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CSJ - STL2930-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2930-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

STL2930-2021 Radicación n.° 92331 Acta 10 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DORILA TERESA RICO GÓMEZ quien dice actuar como apoderada judicial de la PROMOTORA BOCAGRANDE S.A., contra el fallo del 23 de abril de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió la representante legal de OTODIAGNÓSTICO DEL CARIBE S.A.S. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el material ,Radicación n.° 92331 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, promovió una demanda ejecutiva singular en contra de la Promotora Bocagrande S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas “consignadas en las facturas 009, 010, 011, 012, 013, 017, 018, 020, 021, 022,

singular en contra de la Promotora Bocagrande S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas “consignadas en las facturas 009, 010, 011, 012, 013, 017, 018, 020, 021, 022, 026, 027, 031, 032, 033, 035, 036, 037, 038, 040, 041, 042 y 045.” Narró que el mencionado proceso, le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el cual, mediante providencia del 9 de abril de 2018, libró mandamiento de pago ejecutivo y decretó embargo, limitando la cuantía al valor de $197.359.500. Dijo que la entidad ejecutada, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del precitado auto, dada la ausencia de los requisitos del título, indicando que las facturas carecían de la firma del emisor, librador, vendedor del servicio y ejecutante. Indicó que el juzgado de conocimiento, a través de proveído del 12 de febrero de 2019, accedió a los reparos expuestos por la parte demandada, por lo que revocó el mandamiento de pago y negó dicha orden coactiva, al considerar que las facturas objeto de recaudo ejecutivo no cumplían con los requisitos sustanciales de los títulos valores señalados en el numeral 2.º del artículo 621 y 773 del Código de Comercio, ya que a pesar de que tenían el sello 2Radicación n.° 92331

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valores señalados en el numeral 2.º del artículo 621 y 773 del Código de Comercio, ya que a pesar de que tenían el sello 2Radicación n.° 92331 SCLAJPT-12 V.00 de haber sido recibidas por el Nuevo Hospital Bocagrande, carecían de anotación alguna de aceptación expresa o tácita y algunos de los cheques, escaseaban de la firma de quien los creó. Contó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído del 2 de octubre de 2019, en el que confirmó la decisión de primera instancia. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que al apreciar las facturas de venta aportadas, se equivocaron al no observar que las facturas si tenían la firma del creador del título, como lo exige el Código de Comercio, pues ellas fueron impresas con las iniciales de quién las elaboró “JBL”, lo que condujo a que el tribunal aplicara de forma defectuosa la jurisprudencia y ley. También expuso que hubo una interpretación errónea de lo solicitado en la demanda cuestionada, como era tener el membrete de Otodiagnóstico S.A.S. como prueba de la rúbrica, pues nada dijo sobre este tema. Agregó que las facturas venían pre impresas y que la sigla mencionada se incorporaba al momento de imprimir, lo que constituía en acto de firma, malinterpretado por el colegiado accionado.

Agregó que las facturas venían pre impresas y que la sigla mencionada se incorporaba al momento de imprimir, lo que constituía en acto de firma, malinterpretado por el colegiado accionado. 3Radicación n.° 92331

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Finalmente destacó que hubo un defecto sustantivo en relación a la interpretación del inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio, por exigirse como prueba de la aceptación tácita de las facturas ejecutadas una nota, bajo la gravedad de juramento, que indicara la ocurrencia de tal situación jurídica. Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo constitucional rogado y, como consecuencia de ello, se revocara la providencia emitida por el colegiado cuestionado el 2 de octubre de 2020 que confirmó la de 12 de febrero de 2019, por medio del cual, el juez de primera instancia revocó las medidas cautelares dictadas contra la empresa ejecutada y mandamiento de pago, para que en su lugar, se reintegraran los depósitos judiciales recaudados dentro del coactivo cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena solicitó denegar por improcedente la acción de tutela invocada por carecer del requisito de inmediatez, toda vez

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena solicitó denegar por improcedente la acción de tutela invocada por carecer del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia criticada se notificó el 4 de octubre de 2019, por lo que la interposición del amparo el 14 de abril de 4Radicación n.° 92331 SCLAJPT-12 V.00 2020, se hizo después de transcurrió el plazo de 6 meses para el efecto. Agregó no estar legitimado por pasiva en el presente asunto, debido a que la queja constitucional se dirigió contra la providencia de la corporación accionada, «sin perjuicio que la accionante endilgue tales defectos también a este despacho» con ocasión de la providencia recurrida en apelación. Quien adujo ser apoderada judicial de la Promotora de Bocagrande S.A.S., solicitó negar el reclamo constitucional porque carecía del requisito de inmediatez, en atención a que el auto criticado fue notificado el 3 de octubre de 2019, de allí que el 3 de abril de 2020, vencía el término de 6 meses con el que contaba la parte accionante para promover el amparo, siendo extemporáneo el radicado día 13 de la misma anualidad. Por fallo del 23 de noviembre de 2020, el juez de tutela de primera instancia concedió parcialmente el amparo deprecado por la parte actora y ordenó “dejar sin efecto los autos del 12 de febrero de 2019 (…) y 2 de octubre de 2019

de primera instancia concedió parcialmente el amparo deprecado por la parte actora y ordenó “dejar sin efecto los autos del 12 de febrero de 2019 (…) y 2 de octubre de 2019 (…)” en el proceso ejecutivo seguido en contra de Promotora Bocagrande S.A., (radicación 2018 - 087), dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, emita nuevas providencias”. 5Radicación n.° 92331

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Para tal efecto, inicialmente se pronunció sobre la procedencia de la presente acción de tutela, pues dijo lo siguiente: Entre la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia censurada -4 de octubre de 2019-, y la de interposición de la tutela -20 de marzo de 2020-, transcurrió un lapso que no supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corte, como razonable y proporcional para el ejercicio de la acción constitucional. Seguidamente, trajo a colación apartes de la providencia de segunda instancia, para estudiar, la supuesta indebida valoración probatoria frente a 13 de las 24 facturas aportadas e indicó que: La decisión controvertida no luce antojadiza o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del quejoso no encuentra recibo en esta sede excepcional. En rigor, lo que se plantea en el presente caso es una diferencia de criterio acerca de la manera como su juez natural definió la

de una vía de hecho, de manera que el reclamo del quejoso no encuentra recibo en esta sede excepcional. En rigor, lo que se plantea en el presente caso es una diferencia de criterio acerca de la manera como su juez natural definió la situación jurídica en disputa, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. n° 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. n° 2016-01050). Como el anterior argumento del Tribunal fue encontrado razonable por esta Sala, se hace innecesario revisar el cumplimiento del requisito de aceptación tácita frente a las facturas 17,18, 20, 21, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 41 y 42, por sustracción de objeto, por lo que en este punto se cierra el debate constitucional. Ahora, frente a los restantes títulos, esto es, los

6Radicación n.° 92331 SCLAJPT-12 V.00 documentos la 9, 10, 11, 12, 13, 19, 22, 26, 27, 35 y 45, rememoró lo que dijo el tribunal acerca de ese tópico y concluyó que: Frente a [las] consideraciones reluce un desacierto que habilita la intervención del juez constitucional, en tanto devela un desconocimiento de los precedentes que, de forma reiterada, han clarificado el asunto relativo al artículo 773 del Código de Comercio (modificado por el canon 86 de la Ley 1676 de 2003), el cual establece: «la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción (…). Entonces, vista la claridad de la doctrina jurisprudencial, y su reiteración permanente por la Corte Suprema de Justicia, devenía imperativo que la misma fuera considerada con el fin de evaluar si las facturas arrimadas por Otodiagnóstico del Caribe SAS cumplían el requisito de la aceptación. Esto debido a que, si bien tales documentos no fueron aceptados expresamente, lo cierto es que se cumplían las condiciones para la aceptación tácita amén del actuar silente del comprador o beneficiario del servicio después de recibidas las facturas, lo que

Esto debido a que, si bien tales documentos no fueron aceptados expresamente, lo cierto es que se cumplían las condiciones para la aceptación tácita amén del actuar silente del comprador o beneficiario del servicio después de recibidas las facturas, lo que para el caso concreto ocurrió, pues las facturas 9, 10, 11, 12, 13, 19, 22, 26, 27, 35 y 45 cuentan con el sello y firma de recibido, sin que se alegara ni demostrara que fueron rechazas o que hubo oposición. Luego, en el caso, se cumplía lo que la ley exige para que opere la aceptación tácita, de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial vigente, sin que los jueces de conocimiento expusieran razones para alejarse del mismo, carga que era indispensable so pena de incurrir en una vía de hecho. En consecuencia, en el caso sub examine advierte la Corte que la judicatura enjuiciada cometió un desafuero que amerita la intervención de la jurisdicción constitucional, en punto a las facturas indicadas. 7Radicación n.° 92331

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Lo considerado impone conceder el resguardo rogado con alcance parcial, exclusivamente en lo que atañe a la aceptación tácita por parte de Promotora Bocagrande SA respecto a las facturas 9, 10, 11, 12, 13, 19, 22, 26, 27, 35 y 45, ante el cometimiento de la violación del precedente obligatorio, por los despachos judiciales accionados, que esta Suprema Corte ha

cometimiento de la violación del precedente obligatorio, por los despachos judiciales accionados, que esta Suprema Corte ha fijado en la interpretación del marco normativo aquí discutido, para que en consecuencia, se revoquen las decisiones por haber violado el debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia de la convocante. La parte accionante presentó memorial en el cual solicitó aclaración de la sentencia de tutela del 23 de abril de 2020, el cual fue negado por la homóloga civil.

III. IMPUGNACIÓN Quien adujo ser apoderada judicial de la Promotora de Bocagrande S.A.S., impugnó el fallo de primera instancia de tutela, sin que hiciera algún cuestionamiento sobre dicha determinación.

IV. CONSIDERACIONES De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el

8Radicación n.° 92331 SCLAJPT-12 V.00 poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier

poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En el presente asunto, al hacer revisión de la presente impugnación, se advierte que, la abogada Dorila Teresa Rico Gómez dijo actuar en representación de la Promotora Bocagrande S.A. para lo cual, aportó un poder otorgado por Malka Irina Piña Berdugo como representante legal de dicha empresa; sin embargo, en autos no obra el certificado de existencia y representación legal que acredite la aludida calidad, lo cual impide aceptar la intervención en este asunto constitucional; recuérdese que aunque la tutela es una acción desprovista de formalidad por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa o en representación de los derechos ajenos. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona

oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 9Radicación n.° 92331

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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia CC T020 de 2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: […] El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma

“por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 10Radicación n.° 92331

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Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…). Tal determinación, se acompasa con lo decidido por

estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…). Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL16468-2019 y CSJ STL1124-2020, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En orden de lo anterior, ante la imposibilidad de estudiar la impugnación formulada por las razones ya aducidas, se declarará su improcedencia y su ordenará la remisión de lo actuado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la impugnación planteada, por las razones aducidas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 92331

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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