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CSJ - STL2932-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2932-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2932-2022 Radicación n. 66010 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la AFP COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 08001-31-05-004-2020-00277-00. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES La aludida AFP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 66010

SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado, al confirmar la condena en costas impuesta en la primera instancia dentro del proceso ordinario en el cual fue demandada. Como fundamento de su petición, adujo, en síntesis, que la señora Lida Esther Vargas Mena acudió al proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado y afiliación que la AFP Colfondos S.A., le realizó al RAIS, exactamente el efectuado el 1.° de agosto de 1997, y, como consecuencia, se ordene que todos los valores que

del traslado y afiliación que la AFP Colfondos S.A., le realizó al RAIS, exactamente el efectuado el 1.° de agosto de 1997, y, como consecuencia, se ordene que todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación como las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos, frutos e intereses, sean trasladados a Colpensiones. Indicó, que el asunto lo asumió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 29 de enero de 2021, accedió a las pretensiones de la demandante, y le impuso costas de dicha instancia; que apeló la decisión sobre ese punto, en tanto que Colpensiones lo hizo sobre la declaración de ineficacia del traslado; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, efectuó unas modificaciones en lo atinente a la ineficacia, y confirmó en lo demás, pero adicionalmente le impuso las costas de segunda instancia; que para la AFP se vulneró su garantía fundamental al debido proceso, pues el colegiado contrarió la norma relacionada con las costas, ya que, según ella, éstas 2Radicación n.° 66010 SCLAJPT-11 V.00 no se causaron, por cuanto en el proceso jamás se opuso a las pretensiones de la demandante.

Precisó que: «… no ejecutó actos tendientes a ejercer un derecho de contradicción con respecto a las declaraciones y pretensiones de

no se causaron, por cuanto en el proceso jamás se opuso a las pretensiones de la demandante.

Precisó que: «… no ejecutó actos tendientes a ejercer un derecho de contradicción con respecto a las declaraciones y pretensiones de la parte demandante con miras a que se declare la ineficacia del traslado inicial hecho con mi representada, mucho menos se negó a devolver los valores correspondientes a los aportes consignados en la CAI de la parte demandante, y sumado a lo anterior, no tiene objeción en la devolución de los gastos de administración y comisión […] En conclusión, no se puede omitir la realidad de que COLFONDOS S.A., además de no presentar oposición, no fue vencida en juicio, muy a pesar de que existiese un allanamiento ineficaz; por tanto, el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, termina siendo un desatino procesal, por la indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación».

Acorde con lo anterior, solicitó: DECLARAR que, con la Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 08-001-31-05-004-202000277-01, Rad. Interno: 69.222, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, integrada por los Magistrados FABIAN GIOVANNY

GONZALEZ DAZA, MARIA OLGA HENAO DELGADO y CESAR

LABORAL, integrada por los Magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARIA OLGA HENAO DELGADO y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, se violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR la revisión de la Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 08-001-31-05-0042020-00277-01, Rad. Interno: 69.222, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, integrada por los Magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARIA OLGA HENAO DELGADO y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, el día Treinta y Uno (31) de agosto de 2.021, a fin de que se garantice el Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Acceso a la Justicia. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, integrada por los Magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARIA OLGA HENAO DELGADO y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS; que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a ajustar y/o 3Radicación n.° 66010

SCLAJPT-11 V.00

MARCUCCI DIAZGRANADOS; que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a ajustar y/o 3Radicación n.° 66010 SCLAJPT-11 V.00 modificar la Sentencia de Segunda Instancia proferida el día 31 de Agosto de 2021, garantizando el Derecho Fundamental al Debido Proceso de mi representada. Mediante auto proferido el 28 de febrero de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, ninguna de las partes se pronunció.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que

4Radicación n.° 66010

SCLAJPT-11 V.00

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que 4Radicación n.° 66010 SCLAJPT-11 V.00 se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el punto concreto de la condena en costas, pues en criterio de la sociedad accionante, la decisión cuestionada vulneró su garantía fundamental al debido proceso, porque confirmó la condena por esa figura que impuso la primera instancia en el proceso ordinario en el cual

costas, pues en criterio de la sociedad accionante, la decisión cuestionada vulneró su garantía fundamental al debido proceso, porque confirmó la condena por esa figura que impuso la primera instancia en el proceso ordinario en el cual funge como demandada, desconociendo que las costas sólo se imponen a la parte vencida en el juicio, es decir, según la tutelante, aquella que se opuso a las pretensiones de la 5Radicación n.° 66010 SCLAJPT-11 V.00 demanda, pero como ella, desde la contestación misma y demás etapas procesales jamás se opuso a las súplicas de la demandante, relacionadas con la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no podía el juzgador imponerle condena por tal institución jurídica. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efectos la decisión del Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva providencia en la que revoque de la sentencia de primera instancia lo atinente a las costas. Frente a ello, partiendo de que se cumplen los presupuestos de inmediatez (la sentencia cuestionada es del 31 de agosto de 2021 y la tutela se interpuso el 25 de febrero de 2022) y subsidiariedad (la Corte ha señalado que e l valor de la condena en costas no se tiene en cuenta para la determinación del interés económico para recurrir en casación), el colegiado accionado, en el fallo criticado, después de despachar desfavorablemente

en costas no se tiene en cuenta para la determinación del interés económico para recurrir en casación), el colegiado accionado, en el fallo criticado, después de despachar desfavorablemente cada uno de los argumentos de la alzada presentada por Colpensiones, relacionados con el tema de la ineficacia del traslado de régimen pensional que fue declarada en favor de la señora Lida Esther Vargas Mena, abordó la impugnación de Colfondos S.A., hoy accionante en tutela, sobre la inconformidad por la condena en costas en esa instancia, y lo resolvió así: En relación a la petición de COLFONDOS S.A. de ser exonerada de las costas del proceso, precisó que aunque no se presentó oposición a las pretensiones, para que se goce de la eficacia del allanamiento propuesto en los procesos en donde no es la allanada la única entidad demandada, debe existir en la totalidad de aquellas la voluntad de allanarse a las pretensiones. Así mismo, señaló que no se puede hablar de una intencionalidad, 6Radicación n.° 66010 SCLAJPT-11 V.00 teniendo en cuenta que durante el tiempo que ha estado afiliada la demandante, dicha entidad no realizó gestión alguna orientada a desalentar a aquella de su afiliación al RAIS. (…) COLFONDOS S.A.: presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en lo referente a la condena en costas,

a desalentar a aquella de su afiliación al RAIS. (…) COLFONDOS S.A.: presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en lo referente a la condena en costas, indicando que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 365 del C.G.P., aquellas deben ser impuestas a la parte que hubiere sido vencida en juicio, precisando que dicha parte es la que ofrece controversia dentro del litigio y que por no haber presentado oposición, debió ser absuelta de las costas. Así mismo, resaltó que en relación al allanamiento de la demanda, aquel pudo ser rechazado, de haberse vislumbrado fraude, colusión o cualquier otra situación similar por parte de esa entidad, situación que destaca, no se dio. Aunado a ello, arguye que pese a que el fallo emite efecto de cosa juzgada en contra de un tercero, como lo es COLPENSIONES, puntualiza que el espíritu de la norma es condenar a aquella persona que se opone. (…) En lo que corresponde a las costas impuestas en primera instancia, las cuales fueron objeto de apelación por parte de la demandada COLFONDOS S.A., debe precisarse que pese a que el artículo 98 del C.G.P., referente al allanamiento de la demanda, es aplicable en materia laboral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T.S.S., dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, ya que bien fue el actuar de la juez de primera instancia al aplicar el artículo 99 del C.G.P., toda vez que, dicho

artículo 145 del C.P.T.S.S., dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, ya que bien fue el actuar de la juez de primera instancia al aplicar el artículo 99 del C.G.P., toda vez que, dicho artículo, al hacer alusión a los casos en los que el allanamiento será ineficaz, indica: “ARTÍCULO 99. INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO. El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos:

1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.

2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.

3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión.

4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse.

5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.

6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.” (Negrita y subrayado fuera de texto) Así entonces, se tiene que los numerales 5 y 6 de la normativa citada, se encuentran plenamente configurados en el proceso de la referencia, toda vez que, COLPENSIONES además de ser un

7Radicación n.° 66010 SCLAJPT-11 V.00 tercero frente al cual la sentencia objeto de apelación produce efectos de cosa juzgada, es uno de los apelantes del proceso y no manifestó allanarse a los cargos, sino que por el contrario, se opuso a la totalidad de ellos. Ahora bien, arguye la recurrente que el espíritu de la norma es condenar a aquella parte que presente

manifestó allanarse a los cargos, sino que por el contrario, se opuso a la totalidad de ellos. Ahora bien, arguye la recurrente que el espíritu de la norma es condenar a aquella parte que presente oposición, no obstante, esta incurre en un error al pretender que con lo señalado se desconozcan los lineamientos dispuestos por el legislador en el artículo previamente citado. Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. (…) Como se desprende del contenido de la decisión judicial cuestionada, para la Sala, contrario a lo alegado por la promotora del amparo, la providencia no luce arbitraria o caprichosa, o carente de motivación, o sin respaldo normativo alguno, por ende, resulta razonable su resolución, independientemente de que esta Sala la comparta o no, pues bajo el respeto al principio de autonomía judicial que debe prevalecer en las actuaciones de cada operador jurídico, el colegiado llevó a cabo la tarea con cada uno de los parámetros que se exigen a la hora de resolver un recurso de apelación. Y es que, en realidad no luce antojadiza la decisión judicial, de la cual se pueda considerar una transgresión al derecho fundamental al debido proceso, porque, el colegiado no hizo otra cosa que apoyar el análisis conjunto que efectuó el juzgador de la primera instancia, al integrar diversas normas del ordenamiento procesal, concretamente del CGP, en materia de costas, que como se sabe, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no lo regula, y por ello la remisión al procedimiento adjetivo general, para lo

diversas normas del ordenamiento procesal, concretamente del CGP, en materia de costas, que como se sabe, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no lo regula, y por ello la remisión al procedimiento adjetivo general, para lo 8Radicación n.° 66010 SCLAJPT-11 V.00 cual, no es un exabrupto colegir que, no basta con que objetivamente una de las personas que integran la parte pasiva de la acción ordinaria, y como tal, litisconsorcio necesario, no se oponga a las pretensiones de la demanda, dado que el juzgador siempre debe advertir el escenario en el cual esa manifestación se da, y si tiene toda la virtud de conducir a una decisión ágil, pero con la garantía real de los derechos de todos los litigantes. Pero lo más importante, que esa actitud de una de las partes o estrategia adoptada, no necesariamente implica una exoneración de las costas, ya que, como se mencionó, el operador judicial debe verificar el contexto en el cual esa manifestación del extremo pasivo se genera, y si en realidad tiene la capacidad de facilitar el camino a la parte contraria para acceder a las pretensiones. Entonces, si por una parte Colfondos S.A. como administradora de pensiones del RAIS fue demandada en forma conjunta y necesaria con la administradora del RPM con prestación definida, para que se declarara la ineficacia del traslado que la demandante llevó a cabo, pero solo la administradora del RAIS no se opuso a las súplicas del libelo, de nada le servía su actitud si la administradora pública no lo hacía de la misma forma, dada la inescindibilidad de la

del traslado que la demandante llevó a cabo, pero solo la administradora del RAIS no se opuso a las súplicas del libelo, de nada le servía su actitud si la administradora pública no lo hacía de la misma forma, dada la inescindibilidad de la posición de las dos administradoras en ese trascendental tema; pero igualmente, como lo precisó el juzgador de primer grado y lo avaló el Tribunal, la contestación de la demanda no le allanó el camino a la demandante para el logro de sus súplicas, pues pese a que la AFP se valió de la expresión “no 9Radicación n.° 66010 SCLAJPT-11 V.00 me opongo”, el contexto en el que lo hizo, fue con respecto a las órdenes o declaraciones que la activa esperaba de Colpensiones. En cambio frente a la entidad privada, siempre explicó o aclaró que en modo alguno a ella se le podía endilgar desinformación o no cumplimiento de sus compromisos legales, porque esa sociedad no estaba obligada a cumplir con esos pasos en la afiliación de la trabajadora, en otras palabras, obligó a la demandante a posicionarse aún más en el proceso, para convencer al juez y demostrarle la equivocación de los argumentos expresados por dicha AFP; lo que implica entender, que en el fondo, no hubo un verdadero allanamiento a las pretensiones de la demanda, sino un disfraz o mera apariencia de aceptación de las súplicas, pero en el fondo una auténtica oposición a los planteamientos de hecho y de derecho de la promotora del litigio.

sino un disfraz o mera apariencia de aceptación de las súplicas, pero en el fondo una auténtica oposición a los planteamientos de hecho y de derecho de la promotora del litigio. Por lo que, no resulta una exageración o una tesis descabellada y sin ninguna fundamentación o apoyo normativo, que el Tribunal, al igual que lo concluyó la primera instancia del proceso ordinario, hubiera concluido que Colfondos fue vencida en el proceso, como lo señala el art. 365 del CGP, y en tal sentido, era merecedor de las costas. No sobra recordar el criterio pacífico de esta Corporación, relacionado con que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para 10Radicación n.° 66010 SCLAJPT-11 V.00 fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo, una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio, o una específica valoración probatoria para acoger las súplicas de quien promueve el amparo. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar la tutela.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

consideraciones, se procederá a negar la tutela.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

11Radicación n.° 66010

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Impedido

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 66010

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