a sus usuarios, especialmente los que se movilizan en sillas de ruedas, pues cuenta con una rampa con la observancia de las normas que exige la Ley Colombiana, lo que indica que a esta fecha no reposa prueba alguna que indique la existencia actual de vulneración a la población en situación de discapacidad física para acceder al local demandado.” Con soporte en lo anterior, adujo: Realizadas las anteriores precisiones, resulta nítido que el fundamento toral de la sentencia apelada encuentra prueba en el expediente que lo respalda.
local demandado.” Con soporte en lo anterior, adujo: Realizadas las anteriores precisiones, resulta nítido que el fundamento toral de la sentencia apelada encuentra prueba en el expediente que lo respalda. Así las cosas, se despacharán desfavorablemente los reparos estudiados, porque no se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos deprecada por el actor. Definidas así las cosas, el argumento o la solicitud de invertir la carga de la prueba, o la crítica que se hace por dejar de recaudar pruebas, por no haberse realizado una visita técnica para verificar si las pendientes existentes en la construcción de la rampa habían sido subsanadas y si la misma cumplía normas ntc, no está llamada a causar ningún desmedro a la decisión atacada, puesto que claramente la misma sí fue recaudada en primera instancia y puesta en conocimiento de las partes. Como solicitud de prueba, además, esa aspiración fue despachada en forma adversa por auto del magistrado sustanciador. Al no prosperar los argumentos esbozados contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda popular, es claro que no se 9Radicación n.° 100921 SCLAJPT-12 V.00 puede acceder a lo solicitado por el apelante, en el sentido de proferir sentencia que ampare la acción y condene en costas a su favor. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido
mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En lo atinente al reproche formulado contra el Tribunal, consistente en la falta de aplicación del «art 365-1 CGP» respecto a la negativa de fijar agencias en derecho, bajo el argumento de que existe hecho superado 10Radicación n.° 100921 SCLAJPT-12 V.00 en la acción popular que es objeto de reparo, se debe indicar que, como lo
fijar agencias en derecho, bajo el argumento de que existe hecho superado 10Radicación n.° 100921 SCLAJPT-12 V.00 en la acción popular que es objeto de reparo, se debe indicar que, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado en «ninguna irregularidad se advierte en la providencia censurada, como quiera que el Tribunal Superior de Pereira resolvió el asunto a su cargo con apoyo en las normas aplicables, toda vez que, no era procedente fijar agencias en segunda instancia en favor del actor popular, por la simple razón que al desatar el recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo no revocó el pronunciamiento recurrido, por el contrario, lo confirmó en su integridad, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenara en costas a la «parte vencida en el proceso, o cuando la sentencia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas en ambas instancia», eventos que no acontecen en el caso».. Por último, frente a la pretensión correspondiente a requerir a la vinculada en el trámite tutelar para « COADYUVAR [SU] TUTELA », debe decirse que del material probatorio allegado con el escrito genitor no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que una solicitud en ese sentido se hubiese presentado ante la Procuraduría General de la Nación, lo que impide acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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