CSJ - STL2931-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2931-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2931-2021 Radicación n.° 92391 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por KATHERINE TOVAR BRIÑEZ contra la decisión proferida el 18 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales a la debido proceso, defensa y contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.Radicación n.° 92391
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito inaugural y de los documentos aportados se tiene que, José Joel Ortiz Carahuche promovió en contra de la actora proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio contraído entre ellos en noviembre de 2013, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia Promiscuo del Circuito de Sogamoso. Que, agotadas las etapas procesales, se programó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento para los días 17 y 23 de septiembre de 2020, las cuales al llegar dichas datas
Promiscuo del Circuito de Sogamoso. Que, agotadas las etapas procesales, se programó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento para los días 17 y 23 de septiembre de 2020, las cuales al llegar dichas datas se realizaron; que en ese desarrollo de la diligencia el apoderado de la accionante interpuso incidente de nulidad por indebida vinculación al contradictorio. Que, el juzgado cognoscente negó y, ahí mismo, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la cesación del de efectos civiles del matrimonio entre las partes. Contra la anterior decisión, la actora impetró recurso de alzada, el cual sustentó ante dicho juzgado « por más de 50 minutos»; que el juzgador admitió el recuro y lo envió al superior. El 30 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió el remedio vertical y el 7 de octubre posterior, dispuso dar aplicación a las previsiones del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para efectos de la sustentación. 2Radicación n.° 92391
SCLAJPT-12 V.00
Acto seguido, el 26 de octubre siguiente, dicha colegiatura declaró desierto el recurso de apelación, por haber transcurrido en silencio el término consagrado en el canon antes mencionado. La actora se quejó de la decisión antes referida, pues a su juicio, dicha autoridad actuó de forma arbitraria, teniendo en cuenta que sustentó el recurso de alzada ante el juzgador de primera instancia, de lo cual se podía observar del registro
La actora se quejó de la decisión antes referida, pues a su juicio, dicha autoridad actuó de forma arbitraria, teniendo en cuenta que sustentó el recurso de alzada ante el juzgador de primera instancia, de lo cual se podía observar del registro de audiencia, sino que optó por proferir el auto cuestionado «bajo el falso argumento de que dicho recurso, NO había sido sustentado». Además, señaló que dicha colegiatura se apartó de lo regulado por el artículo 327 del Código General del Proceso, pues, no programó la audiencia de sustentación y fallo allí establecida, cuando era esa la oportunidad idónea para escuchar sus alegatos. Omisión esta que la tildó como «grave» pues «se rehusaron y no quisieron escuchar los audios completos ni ver el video completo de la audiencia realizada el 17 y 23 de septiembre de 2020» , actuación que daba para una investigación disciplinaria y penal. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión que declaró desierto el recurso el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación de primer grado dentro del proceso de marras y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría 3Radicación n.° 92391
SCLAJPT-12 V.00
General de la Nación por la actuación adelantada por la autoridad denunciada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 2021, la Sala de
SCLAJPT-12 V.00
General de la Nación por la actuación adelantada por la autoridad denunciada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo reseñó las decisiones emitidas durante el curso de la segunda instancia y solicitó evaluar la viabilidad de imponer los correctivos del numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, en atención a las manifestaciones irrespetuosas e infundadas de la libelista. La parte accionante allegó copia de una denuncia penal que le hizo a la Juez Segunda de Familia Promiscuo del Circuito de Sogamoso, por presuntas conductas penales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido. Para tal efecto, adujo en primer momento que no se cumplió con el requisito de residualidad por cuanto omitió interponer reposición frente a la providencia criticada, medio idóneo para exponer las cuestiones aquí ventiladas y procedente a voces de lo normado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Posteriormente expuso que: 4Radicación n.° 92391
SCLAJPT-12 V.00
Con todo, es necesario precisarlo, ninguna vulneración puede atribuirse a la funcionaria ad quem denunciada, por haber
Posteriormente expuso que: 4Radicación n.° 92391
SCLAJPT-12 V.00
Con todo, es necesario precisarlo, ninguna vulneración puede atribuirse a la funcionaria ad quem denunciada, por haber aplicado las disposiciones del Decreto 806 de 2020 al trámite de la alzada interpuesta por la hoy precursora, en tanto era esa y no el artículo 327 adjetivo, la normativa vigente para la fecha de presentación de la respectiva censura. En efecto, el artículo 624 del Código General del Proceso, modificó el 40 de la Ley 153 de 1887, no para variar su sentido, sino para detallar sus alcances, pues, además de ratificar la aplicabilidad del principio de retrospectividad de las leyes “concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios”, enlistó aquellos eventos, excepcionales, donde la legislación anterior tiene efectos ultraactivos, como es el caso del trámite de impugnaciones, al consagrar: “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…). De manera concordante, el artículo 625 ejúsdem, estableció los lineamientos a observar en el tránsito de disposiciones
correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…). De manera concordante, el artículo 625 ejúsdem, estableció los lineamientos a observar en el tránsito de disposiciones procedimentales en litigios en curso al momento de la entrada en vigencia de ese estatuto y, en su numeral 5º, enfatizó en la mencionada regla de aplicabilidad de la ley en el tiempo, al decir: “(…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…). Dichos parámetros rituales cobran relevancia en el asunto materia de estudio, pues con la publicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se presentó el fenómeno jurídico en comento, en tanto la directriz gubernamental introdujo una modificación al artículo 327 del Código General del Proceso, por el cual venía rigiéndose el recurso de apelación contra sentencias, ante la sede de segunda instancia. De acuerdo con dicho canon, la argumentación de la alzada debía sustentarse en audiencia convocada por el ad quem, previa
sentencias, ante la sede de segunda instancia. De acuerdo con dicho canon, la argumentación de la alzada debía sustentarse en audiencia convocada por el ad quem, previa ejecutoria del auto admisorio de la impugnación y, en ella, el 5Radicación n.° 92391 SCLAJPT-12 V.00 disidente debía fundamentar sus inconformidades, ceñido a los reparos expuestos ante el juez de primer nivel. Con base en la comentada reforma, el tribunal criticado dictó el proveído de 7 de octubre de 2020, corriendo traslado para presentar la sustentación escrita frente a la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de septiembre de 2020 y apelada en la misma fecha, esto es, en vigencia del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Luego, no hay duda sobre el acierto de la sentenciadora ad quem al optar por la regla en comento, la cual imponía a la apelante exponer las razones de su censura contra la decisión de mérito del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia dentro de los cinco días siguientes al requerimiento realizado, so pena de ser declarado desierto, como, en efecto ocurrió. Agregó que existía «ausencia de arbitrariedad o “criminalidad” en la determinación del tribunal fustigado, por el hecho de no haber considerado satisfecha la carga procesal de sustentación del recurso con “los 50 minutos” de exposición ante el a quo, porque el artículo 322 del Código General del Proceso, exige la fundamentación de tal remedio ante el
de sustentación del recurso con “los 50 minutos” de exposición ante el a quo, porque el artículo 322 del Código General del Proceso, exige la fundamentación de tal remedio ante el superior y así lo ha decantado esta Colegiatura…»; y, dijo que, con respecto a la remisión de copias a los órganos de investigación, restaba decir que ello escapa del ámbito de protección de la presente queja.
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; para ello indicó que: El primer motivo de inconformidad con el fallo impugnado reside en que, los magistrados de esta sala, manifiestan un falso incumplimiento respecto del requisito de subsidiaridad de la presente acción.
De esa forma, en la página número 5 del fallo recurrido sostienen los seis (6) magistrados firmantes del fallo, que: 6Radicación n.° 92391
SCLAJPT-12 V.00
De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues la impulsora omitió interponer reposición frente a la providencia criticada, medio idóneo para exponer las cuestiones aquí ventiladas y procedente a voces de lo normado en el artículo 318 del Código General del Proceso. EN PRIMER LUGAR, los medios de impugnación de que trata el CG del P en sus artículos 318 a 360, NO son obligatorios, en ninguno de esos 42 artículos dice, en ninguna parte, que dichos medios o recursos, tengan carácter OBLIGATORIO respecto de las partes e intervinientes en los procesos ordinarios.
CG del P en sus artículos 318 a 360, NO son obligatorios, en ninguno de esos 42 artículos dice, en ninguna parte, que dichos medios o recursos, tengan carácter OBLIGATORIO respecto de las partes e intervinientes en los procesos ordinarios. NADIE, ninguna de las partes está obligada a interponer recursos legales contra las providencias de los jueces. Sí se quiere, se interponen dichos recursos legales, ¡sino, pues no! Los recursos legales, por sí mismos no se constituyen en medios de defensa, de OBLIGATORIA interposición. EN SEGUNDO LUGAR, el artículo 86 de la norma superior sobre ese aspecto, dice: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. ES BASTANTE OBVIO, que la accionante NO dispone de OTRO medio de defensa judicial dentro del mismo Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y ni dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, dado el contenido del fallo impugnado. Un magistrado es un empleado público, que se supone, en relación con el DEBER SER, de las cosas, que conoce mucho más (sic) que todos los Colombianos, del procedimiento judicial, que sabe muchísimo más de Derecho Adjetivo y de Derecho sustantivo y que, por ese conocimiento superior procesal y sustancial, y por su larga experiencia en el sector judicial, NO puede incurrir en errores. ¿Cómo se entiende entonces, que los magistrados del Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo, con tanta experiencia y
sustancial, y por su larga experiencia en el sector judicial, NO puede incurrir en errores. ¿Cómo se entiende entonces, que los magistrados del Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo, con tanta experiencia y conocimiento judicial, lleguen a “equivocarse” tan gravemente, en actuaciones como las descritas en los hechos de esta demanda, llegando incluso a cometer esas conductas punibles? La única respuesta a esa cuestión, es que los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en realidad no incurrieron en ninguna “equivocación”. NO, los accionados no se equivocaron en sus actuaciones descritas en los hechos de la demanda, esos funcionarios públicos, actuaron A SABIENDAS de lo que hacían, con DOLO. 7Radicación n.° 92391
SCLAJPT-12 V.00
AHORA, ¿por qué los magistrados accionados torcieron (prevaricaron) las Leyes adjetivas; como es el CG del P en sus artículos 322 numerales 1 y 3 y artículo 327, A SABIENDAS, con intención y voluntad de querer prevaricar esas normas.? La respuesta obvia, es que esas conductas desviadas sólo tuvieron una clara intención de encubrir y tratar de minimizar las otras conductas desviadas cometidas por la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso: Nelsy Edith Cardozo. Frente a esa realidad, la accionante NO tiene ninguna posibilidad de que la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA del Tribunal accionado, se constituya en ese otro medio de defensa
Frente a esa realidad, la accionante NO tiene ninguna posibilidad de que la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA del Tribunal accionado, se constituya en ese otro medio de defensa judicial para la accionante. A ninguna persona que pueda pensar se le ocurre que una víctima, salga a pedirle a su victimario, que, por sí solo le haga justicia. En Colombia, ningún victimario histórico y actual le ha hecho justicia real a sus víctimas. De esa verdad hay noticias a diario. Un delincuente es un delincuente y jamás sentirá, por sí mismo, conmiseración ni arrepentimiento real, frente a su víctima. POR TANTO, en el caso concreto, NO se puede obligar a la accionante a que acuda, mediante el recurso de reposición, ante su propia victimaria, para que ésta le haga “justicia”. EN TERCER LUGAR y como colorario (sic) de lo expuesto anteriormente, en ninguna parte de la Carta Política y en ninguno de los 42 artículos del CG del P que van del Art. 318 al Art. 360 en ninguno se dice, por ninguna parte, que el recurso de reposición, por sí mismo o, como tal, constituya un medio de defensa judicial. Los medios de defensa judicial se definen perfectamente como otras especies de acciones, como son: el Habeas Corpus, El Habeas Data, La acción de cumplimiento y las acciones administrativas, entre otras. Los recursos o medios de impugnación NO son nada o, son inexistentes (sic), como medios de defensa, si no se han incoado previamente, los medios de defensa judicial propiamente dichos.
administrativas, entre otras. Los recursos o medios de impugnación NO son nada o, son inexistentes (sic), como medios de defensa, si no se han incoado previamente, los medios de defensa judicial propiamente dichos. Todavía NO HAY acciones ni procesos que se llamen simplemente: “Proceso de Recurso Reposición” y “Acción de Recurso de Reposición” ENTONCES, es completamente FALSO lo dicho por los 6 magistrados en el fallo que se apela, que la accionante contara
con “OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL”.
8Radicación n.° 92391
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, manifestó que los artículos que debían haberse tenido en cuenta era el 322 y 327 del CGP en lo que respecta al recurso de apelación instaurado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio
para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si 9Radicación n.° 92391 SCLAJPT-12 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la determinación que dictó el tribunal fustigado mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que instauró en contra de la decisión de primera instancia por cuanto, a su juicio, ello le generó afectación a sus derechos invocados. De entrada hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto a que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que no presentó recurso de reposición contra la decisión en comento, pese a que era el medio de impugnación idóneo para plantear sus reparos ante el juez natural. De este modo, es evidente que la accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca,
natural. De este modo, es evidente que la accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-41810Radicación n.° 92391 SCLAJPT-12 V.00 2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará la flexibilización en este caso en particular. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Por otro lado, frente a lo dicho por la actora en su impugnación referente a que los magistrados del tribunal denunciado realizaron conductas «desviadas» para «encubrir y tratar de minimizar las otras conductas desviadas cometidas por la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de
denunciado realizaron conductas «desviadas» para «encubrir y tratar de minimizar las otras conductas desviadas cometidas por la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso: Nelsy Edith Cardozo», ello no es viable conocer por en esta vía, pues no es el mecanismo idóneo para endilgar presuntas actuaciones irregulares por parte de servidores públicos, toda vez que para ello, tiene a su disposición acudir a las autoridades competentes. Finalmente, con relación a que debió tenerse en cuenta los artículos 322 y 327 del CGP y no el Decreto 806 de 2020, para declarar desierto el recurso de alzada, es pertinente señalar que ello pudo recurrirlo, pues tenía a su alcance el medio arriba mencionado, lo que impide al juez constitucional pronunciarse al respecto. 11Radicación n.° 92391
SCLAJPT-12 V.00
Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 92391
SCLAJPT-12 V.00
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13