CSJ - STL2932-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2932-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2932-2021 Radicación n.° 92397 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de WINNNER GROUP S.A., contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, trámite al que se vinculó al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de la misma ciudad y a JUAN
CARLOS SALGADO CUADRADO.
I. ANTECEDENTES La empresa accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 92397
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Juan Carlos Salgado Cuadrado promovió demanda laboral en su contra para que se condenara al pago de indemnización por despido injusto, a la reliquidación de las cesantías con sus respectivos intereses, primas, vacaciones y los aportes dejados de pagar al sistema de seguridad social; que, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, mediante sentencia de 10 de
las cesantías con sus respectivos intereses, primas, vacaciones y los aportes dejados de pagar al sistema de seguridad social; que, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, mediante sentencia de 10 de agosto de 2020, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, conoció en grado jurisdiccional de consulta y, por providencia de 18 de diciembre de 2020, condenó al pago de las diferencias surgidas de la reliquidación de las acreencias laborales así: cesantías $465.322, prima de servicios $1.018.703, vacaciones $486.626 y «las diferencias del IBC adeudadas en los aportes a pensión a favor del demandante correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2018, así como enero a mayo y julio a septiembre de 2019, conforme al salario realmente devengado por el actor». Alegó la vulneración de sus garantías superiores por cuanto el despacho efectuó una indebida interpretación de la demanda pues «no resuelve lo atinente a si el actor había demostrado un horario, recargos y horas extras diferentes, sino que revisa lo pagado […] sin antes determinar la causa 2Radicación n.° 92397 SCLAJPT-12 V.00 petendi que es la que genera la reliquidación y por el contrario revisa lo pagado al trabajador para concluir que no se le pagó en forma completa las prestaciones sociales, desviando con ello el sentido de la demanda y afectando el derecho de defensa [de la sociedad accionante]».
revisa lo pagado al trabajador para concluir que no se le pagó en forma completa las prestaciones sociales, desviando con ello el sentido de la demanda y afectando el derecho de defensa [de la sociedad accionante]». Así mismo, precisó que de haber manifestado el actor en la demanda que no se le habían pagado las prestaciones sociales, esta «hubiese tenido la oportunidad de aportar todos los elementos probatorios para demostrar su pago, dado que muchos pagos se hicieron por fuera de la colilla de pago del recibo mensual del salario del empleado». Con fundamento en lo expuesto, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y se ordene que emita una nueva acorde a la debida interpretación de la demanda y las peticiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de febrero de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad y a Juan
Carlos Salgado Cuadrado. 3Radicación n.° 92397
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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería anotó el link para acceder al expediente digital. Por fallo de 10 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería anotó el link para acceder al expediente digital. Por fallo de 10 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo, pues luego de citar la jurisprudencia con respecto al principio de congruencia concluyó que: […] no es dable llegar a la conclusión que el Juzgado accionado desconoció el principio de congruencia, por lo menos, con la entidad de protuberante. En efecto, aduce la accionante que la pretensión de la demanda relativa a la reliquidación de las cesantías, intereses de éstas, primas de servicio, vacaciones y aportes pensionales tuvo como causa petendi exclusiva la atinente a que la empleadora para la liquidación de esos rubros no tuvo en cuenta el horario, turnos, recargos y horas extras horas realmente laborados. Al respecto, es cierto que en el hecho 22 de la demanda se invocó como causa merecedora de la reliquidación, el no haber tenido en cuenta la empleadora los factores salariales de recargos nocturnos, dominicales y comisiones; empero, en el hecho inmediatamente siguiente, esto es, en el 23, se adujo como motivo el referente a que el salario del trabajador era variable y, en el 2019, lo fue de $1.046.700,00. Y, aún más, si se contemplan todos los anteriores hechos de la demanda, con la integridad de la misma (como deber ser, pues para interpretar la demanda hay que mirarla en su conjunto, Vid.
$1.046.700,00. Y, aún más, si se contemplan todos los anteriores hechos de la demanda, con la integridad de la misma (como deber ser, pues para interpretar la demanda hay que mirarla en su conjunto, Vid. Sentencias SL13512018; SL, 15 oct. 2003, rad. 21082; y, STC7029-2018), se observa que, en el acápite de las pretensiones se invoca el promedio salarial «según las colillas de pagos» (es decir, no según los recargos, horas extras, dominicales, sino conforme a las propias colillas de pago), fue de $1.224.763,00 (Vid. Pretensión segunda). De tal suerte que, de haber incurrido un yerro por el juzgador accionado, si es que lo hubo, en la determinación de las súplicas y hechos aducidos en la demanda, éste de ninguna manera pudo haber sido protuberante, y, bajo tales circunstancias, según la jurisprudencia constitucional atrás señalada, no se abre paso la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del principio de congruencia, y mucho menos cuando dicha norma rectora tiene matizaciones en el ámbito laboral (Vid. CC, 4Radicación n.° 92397
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Sentencia C-968 de 2003).
III. IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó y reiteró que «el juez de segundo grado […] procede a efectuar un examen oficioso de los pagos de prestaciones sociales, pero sin tener en cuenta, que los elementos fácticos (horario diferente , recargos y horas extras) era el sustento de dicha reliquidación y por lo tanto al
segundo grado […] procede a efectuar un examen oficioso de los pagos de prestaciones sociales, pero sin tener en cuenta, que los elementos fácticos (horario diferente , recargos y horas extras) era el sustento de dicha reliquidación y por lo tanto al liquidarlas, se quedaron por fuera de su análisis, documentos que no fueron aportados en su momento y que denotaban que efectivamente las prestaciones sociales habían sido satisfechas al trabajador, quien se repite e insiste, nunca manifestó que no se las habían cancelado». Refirió que las pretensiones de la demanda deberán estar acordes con los hechos que la sustentan y al «juez ir mas más allá de lo que fue debatido y discutido en juicio», le vulneró sus derechos, pues no se le permitió controvertir «algo que en su momento no fue planteado en el proceso».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros
conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la sociedad accionante cuestiona la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el 18 de diciembre de 2020, pues a su juicio dicha autoridad la condenó a la reliquidación de las prestaciones sociales del trabajador, haciendo una interpretación indebida de la demanda, de ahí que no tuvo la «oportunidad de aportar todos los elementos probatorios para demostrar su pago». No obstante, de entrada, advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y 6Radicación n.° 92397 SCLAJPT-12 V.00 jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues
apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y 6Radicación n.° 92397 SCLAJPT-12 V.00 jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Revisada el fallo cuestionado, advierte la Sala que el ad quem para determinar la procedencia de la reliquidación de las acreencias laborales y cotizaciones a pensión solicitadas por el demandante comenzó por indicar que, de las pruebas obrantes en el proceso, se pudo identificar que Salgado Cuadrado devengó salarios variables, en los cuales se le reconoció horas extras y recargos por laborar en horarios nocturnos, dominicales y festivos. Luego dicha autoridad, registró los ingresos del trabajador de mayo a diciembre de 2018 y de enero a octubre de 2019, procedió a realizar la liquidación y determinó que la empresa demandada le debía a este las siguientes sumas: i) cesantías $465.322, ii) prima de servicios $1.018. 703; iii) vacaciones $486. 626. Por lo anterior, estableció que como al trabajador no le fueron liquidadas las citadas acreencias y «al ser las normas laborales de orden público, al contener los derechos mínimos de los trabajadores y al tener éstos la calidad de ser irrenunciables, no puede tenerse por transado los pagos de acreencias laborales cuando del análisis probatorio se infiere que su liquidación es inferior al valor que legalmente corresponde, máxime cuando al estar tales derechos probados con la existencia del contrato laboral, el cual siempre fue
acreencias laborales cuando del análisis probatorio se infiere que su liquidación es inferior al valor que legalmente corresponde, máxime cuando al estar tales derechos probados con la existencia del contrato laboral, el cual siempre fue reconocido por la demandada, se tornan dichas acreencias en ciertas e indiscutibles, por ende no pueden ser objeto de 7Radicación n.° 92397 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento por parte del empleador, ni siquiera por acuerdo de las partes». Con respecto a la reliquidación de las cotizaciones a pensión concluyó que: El libelista no probó el pago a la seguridad social en pensiones durante toda la relación laboral, sino desde el octubre de 2018 hasta septiembre de 2019. Sin embargo, de dicho lapso se evidencia que solo la cotización de junio de 2019 fue realizada por un monto igual o superior al salario devengado por el actor, siendo las demás cotizaciones realizadas con un valor inferior a su asignación salarial, motivo por el cual se ordenará a la demandada a pagar las diferencias adeudadas frente al IBC de los meses de octubre a diciembre de 2018, así como enero a mayo y julio a septiembre de 2019, conforme al salario realmente devengado por el demandante. Dichos pagos deberá efectuarlos al fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el libelista o el que el elija, previo cálculo actuarial que realice dicho fondo. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta
que el elija, previo cálculo actuarial que realice dicho fondo. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca, máxime cuando en efecto el juzgado constató que la promotora no liquidó correctamente al trabajador, ciertos valores de las acreencias laborales e igualmente determinó 8Radicación n.° 92397 SCLAJPT-12 V.00 que este tampoco demostró el pago a seguridad social; de ahí que ordenó el pago las diferencias adeudadas. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Ahora, respecto a lo manifestado por la accionante,
cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Ahora, respecto a lo manifestado por la accionante, frente a que el juzgado realizó una indebida interpretación de la demanda, en lo referente a que esta sociedad para la liquidación de las mencionadas acreencias, no tuvo en cuenta, el horario, turnos, recargos y horas extras; de las pruebas aportadas se evidencia que si bien en el hecho 22 de la demanda el trabajador indicó que para la reliquidación no se tuvo en cuenta que «recibía otros factores salariales como son los recargos nocturnos, dominicales y comisiones», en el 23 invocó que «el salario devengado era variable […] [para el año 2019] fue de $1.046.700,00»; así como también en la pretensión segunda de la demanda solicitó que «la empresa demandada debe reliquidar las cesantías, intereses de cesantías, prima, vacaciones […] teniendo en cuenta que su salario promedio variable anual, según las colillas de pago era de: $1.224.763», no como lo afirmó esta según «los recargos, horas extras, dominicales»; de ahí que tal como lo indicó el 9Radicación n.° 92397 SCLAJPT-12 V.00 fallador constitucional no se evidencia ninguna vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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