CSJ - STL2933-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2933-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2933-2022 Radicación n. 96607 Acta Extraordinaria 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por YANIT FLORIÁN VELÁSQUEZ contra la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , extensiva a los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de El Espinal - Tolima y demás intervinientes en los consecutivos 2021-00210 y 201700186.
I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado, reclama el amparo al derecho fundamental al debido procesoRadicación n. 96607
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado, al no declarar en desacato al titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal – Tolima, que incumplió la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 1.° de septiembre de 2021, en el amparo No.
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 1.° de septiembre de 2021, en el amparo No. 73001-22-13-000-2021-00210-01. Como fundamento de la acción, se extrae, en síntesis, que el 24 de junio de 2021, Yanit Florián Velásquez a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de las decisiones judiciales proferidas por los Jueces Segundo Civil Municipal de El Espinal – Tolima y Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal – Tolima, proferidas dentro del proceso de sucesión No. 2017-00186, que adelanta el primero de los citados Juzgados, en virtud a la decisión judicial de negar la oposición que presentó la hoy accionante de tutela, en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de la sucesión, alegando sus derechos de poseedora. Indicó, que la tutela fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) – Sala Unitaria Civil Familia, el 8 de julio de 2021, negando el amparo; que la decisión fue impugnada, por lo que el asunto lo asumió en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 1.° de septiembre de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, concedió la tutela. 2Radicación n. 96607
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El amparo de la Sala Civil consistió en ordenar al
su lugar, concedió la tutela. 2Radicación n. 96607
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El amparo de la Sala Civil consistió en ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima, emitir un nuevo auto en el que tuviera en cuenta los argumentos de apelación formulados por la opositora en la diligencia de entrega del bien con folio número 357-7733; el juzgador profirió nuevo auto dentro de los diez (10) días posteriores al fallo de tutela, pero en el fondo lo incumplió, ya que se apartó de las motivaciones del juez constitucional, y por el contrario, adujo nuevas motivaciones, con las cuales incurrió en nuevos yerros jurídicos, confirmando la negación a la oposición presentada por la opositora, dando así vía libre a la entrega del bien inmueble que posee la accionante; que ante dicha decisión del juzgado, la activa interpuso incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, como juez de primera instancia en la acción de tutela en la cual obtuvo el amparo; que el 10 de diciembre de 2020, dicho juzgador decidió abstenerse de imponer sanción por desacato al juez que resolvió la oposición, al considerar que con la nueva decisión emitida no se repitió la trasgresión inicial. Agregó, que para la accionante lo dicho por el sentenciador colegiado es vulneratorio de su garantía fundamental al debido proceso, porque: «…obviamente no se repitió la misma transgresión y, en el
Agregó, que para la accionante lo dicho por el sentenciador colegiado es vulneratorio de su garantía fundamental al debido proceso, porque: «…obviamente no se repitió la misma transgresión y, en el incidente nunca se dijo que se había repetido, lo que se implora es que el Juez de Segunda Instancia, al proferir su nueva providencia, invocó nuevos argumentos diferentes a los indicados por la Honorable Corte Suprema de Justicia y, esos “nuevos” argumentos que no pudieron ser objeto de recurso por parte de la Opositora, ni ser incluidos en el debate de la inicial acción de tutela, por ser precisamente “nuevos”, no corresponden a derecho, 3Radicación n. 96607 SCLAJPT-12 V.00 tal como se indicó en los numerales 6º y 7º anteriores, de éste escrito». Precisó la accionante, que el juez que debía resolver la oposición, para efectos de dar cumplimiento al amparo, no tenía otra opción que aceptar su calidad de poseedora y no simple tenedora; porque: «…cuando se indicó que el Juez sustentó su nueva decisión en el hecho de que la Alcaldía del Municipio de El Espinal, había proferido la Resolución Numero 371 de fecha 18 de julio del año 2.017, es decir, de hace ya más de cuatro (4) años, con una decisión en contra de la Opositora, decisión que en más de cuatro (4) años no se ha cumplido y, por ende, la señora YANIT FLORIAN VELASQUEZ ha continuado ejerciendo actos de posesión sobre el predio objeto de la entrega. Téngase en cuenta Honorables
(4) años no se ha cumplido y, por ende, la señora YANIT FLORIAN VELASQUEZ ha continuado ejerciendo actos de posesión sobre el predio objeto de la entrega. Téngase en cuenta Honorables Magistrados, que el Código de Policía, Manual de Convivencia el Tolima (Ordenanza 021 del 2.003), establece en su artículo 132, que los fallos policivos se deben cumplir dentro del término de cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, so pena de que se hagan cumplir a la fuerza y, como puede observarse, dicho fallo de carácter policivo no se cumplió ni a los cinco (5) días siguientes de su ejecutoria, ni a los veinte, ni al mes, ni al año, ni cuatro años después, por lo que resalta el abandono del referido proceso por los interesados, razón por la cual la señora YANIT FLORIAN VELASQUEZ continuó ejerciendo actos de posesión con ánimo de señora y dueña en dicho predio, lo cual no puede ser desconocido en un proceso de sucesión, pues los derechos de posesión se discuten y deciden en un proceso de pertenencia, no de sucesión». Para, finalmente, indicar que: «…con la “nueva” decisión del Juez, se imposibilita a la señora YANIT FLORIAN VELÁSQUEZ continuar ejerciendo su acción de pertenencia, puesto que al sacarla del predio, no podrá demostrar al Juez de conocimiento de dicha acción de pertenencia, la posesión que ejerce sobre el bien inmueble pretendido,
acción de pertenencia, puesto que al sacarla del predio, no podrá demostrar al Juez de conocimiento de dicha acción de pertenencia, la posesión que ejerce sobre el bien inmueble pretendido, violándose así lo dispuesto en la estudiada sentencia de tutela cuando nos dice: “…la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización…” 4Radicación n. 96607
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Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque, «…la providencia de fecha 10 de diciembre del 2.021, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia de Decisión.» Y, en su lugar: «...declarar en DESACATO al Señor Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal – Tolima, ordenándole que en forma inmediata deje sin valor ni efecto su providencia de fecha 23 de septiembre del 2.021 y, en su lugar, profiera nueva providencia resolviendo debidamente la Oposición presentada por la señora YANIT FLORIAN VELÁSQUEZ, acorde a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, de fecha 01 de septiembre del 2.021, providencia que deberá proferir dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Civil, de fecha 01 de septiembre del 2.021, providencia que deberá proferir dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 13 de enero de 2022, y mediante auto del 17 del mismo mes, se dispuso la admisión de la acción contra el Tribunal accionado y la vinculación de las demás partes del trámite de tutela involucrado.
El Tribunal de Ibagué defendió la legalidad de su actuar y dijo atenerse a lo resuelto en esta instancia. El Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal remitió copias del pleito denunciado. Germán y Humberto Florián Urrea pidieron negar el resguardo, porque «no hay incumplimiento de la tutela, por ende, no hay prosperidad del incidente de desacato». 5Radicación n. 96607
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Mediante fallo del 26 de enero de 2022, la Sala homóloga de Casación Civil declaró improcedente el amparo. Como fundamento de la decisión, indicó que, para lograr el cumplimiento de una orden de tutela, el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico es el incidente de desacato, y no otra tutela; y por otra parte, que el amparo tampoco fue diseñado para cuestionar decisiones de fondo emitidas al interior del incidente de desacato, concretamente, el proveído que se abstiene de sancionar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó, y para ello resaltó, en primer lugar, que contra la
el proveído que se abstiene de sancionar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó, y para ello resaltó, en primer lugar, que contra la providencia que definió el incidente de desacato no fue sancionatoria, por lo que no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, es decir, que con su expedición y firma quedó ejecutoriada, por lo que el único recurso judicial es la acción de tutela, y en segundo lugar, porque el juez constitucional está habilitado para estudiar de fondo si la decisión de abstenerse de sancionar es arbitraria y lesiva de derechos fundamentales, como en este caso ocurrió, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Civil - Familia, se equivocó en su análisis jurídico, puesto que dejó de concluir que en la nueva decisión tomada por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal – Tolima, desconocía los parámetros de
6Radicación n. 96607 SCLAJPT-12 V.00 la orden de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 1.° de septiembre de 2021.
Precisó: (…) Y, como concluir, Honorables Magistrados, que el Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal – Tolima, al proferir su segunda providencia de fecha 23 de septiembre del 2.021, lo hizo sin ser arbitrario, cuando el fundamento pilar de su decisión es un acto administrativo que no se cumplió dentro del término legal de cinco (5) días, sino que han transcurrido más de cuatro (4)
hizo sin ser arbitrario, cuando el fundamento pilar de su decisión es un acto administrativo que no se cumplió dentro del término legal de cinco (5) días, sino que han transcurrido más de cuatro (4) años y, ¿no se le dio cumplimiento? Recuérdese Honorables Magistrados que la segunda decisión tomada por el Juez cuestionado, indica claramente que “…se tiene que el gestor judicial de los interesados en la entrega allegó a la vista pública copia de la Resolución No. 371 del 18 de julio de 2017 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de El Espinal resolvió de fondo un proceso policivo de perturbación a la posesión promovido por Germán Florián Urrea (aquí heredero) contra Yanit Florián Velásquez, decisión en la que se conminó a la aquí opositora a que “cese cualquier acto perturbatorio sobre la posesión que ejerce el señor GERMAN FLORIAN URREA en el bien objeto de litigio, absteniéndose de adelantar actos o acciones que impidan el ejercicio de la posesión que el querellante ha venido teniendo sobre el predio”, todo por hechos ocurridos el 13 de julio de 2010 en el bien inmueble ubicado en la Cra. 12 No. 5-34 de esta municipalidad, es decir, sobre el que gravita la oposición a la entrega…” Como podemos observar Honorables Magistrados, el referido Juez fundamentó su decisión en un acto administrativo del año 2.017
municipalidad, es decir, sobre el que gravita la oposición a la entrega…” Como podemos observar Honorables Magistrados, el referido Juez fundamentó su decisión en un acto administrativo del año 2.017 (Resolución Número 371 del 18 de julio del año 2.017), que no se cumplió dentro del término legal, pus la Ordenanza 021 del 19 de junio del 2.003, en su artículo 132, establece que las sentencias policivas se deben cumplir dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria y, como podemos observar, dicha providencia data de hace más de cuatro (4) años, es decir, que dicha sentencia policiva, NO se cumplió y, por ende, la señora YANIT FLORIAN VELÁSQUEZ volvió a retomar su calidad de Poseedora sobre el referido bien inmueble, pues dicho desinterés por el querellante en el cumplimiento de la sentencia policiva, demuestra su no posesión sobre el inmueble y su pérdida de interés en el mismo, contrario a lo sucedido con la hoy opositora, quien continuó en el predio como lo dice el mismo Juez, viviendo en él, y obviamente ejerciendo actos de señora y dueña, lo cual la cataloga como verdadera POSEEDORA del mismo, lo cual NO RECONOCIO el Juez que debía proferir la segunda providencia, lo que igualmente no tuvo en 7Radicación n. 96607 SCLAJPT-12 V.00 cuenta el Tribunal al decidir el Incidente de Desacato, tornándose así entonces, en arbitraria la decisión del Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal – Tolima
cuenta el Tribunal al decidir el Incidente de Desacato, tornándose así entonces, en arbitraria la decisión del Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal – Tolima y, por ende, siendo totalmente procedente el estudio de la nueva acción de tutela incoada por la Opositora. Con base en los anteriores fundamentos jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional ruego a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se sirvan REVOCAR el auto de fecha 26 de enero del 2.022 y, en su lugar, se disponga la procedencia del estudio de fondo de la acción de tutela que nos ocupa, la número 2022-00081 y, se profiera nueva decisión de fondo que en derecho corresponda, accediendo a las pretensiones de la misma, en aras de defender los derechos fundamentales de la Opositora. (sic).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el
sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 8Radicación n. 96607
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Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho. Lo anterior es así, por cuanto la permisibilidad de resguardos constitucionales contra decisiones de esa misma naturaleza daría a trámites interminables y sin ninguna definición, en tanto estarían al vaivén y los intereses de las partes, dependiendo de si la decisión les favorece o no, desnaturalizando la protección inmediata y eficaz del remedio constitucional y sus mecanismos, tanto de cumplimiento como de sanción. Por esa razón, en principio tiene la razón la homóloga Civil al haber indicado que la pretensión de la accionante
remedio constitucional y sus mecanismos, tanto de cumplimiento como de sanción. Por esa razón, en principio tiene la razón la homóloga Civil al haber indicado que la pretensión de la accionante relacionada con desconocer el proveído del Tribunal accionado, que se abstuvo de sancionar por desacato al juzgado encargado de resolver la apelación de la opositora -hoy accionante-, en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de disputa, no se ajusta a la protección iusfundamental, porque al tratarse de una decisión material o de fondo en el trámite incidental, lo que busca es reabrir el debate y anteponer los argumentos de la parte inconforme, lo cual no es el objetivo del amparo, sino velar por el respeto al debido proceso, que en efecto, en este asunto estuvo 9Radicación n. 96607 SCLAJPT-12 V.00 garantizado para la promotora de la queja, dado que, además de habérsele escuchado y permitida la contradicción de la contraparte, al final obtuvo una decisión que resuelve la controversia. Incluso, si se va más allá, no podría concluirse que el proveído del colegiado accionado es un exabrupto o una decisión de la cual refulge la arbitrariedad a simple vista o se haya emitido sin ninguna motivación o por fuera de sus facultades y competencias, por el contrario, resulta razonable, independientemente de que Sala la comparta o no.
Dijo el sentenciador: (…) Así las cosas, para esta Corporación es evidente que el juzgado
facultades y competencias, por el contrario, resulta razonable, independientemente de que Sala la comparta o no.
Dijo el sentenciador: (…) Así las cosas, para esta Corporación es evidente que el juzgado accionado sí se atuvo a lo dispuesto en la sentencia de tutela. Hizo suyas algunas de las apreciaciones de la Alta Corporación en su fallo. Concretamente dejó de lado que la opositora fuese comunera o que actuara como interesada en la sucesión en que planteó la oposición, y resaltó los efectos retroactivos que el repudio de la herencia trae en el asunto.
De otro lado, como se le ordenó, valoró individualmente los medios de prueba a su disposición para después revisarlos en conjunto. Finalmente, quizá lo más importante, recayó sobre las consecuencias que para la oposición tuvo que la accionante aceptara el depósito en que se le entregó el predio luego de que fuese secuestrado. Todas esas consideraciones son muestra del comportamiento impuesto en la sentencia de tutela. Más allá de la opinión que se tenga sobre éstas, ya no se notan las contradicciones y las falencias argumentativas reseñadas, ni mucho menos los deslices probatorios que se le imputaron al juzgado de familia. Ahora, por el contrario, la resolución se basó en un argumentado y detallado análisis de la problemática puesta a su consideración. 10Radicación n. 96607
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Aunque fundamentó el fracaso de la oposición en algunos aspectos diferentes a los tratados en el desarrollo de la acción de
análisis de la problemática puesta a su consideración. 10Radicación n. 96607
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Aunque fundamentó el fracaso de la oposición en algunos aspectos diferentes a los tratados en el desarrollo de la acción de tutela, se encuentra que son atinentes y adecuadamente explicados. Resulta de relevancia ese novedoso planteamiento relativo al rechazo de plano de la oposición que la actora propuso en la diligencia de secuestro, aceptando en su lugar que se le dejara en calidad de depositaria. Si bien esas cuestiones no fueron expuestas en la primera decisión que adoptó, se aprecia inobjetable su pertinencia precisamente porque el principal yerro en que ocurrió fue no analizar conjuntamente las pruebas obrantes. No puede pensarse que haya rebeldía en el juzgador accionado, así la decisión haya sido otra vez desfavorable para la accionante. Al contrastar la orden constitucional y sus fundamentos con el resultado de la labor emprendida por ese funcionario judicial se concluye que cumplió con los propósitos que se le impusieron. Entonces, mal podría imponerse sanción alguna. Como el trámite incidental tiene como objetivo el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, debe admitirse que su finalidad se alcanzó. Otra cosa es que la accionante no comparta las consideraciones y el resultado de la providencia más reciente, inconformismo que escapa de la competencia otorgada a esta Sala. (…) Como se advirtió en líneas precedentes, la acción de amparo sólo procede si se avizora una violación al debido
y el resultado de la providencia más reciente, inconformismo que escapa de la competencia otorgada a esta Sala. (…) Como se advirtió en líneas precedentes, la acción de amparo sólo procede si se avizora una violación al debido proceso, excepción que no se consolida en el caso en concreto, puesto que la autoridad accionada dio cabal cumplimiento al trámite del incidente de desacato, y las consideraciones expuestas en la decisión controvertida, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, diferente es que la promotora no esté de acuerdo con lo allí determinado, queriendo por medio de este mecanismo preferente y sumario anteponer su criterio frente a las disposiciones que no le fueron favorables. 11Radicación n. 96607
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Adicionalmente, es pertinente indicar, que el ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del incidentado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de establecer el desacato, y para ello, debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisióny el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-, de manera que para
elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisióny el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-, de manera que para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible en virtud de un vínculo de causalidad a su culpa o dolo; y si tales aspectos no se acreditan, sencillamente, no hay lugar a imponer sanción alguna, pero si lo que en el fondo se acredita, es una conducta tendiente en persistir o rebelarse contra las decisiones judiciales, así sea de manera camuflada o indirecta, el juez no tiene otra opción que aplicar las medidas coercitivas correspondientes para hacer prevaler el ordenamiento jurídico. Recuérdese igualmente que, aunque en el trámite incidental por desacato, su consecuencia final es la imposición de una sanción al responsable del incumplimiento, su fin en sí mismo no es la imposición de ese correctivo; de suerte que también puede servir este trámite, para verificar el cumplimiento, y si éste se da atendiendo las especiales características de la situación, es viable que el juzgador se abstenga de imponer las 12Radicación n. 96607 SCLAJPT-12 V.00 consecuencias propias del desacato, para en su lugar,
viable que el juzgador se abstenga de imponer las 12Radicación n. 96607 SCLAJPT-12 V.00 consecuencias propias del desacato, para en su lugar, declarar cumplido el fallo de tutela, pero se insiste, si persiste en el cuestionamiento de la decisión, no se puede reprochar la decisión adoptada. Así las cosas, es totalmente razonable la conclusión del Tribunal, al haber señalado que el hecho de que en la tutela de la cual la actora salió favorecida, a efectos de que el juez de familia emitiera una nueva decisión, que analizara los fundamentos de la oposición a la diligencia de entrega del inmueble objeto de disputa, en donde ella alegó posesión en lugar de su vocación de heredera, no significa que esa nueva providencia acogiera la argumentación de la interesada, ya que no es cierto que la orden de la Sala de Casación Civil en la sentencia STC11295-2021, haya sido la de que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, resolviera en favor de la quejosa la oposición presentada, sino definir nuevamente el asunto con una valoración concordante y conjunta de las pruebas recaudadas en ese trámite, dado que la providencia que se dejó sin efectos en esa tutela, según lo explicó la homóloga Civil, contenía evidentes desaciertos argumentativos e incoherencias sin ningún respaldo normativo, como también un desconocimiento a los medios de prueba recaudados, que debían ser analizados, especialmente la prueba testimonial, ya que, con ella se
argumentativos e incoherencias sin ningún respaldo normativo, como también un desconocimiento a los medios de prueba recaudados, que debían ser analizados, especialmente la prueba testimonial, ya que, con ella se podrían obtener luces sobre la posesión alegada de la accionante; pero se repite, en modo alguno, una respuesta favorable a sus pretensiones sobre el fundo en disputa, porque incluso, en ese tipo de decisiones con resguardo constitucional, nada impide que con la nueva valoración se 13Radicación n. 96607 SCLAJPT-12 V.00 llegue a la misma decisión negativa o desfavorable a los intereses de quien se queja. Entonces, si el juzgador a quien se le dio la orden, como en efecto lo hizo, tuvo en cuenta esas observaciones, pero adicionalmente encontró aspectos relevantes que incidían nuevamente en la resolución del asunto, es un aspecto que en sí mismo no puede catalogarse de rebeldía o desconociendo directo y adrede de la protección constitucional, y por ello, el juez de la primera instancia de esa sede no está necesariamente compelido a imponer sanción, pues como se explicó, ese no es el objetivo del trámite incidental. En tal sentido, en lugar de declararse improcedente el amparo, debe negarse y, por tal razón, se revocará la decisión de primer grado, pero para efectos de dejar en claro esta precisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de primer grado, pero para efectos de dejar en claro esta precisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, NEGARLO, de conformidad con las razones expuestas.
14Radicación n. 96607
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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