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CSJ - STL2933-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2933-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2933-2021 Radicación n.° 92417 Acta 10 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa SERVIENTREGA S.A., contra el fallo del 18 de diciembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió MARIO HUMBERTO VARGAS VERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en el que se vinculó a los

JUZGADOS CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO Y

CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma

ciudad, ALLIANZ SEGUROS S.A. y TIMÓN S.A.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 92417

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que con ocasión del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo con placa VEH225, de propiedad de Servientrega S.A. y “administrado por la sociedad TIMON S.A.”, se le causaron lesiones.

el que estuvo involucrado el vehículo con placa VEH225, de propiedad de Servientrega S.A. y “administrado por la sociedad TIMON S.A.”, se le causaron lesiones. Narró que por el suceso señalado, interpuso una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Servientrega S.A. y TIMON S.A. a fin de que éstos fueran declarados civilmente responsables por los perjuicios causados. Contó que el mencionado proceso le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en auto del 4 de septiembre de 2015, remitió dicho el expediente por descongestión, al homólogo Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. Relató que una vez asumido el conocimiento y después de surtido el trámite de rigor, el despacho, mediante providencia del 18 de noviembre de 2019, denegó todas las pretensiones de la demanda, al considerar que “si bien los daños que padeció el demandante en su salud fueron consecuencia de un accidente de tránsito (...), el mismo se enmarcó en una relación contractual, puntualmente de carácter laboral”, pues Vargas Vera “se encontraba laborando en misión para Timón S.A., remitido por Talentum (...), lo que lo ata a la sociedad demandada” y, además, el 2Radicación n.° 92417 SCLAJPT-12 V.00 suceso dañoso “ocurrió en cumplimiento de una orden de uno

(...), lo que lo ata a la sociedad demandada” y, además, el 2Radicación n.° 92417 SCLAJPT-12 V.00 suceso dañoso “ocurrió en cumplimiento de una orden de uno de sus superiores ”, por lo que, “se trató de un accidente de trabajo”. Dijo que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de mayo de 2020, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de reconocer “entre otros, la existencia de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, factor que tuvo en cuenta para liquidar el Lucro Cesante Pasado”, pero si bien dio por evidenciado lo anterior, “no tuvo por probadas las consecuencias económicas de dichas secuelas, pues no reconoció el perjuicio reclamado a título de lucro cesante futuro». Igualmente, «redujo el quantum indemnizatorio al 50% sin hacer el respectivo juicio de adecuación causal en cuanto a la coparticipación de la víctima en la causación del daño”. Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que incurrió en “un

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISDICCIONAL Y

POR MOTIVACIÓN INSUFICIENTE E INTERPRETACIÓN

CONTRAEVIDENTE”.

Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo constitucional rogado y, como consecuencia de ello,

POR MOTIVACIÓN INSUFICIENTE E INTERPRETACIÓN

CONTRAEVIDENTE”.

Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo constitucional rogado y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto, de manera parcial, el fallo emitido el colegiado cuestionado el 4 de mayo de 2020, “en lo tocante a 3Radicación n.° 92417 SCLAJPT-12 V.00 la decisión adoptada frente al lucro cesante futuro y en consecuencia se ordene que profiera sentencia reconociendo, liquidando y condenando a las demandadas, al pago del lucro cesante futuro correspondiente al 12,85% conforme a la Pérdida de Capacidad Laboral sufrida por la víctima y teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante”. Asimismo, que se ordenara dejar sin efecto lo relacionado a “a la disminución del quantum indemnizatorio y (…) profiera sentencia con base en el precedente judicial en la materia, haciendo el respectivo juicio de adecuación causal y que en caso de que halle probada coparticipación con la víctima, se adecue la reducción a la indemnización conforme al aporte causal y la peligrosidad dañina de la conducta de cada parte”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.

El Representante de Timón S.A. adujo que las peticiones elevadas “carecen de fundamentos de hecho y de

para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados. El Representante de Timón S.A. adujo que las peticiones elevadas “carecen de fundamentos de hecho y de derecho, al no existir la violación de un derecho fundamental al demandando, existir cosa juzgada, teniendo en cuenta que la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aplicó los principios generales de la reparación del daño, sus requisitos y la equidad, conforme las consideraciones de la 4Radicación n.° 92417 SCLAJPT-12 V.00 sentencia que puso fin al proceso”. La apoderada judicial de Servientrega S.A. consideró que debían agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, “a lo cual hizo caso omiso el accionante, de su relato se observa inconformidad entre la parte motiva y la resolutiva por indebida motivación o motivación insuficiente, por lo que lo correcto era echar mano de los artículos 280 y 285 del C.G.P., a fin que se aclarará la sentencia o se adicionara la misma si algo había quedado excluido, y no intentar revivir un término por vía constitucional”. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá anotó que la documentación fue “remitida al Juzgado 8º Civil Circuito de descongestión hoy Juzgado Cincuenta y Uno Civil Circuito el 4 de septiembre de 2015, por aplicación del

anotó que la documentación fue “remitida al Juzgado 8º Civil Circuito de descongestión hoy Juzgado Cincuenta y Uno Civil Circuito el 4 de septiembre de 2015, por aplicación del Acuerdo BSAA15-10373 de 31 de julio de 2015, sin que este despacho cuente físicamente con el expediente ni con registro alguno del mismo en el sistema de gestión judicial, desde dicha data”. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá estimó que como las pretensiones estaban dirigidas a rebatir el fallo de 4 de mayo de 2020 emitido por el tribunal tutelado, ese despacho “no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes”. Por fallo del 18 de diciembre de 2020, el juez de tutela de primera instancia concedió parcialmente el amparo deprecado y ordenó al tribunal enjuiciado que “deje sin valor 5Radicación n.° 92417 SCLAJPT-12 V.00 y efecto, parcialmente, la providencia de 4 de mayo de 2020” y “cumplido lo anterior y, en un término no superior a quince (15) días, desate nuevamente, en el aspecto señalado del afincamiento del lucro cesante futuro, el recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 18 de noviembre de 2019”. Para tal efecto, inicialmente trajo a colación apartes de

Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 18 de noviembre de 2019”. Para tal efecto, inicialmente trajo a colación apartes de la providencia de segunda instancia, como también de la jurisprudencia que regía la materia y, frente al lucro cesante futuro, determinó: La decisión de la autoridad judicial accionada desconoció los precedentes que puntualmente ha emitido la Corte Suprema de Justicia sobre ese tópico, en cuanto han sostenido reiteradamente que, en casos en que exista un perjuicio de las características previamente anotadas, la liquidación del «lucro cesante futuro» debe calcularse conforme a la expectativa de vida de la persona y no hasta cuando se cumpla la edad mínima para acceder a la pensión (…) la decisión de la autoridad judicial accionada desconoció los precedentes que puntualmente ha emitido la Corte Suprema de Justicia sobre ese tópico, en cuanto han sostenido reiteradamente que, en casos en que exista un perjuicio de las características previamente anotadas, la liquidación del «lucro cesante futuro» debe calcularse conforme a la expectativa de vida de la persona y no hasta cuando se cumpla la edad mínima para acceder a la pensión. Ahora, en lo que tenía que ver con la “disminución del quantum indemnizatorio”, rememoró lo que dijo el tribunal y concluyó que: “en ese orden de ideas, teniendo como punto de partida lo dicho por el Tribunal de instancia , se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada. Desde luego, 6Radicación n.° 92417

de partida lo dicho por el Tribunal de instancia , se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada. Desde luego, 6Radicación n.° 92417 SCLAJPT-12 V.00 en este escenario, no es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto”.

III. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de Servientrega S.A., impugnó el fallo de primera instancia, para tal efecto señaló lo siguiente: No hay lugar a decir que el ente judicial se ha apartado del precedente judicial horizontal o vertical sin justificación suficiente en este punto, por que una cosa es que se haya liquidado el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O PASADO bajo unos parámetros y otra que se reconociera el LUCRO CESANTE FUTURO y se liquidara desconociendo los criterios de la Corte Suprema de Justicia para este tipo de asuntos, que es hasta la expectativa de vida del beneficiario; pero lo que realmente sucedió aquí fue que no hubo lugar al LUCRO CESANTE FUTURO por que se probó la excepción de fondo alegada por SERVIENTREGA S.A., donde se desvirtuó el perjuicio por pérdida económica en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues el demandante siempre estuvo laborando y percibiendo el 100% de su salario, sin disminución alguna por la pérdida de capacidad laboral en un monto del 12.5%, por lo que no es dable que se tenga que volver a surtir la apelación en

percibiendo el 100% de su salario, sin disminución alguna por la pérdida de capacidad laboral en un monto del 12.5%, por lo que no es dable que se tenga que volver a surtir la apelación en lo atinente del LUCRO CESANTE FUTURO atendiendo los parámetros para la liquidación hasta la expectativa de vida del demandado, no fue ese rubro el que se liquidó, el que se efectuó fue el LUCRO CESANTE PASADO O CONSOLIDADO hasta la fecha de cumplimiento de edad de pensión, es decir se extendió más allá de lo que pidió el accionante, que era a partir de la ocurrencia del accidente hasta la presentación de la demanda, por lo cual no hay ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales para con el señor VARGAS VERA por el contrario, si se observa los que han sufrido quebrantamientos en sus derechos fundamentales son los demandandos, al tener que soportar extensiones de condenas no pedidas en la demanda inicial, por los ahora accionantes, y sí brindadas de oficio por el Tribunal, como fue la extensión en el tiempo que se hizo de la liquidación del LUCRO CESANTE PASADO O CONSOLIDADO. Ahora es deber del guardián Constitucional velar por que a ninguna de las partes se le vulneren sus derechos fundamentales y en este caso al ordenar que se trate de nuevo 7Radicación n.° 92417 SCLAJPT-12 V.00 la pretensión de LUCRO CESANTE FUTURO hasta la expectativa de vida de acuerdo a los lineamientos seguidos para este tipo de asuntos, se estaría instando a que se emita una doble

SCLAJPT-12 V.00 la pretensión de LUCRO CESANTE FUTURO hasta la expectativa de vida de acuerdo a los lineamientos seguidos para este tipo de asuntos, se estaría instando a que se emita una doble indemnización por el mismo concepto, por que mírese que el LUCRO CESANTE COSOLIDADO O PASADO se solicita por el 12.5% de pérdida de capacidad laboral y en el LUCRO CESANTE FUTURO por lo mismo, solo que el primero se procuró desde el momento del accidente hasta la presentación de la demanda y el segundo desde la presentación de la demanda hasta la culminación de expectativa de vida, entonces fíjense como es el mismo perjuicio, si no con diferenciación de fechas para su liquidación y el Tribunal otorgó el primero hasta la edad de pensión del demandado y el segundo lo negó por estar probado que no soportaba ese perjuicio. Así las cosas debe revocarse la sentencia de tutela y mantener incólumes los derechos fundamentales de mi poderdante.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten

suspenda. Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 8Radicación n.° 92417 SCLAJPT-12 V.00 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el asunto sub examine, la parte impulsora de la súplica, a través del presente mecanismo constitucional,

de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el asunto sub examine, la parte impulsora de la súplica, a través del presente mecanismo constitucional, cuestiona la sentencia del 4 de mayo de 2020 emitida por el tribunal accionado, en lo referente a lo decidido sobre lucro cesante futuro y la “ disminución del quantum indemnizatorio». 9Radicación n.° 92417

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de Casación Civil concedió parcialmente el amparo deprecado, al determinar que en cuanto al lucro cesante futuro, el tribunal confutado al momento de resolver la apelación, no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial vigente para la aplicación del caso en estudio, por lo que frente a esto, ordenó que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia y ordenó que en el término de 15 días, desatara nuevamente la alzada, solo sobre este punto. El apoderado judicial de Servientrega S.A. impugnó y lo hizo solamente sobre la concesión del amparo frente al tema de lucro cesante futuro, toda vez que, a su forma de ver, no había lugar a determinar que en el fallo de segunda instancia cuestionado, no se había tenido en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, ya que dicha indemnización, debía reconocerse hasta la fecha de adquisición de la pensión de vejez. Así las cosas, observa la Sala que el tribunal cuestionado en lo que tiene que ver al pago del lucro cesante futuro, consideró lo siguiente: En relación a esta modalidad de perjuicio, la Sala no efectuará

Así las cosas, observa la Sala que el tribunal cuestionado en lo que tiene que ver al pago del lucro cesante futuro, consideró lo siguiente: En relación a esta modalidad de perjuicio, la Sala no efectuará reconocimiento alguno, por cuanto el cálculo del lucro cesante pasado, en esta oportunidad, y por la fecha de emisión de este fallo, se prolongó hasta que el señor Vargas Vera alcanzó la edad mínima para acceder a la pensión de vejez (62 años, que cumplió el 18 de marzo de 2020, si se tiene en cuenta que nació el 18 de marzo de 1958. 10Radicación n.° 92417

SCLAJPT-12 V.00

Aplicadas las pautas recién destacadas, la Sala reconocerá al señor Vargas Vera por lucro cesante consolidado la suma de $13.265.617, capital que ya tiene la reducción del 50%, por la concurrencia de culpas de la que se habló en precedencia. Pues bien, avizora la Sala que el tribunal accionado erró al momento de emitir el fallo de segunda instancia al liquidar el lucro cesante futuro, toda vez que desconoció el criterio jurisprudencial de la Homóloga Civil, ya que, frente a este perjuicio en particular, ha dicho que el cálculo debe hacerse conforme a la expectativa de vida de la persona afectada y no hasta la edad de causación de la prestación económica por vejez. Al respecto, se trae a colación la sentencia CSJ SC2495-2018, en la que razonó: Para la Sala no es de recibo lo argumentado por la demandada Radio Taxi Aeropuerto S.A., de que la liquidación del lucro

SC2495-2018, en la que razonó: Para la Sala no es de recibo lo argumentado por la demandada Radio Taxi Aeropuerto S.A., de que la liquidación del lucro cesante tiene como límite del periodo indemnizable la edad con capacidad laboral de la víctima, que por ser mujer sería a los 57 años, o de acuerdo con el régimen en que se encontraba para la fecha del accidente; afirmación que viene apoyada en una sentencia sustitutiva proferida por esta Corporación de fecha 30 de septiembre de 2002, Exp. 6690. Sea oportuno destacar que una cosa son los requisitos para que un trabajador acceda a la pensión de vejez, incluida la edad, y otra bien distinta la reparación integral a que tiene derecho la víctima a consecuencias del daño derivado del accidente de tránsito que le causó lesiones a su integridad física y limitaciones de carácter funcional como también disminución en su capacidad laboral. El hecho que una persona llegue a la edad requerida para pensionarse no impide que ella siga trabajando, tampoco si es pensionada, por lo que no es pauta lógica adecuada que el límite de la indemnización de perjuicios esté dado por ese factor temporal; además, la sentencia sustitutiva citada hace parte de 11Radicación n.° 92417 SCLAJPT-12 V.00 un contexto totalmente diferente, ya que la Corte decretó de oficio ‘la complementación del dictamen pericial rendido dentro del proceso, con el fin de establecer el valor actual de los perjuicios’, y respetó la época en la cual el demandante arribaría

oficio ‘la complementación del dictamen pericial rendido dentro del proceso, con el fin de establecer el valor actual de los perjuicios’, y respetó la época en la cual el demandante arribaría a los 60 años de edad, como factor límite de probabilidad de vida con capacidad laboral, porque así se había tomado en el primer dictamen rendido en el respectivo proceso, lo que no puede interpretarse de la manera como lo hizo la sociedad demandada en su escrito de objeción por error grave al dictamen pericial. Se memora, que bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente. Criterio que se ha sostenido en múltiples oportunidades la Sala de Casación, por ejemplo, en providencias CSJ SC2107-2018, AC5131-2018, STC148322019 SC432-2020 y STC9975-2020. Conforme lo expuesto, se advierte que frente al anterior criterio jurisprudencial y de cara a los hechos manifestados en el escrito inicial, que efectivamente el tribunal accionado incurrió en una violación al debido proceso por el desconocimiento del precedente judicial aplicable para el caso de marras, tal y como señaló el juez constitucional de primer grado, frente a la liquidación del lucro cesante futuro,

incurrió en una violación al debido proceso por el desconocimiento del precedente judicial aplicable para el caso de marras, tal y como señaló el juez constitucional de primer grado, frente a la liquidación del lucro cesante futuro, la homóloga civil como órgano de cierre y cuya función unificadora de la jurisprudencia, dejó establecido que no era dable imponer como parámetro fáctico, para realizar el cálculo correspondiente, la edad mínima de la pensión de vejez, por lo tanto, como ya se manifestó, el tribunal 12Radicación n.° 92417 SCLAJPT-12 V.00 accionado debió tener en cuenta la expectativa probable de vida del aquí accionante. Por lo tanto, se insiste que la no utilización del precedente judicial, da al traste como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. Así las cosas, con relación al desconocimiento del precedente judicial que invoca juez de tutela primario, advierte la Sala que si bien es cierto el juez puede apartarse del mismo, no lo es menos que para ello debe efectuar una argumentación suficiente de las razones de su disentimiento, para de esa manera, no conllevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial,

argumentación suficiente de las razones de su disentimiento, para de esa manera, no conllevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, dada su fuerza vinculante y su relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad. Bajo la anterior situación, resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. 13Radicación n.° 92417

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 92417

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

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