CSJ - STL2931-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2931-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2931-2022 Radicación n. 2022-454 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por WILMAN EMILIO BERMEJO
REDONDO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «de petición, libertad de profesión u oficio, trabajo, educación y mínimo vital», que considera vulnerados por la entidad accionada, al no pronunciarse sobre la solicitud de certificación de práctica jurídica o judicatura.Radicación n. 2022-454
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Como situación fáctica esgrimió, que el 1.° de febrero de 2022, por medio de la plataforma digital del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), presentó una petición de reconocimiento de práctica jurídica1 ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; que lo anterior se materializó con la entrega de los documentos al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; que al notar que no
Judicatura; que lo anterior se materializó con la entrega de los documentos al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; que al notar que no recibió acuso de recibido, el 4 de febrero de 2022, dio impulso a la solicitud mediante un escrito enviado al mismo correo otorgado por la entidad accionada, a efectos de que le fuera confirmada la entrega de los documentos; que conforme con el artículo 15 de la reglamentación de la práctica jurídica, la solicitud para el reconocimiento de la judicatura debe ser resuelta mediante acto administrativo, y el término para proferirlo es de 10 días, contados a partir de la fecha en que es radicada la petición; que desde el 1.° de febrero de 2022 o 4 del mismo mes y año, fecha en que se acusó recibo gracias al impulso propio, hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional no se ha resuelto la petición elevada, superándose el término legal de respuesta; que la no resolución oportuna de la solicitud vulnera su derecho de petición y pone en riesgo las demás garantías fundamentales alegadas. Acorde con lo anterior, solicitó, que «…se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura o a quien corresponda, dentro de las 2Radicación n. 2022-454 SCLAJPT-11 V.00 (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dar respuesta de fondo a la solicitud y/o emitir el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica. Lo anterior, conforme lo
(48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dar respuesta de fondo a la solicitud y/o emitir el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica. Lo anterior, conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana vigente». Mediante auto proferido el 28 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, para que, si a bien lo tuviera, se pronunciara sobre ella. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó que se niegue el amparo, dado que, procedió a emitir una respuesta de fondo, que si bien no es positiva, esto es, no logra expedir la certificación que requiere el accionante, por lo menos se le indicó que, a la fecha no era posible dar concepto positivo, por cuanto el petente aportó una certificación de judicatura que no ofrece todos los elementos de verificación de esa práctica, por lo que lo requirió, a efectos de que certificara las funciones realizadas en el despacho judicial donde llevó acabo la tarea.
II. CONSIDERACIONES Como lo tiene adoctrinado está Corporación a través de sus múltiples fallo de tutela, el objetivo por excelencia de la acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
3Radicación n. 2022-454 SCLAJPT-11 V.00 cuando estos resulten afectados o amenazados por la acción u
Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 3Radicación n. 2022-454 SCLAJPT-11 V.00 cuando estos resulten afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto, encuentra la Corte, que el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, haga un pronunciamiento de fondo que certifique la práctica jurídica, la cual fue radicada los primeros días de febrero del año en curso. Frente a ello, la Sala se permite recordar, que en reiterada jurisprudencia respecto del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición, así como de las reglas jurisprudenciales que lo rigen, ha señalado que el respeto por aquél comprende: i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular; ii) el derecho a obtener de éstas dentro del término legal, una respuesta clara y precisa que resuelva naturalmente de fondo el asunto sometido a su consideración, respuesta que debe comprender y resolver la esencia de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues su derecho se extiende al conocimiento de la contestación de
naturalmente de fondo el asunto sometido a su consideración, respuesta que debe comprender y resolver la esencia de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues su derecho se extiende al conocimiento de la contestación de la entidad requerida, y; iii) que cuando la entidad a la que va dirigida la petición, simplemente se dedica a señalar como respuesta un trámite o la mención de los funcionarios que 4Radicación n. 2022-454 SCLAJPT-11 V.00 dentro de la entidad competente estudian una solicitud, constituye una forma de vulnerar el derecho de petición, pues, no son admisibles respuestas evasivas o la simple afirmación de encontrarse el asunto en revisión o trámite, pues en el fondo, el conocimiento del trámite interno a administrativo, no es el objetivo perseguido por el peticionario. Sin embargo, a la forma como debe atender la respuesta la autoridad pública, debe agregarse un elemento importante, y es el relacionado con que el pronunciamiento de la entidad, así sea desfavorable a las súplicas del peticionario, no vulnera el derecho fundamental de petición, pues simplemente la respuesta debe cumplir, como se ha reiterado, con los elementos de que sea de fondo, de manera clara y precisa, y dentro de un plazo razonable, pero jamás, que aquella contenga una resolución favorable con lo pedido. Dicho lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta de la pasiva sobre el requerimiento No. 2005 del 1.° de marzo de 2022, a través del cual le informó al accionante, que por el momento no es viable certificar la práctica jurídica solicitada,
Dicho lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta de la pasiva sobre el requerimiento No. 2005 del 1.° de marzo de 2022, a través del cual le informó al accionante, que por el momento no es viable certificar la práctica jurídica solicitada, pues dentro de los documentos aportados no se encuentra el detalle o especificación de las labores jurídicas realizadas por el interesado, certificadas por el nominador del despacho judicial donde realizó la práctica, y para ello le solicitó un nuevo documento donde conste tal requerimiento, hay que concluir, que la garantía fundamental alegada por el petente no está siendo vulnerada. 5Radicación n. 2022-454
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En el asunto, para la Sala es claro que, bajo el amparo al derecho de petición, el accionante está solicitando que la entidad pública a la cual presentó su solicitud, no sólo le resuelva de fondo, sino que, además, la respuesta sea favorable a sus intereses, en el sentido que la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certifique la práctica jurídica llevada a cabo en un despacho judicial, lo cual, como se explicó con anterioridad, no es el fin del núcleo esencial de ese derecho fundamental, ya que, lo que se pretende para su protección, es que la respuesta sea de fondo, concreta y concordante con lo peticionado, situación que se presentó en la presente acción de tutela, en la que, si bien la manifestación de la entidad sobre la petición incompleta se da posterior al plazo legal que tenía para tal fin (art. 17 L.
la presente acción de tutela, en la que, si bien la manifestación de la entidad sobre la petición incompleta se da posterior al plazo legal que tenía para tal fin (art. 17 L. 1755 de 2015), luego de la radicación de la solicitud, ya que vino a hacerlo en curso de la tutela, lo cierto es que le informó al interesado las razones por las cuales no podía certificar su actividad, hasta tanto allegue la documentación exigida con las formalidades precisadas, es decir, una respuesta clara y concisa, puesta en conocimiento al correo electrónico del petente, tal como lo acreditó en esta instancia. Entonces, como se cumplieron los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, no se concederá protección alguna, a lo cual hay que agregar que, el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia de la autoridad encargada por ley de aprobar y certificar la 6Radicación n. 2022-454 SCLAJPT-11 V.00 aludida práctica jurídica 1, pues a ella le fueron asignadas esas funciones, acorde con la documentación completa que cumpla con las especificaciones exigidas, para conceptualizar positivamente el aprendizaje del estudiante de derecho en tal fase de conocimiento; de ahí que si surge alguna negativa o un requerimiento previo, como en este caso ocurre, no se ve cómo puedan vulnerarse las demás garantías fundamentales alegadas en el libelo de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 1 Como lo explicó la accionada, la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la
Judicatura. 7Radicación n. 2022-454
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n. 2022-454