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CSJ - STL2934-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2934-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2934-2021 Radicación n.°92435 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR RESTREPO VIÑA en nombre propio y como apoderada de JORGE LIBARDO RESTREPO CAMACHO contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS

INTEGRALES Y ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA -SIETTSEDE COTA y BANCOLOMBIA, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.Radicación n.° 92435

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.

excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada. Como argumento de sus peticiones, la tutelante adujo que su mandante compró un vehículo automotor de placas HFO-625 a CESMADI MOTORS S.A.S.; que el 27 de noviembre de 2019, su cliente realizó la venta del bien a Juan Camilo Novoa, negociante de compraventa de vehículos. Que, el 26 de noviembre de 2019, su representado recibió oficio de rechazo de la solicitud del trámite de la oficina operativa de transporte y movilidad de Cota -SIETT, Cundinamarca, en el que le informaron que el automotor tenía registrado una orden de embargo del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que como abogada de Jorge Libardo Restrepo Camacho, el 2 de diciembre de 2019, se acercó a ese despacho para revisar el expediente nº 2017 00598, oportunidad en la que una funcionaria le dijo que «no encontró a su cliente, (…) en ningún lugar de la demanda», pues la ejecutada era Ángela Marcela Ortiz Arias; por lo que no le fue posible conocer del trámite; pese a ello, radicó el poder que le fue conferido. 2Radicación n.° 92435

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que su poderdante el 18 de diciembre de 2019,

no le fue posible conocer del trámite; pese a ello, radicó el poder que le fue conferido. 2Radicación n.° 92435

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que su poderdante el 18 de diciembre de 2019, fue «notificado por conducta concluyente» de la orden del mandamiento de pago que se dictó el 20 de octubre de 2017 en contra de Ángela Marcela Ortiz y que decretó embargo del bien mencionado, de lo cual explicó que no se cumplieron las formalidades establecidas en el numeral 5º del artículo 291 del CGP. Aseveró que el 10 de febrero de 2020, presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá por «indebida notificación» desde el auto de mandamiento de pago, petición que se le resolvió el 13 de febrero de 2020, de forma negativa por encontrase «saneada», determinación que apeló y el tribunal denunciado confirmó el proveído censurado, el 31 de agosto de 2020. Indicó que pudo tener acceso al expediente hasta el 18 de febrero de 2020, del cual hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y, resaltó que se incurrió en «error de apreciación de la prueba», en la medida en que su defendido no debió haber sido demandado porque la prenda que recaía sobre el automotor se constituyó el «3 de marzo de 2016» y se levantó por Bancolombia «el 30 de marzo de 2016», esto es, antes de la expedición del «mandamiento» coercitivo

que recaía sobre el automotor se constituyó el «3 de marzo de 2016» y se levantó por Bancolombia «el 30 de marzo de 2016», esto es, antes de la expedición del «mandamiento» coercitivo que se dio el 20 de octubre de 2017. Que dicha circunstancia debió advertirla la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca SIETTSede Cota cuando registró el «embargo» y que no pudo defenderse en atención a 3Radicación n.° 92435 SCLAJPT-12 V.00 las irregularidades en la notificación, situación que afectó el patrimonio de su poderdante. Resaltó que al no realizarse la notificación de las providencias judiciales o de hacerlo de manera errónea, se vulneraron los derechos invocados y, por ello, pidió: SEGUNDA: Que se ordene al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá desvincular al señor Jorge Libardo Restrepo Camacho del proceso ejecutivo con el radicado 2017-0598 (…).

TERCERA: De no ser posible la petición anterior, se revoquen los autos del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá a través de los cuales, se confirmó y rechazó el incidente de nulidad procesal, respectivamente.

CUARTA: Se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo 2017-0598, por estar viciado de errores e inconsistencias como se probó.

QUINTO: Que se ordene al Juzgado 42 Civil del Circuito de

proceso ejecutivo 2017-0598, por estar viciado de errores e inconsistencias como se probó.

QUINTO: Que se ordene al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, analizar como corresponde los certificados de libertad y tradición aportados al plenario para que determine si es necesario vincular al señor Jorge Libardo Restrepo Camacho a la

Litis.

SEXTA: Que se ordene a la Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – SIETTSede Cota cancelar el registro de embargo sobre el vehículo de placas HFO625 (…).

SEPTIMA: Que se ordene a BANCOLOMBIA S.A., retirar cualquier acción en contra del señor JORGE LIBARDO RESTREPO CAMACHO, dado que la prenda que pesaba sobre el vehículo de placas HFO625, fue cancelada por ellos el 30 de marzo de 2016.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

4Radicación n.° 92435 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones así: Respecto al trámite procedimental y a lo narrado por la

En su momento, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones así: Respecto al trámite procedimental y a lo narrado por la apoderada del tutelante en su escrito inicial, precísense los siguientes aspectos: i) el 05 de octubre de 2017, BANCOLOMBIA S.A. erigió demanda ejecutiva en contra de ÁNGELA MARCELA ORTIZ ARIAS, por haber sido ella quien suscribió los pagarés objeto de la Litis, ii) el 20 de octubre de 2017, se libró mandamiento de pago en los términos y forma pedidos por BANCOLOMBIA S.A., iii) el 24 de abril de 2018, en ejercicio de control de legalidad y atendiendo que el titular inscrito del derecho real de dominio sobre el rodante perseguido es JORGE LIBARDO CAMACHO RESTREPO, se dispuso la vinculación y notificación de éste dentro del asunto como demandante y, en consecuencia conforme el artículo 468 del Código General del Proceso, excluir a la señora ORTIZ ARIAS. Así las cosas y pese a que a JORGE LIBARDO CAMACHO RESTREPO se le emplazó según el artículo 108 de la normatividad Procesal Civil, lo cierto es que el 02 de diciembre de 2019, éste allegó acto de apoderamiento a favor de MARÍA DEL PILAR RESTREPO VIÑA y por lo que se le tuvo al demandado

normatividad Procesal Civil, lo cierto es que el 02 de diciembre de 2019, éste allegó acto de apoderamiento a favor de MARÍA DEL PILAR RESTREPO VIÑA y por lo que se le tuvo al demandado como notificado dada su conducta concluyente (artículo 301 ibídem) en el auto del 18 de diciembre de 2019, notificado mediante estado el 19 de diciembre de 2019. De la anterior providencia dígase que, pese a que en ésta se le concedió el término de traslado para que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción de su prohijado, el plazo previsto en la ley transcurrió en silencio. También es cierto que la representante judicial, hoy tutelante, erigió incidente de nulidad el cual fue rechazado in limine en providencia del 13 de febrero de 2020 y confirmada el 31 de agosto de 2020 pues, en palabras simples, su silencio procesal convalidó la actuación adelantada hasta su notificación. Puestas de ese modo las cosas y atendiendo que las decisiones referenciadas se adoptaron con estricto apego a la normatividad sustancial y procedimental civil, se solicita comedidamente que se deniegue el amparo constitucional solicitado por ser improcedente. Recuérdese aquí, que la tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales y no una suerte de “tercera instancia”, como al parecer es el entendimiento del 5Radicación n.° 92435 SCLAJPT-12 V.00 ahora tutelante, pues éste no fue instituido como una figura para

para la protección de derechos fundamentales y no una suerte de “tercera instancia”, como al parecer es el entendimiento del 5Radicación n.° 92435 SCLAJPT-12 V.00 ahora tutelante, pues éste no fue instituido como una figura para revivir términos fenecidos. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que se atenía a los argumentos expuestos en el proveído de 31 de agosto de 2020, decisión que se cuestionaba. El Representante de la empresa Covinoc S.A. señaló que la decisión enjuiciada fue dictada conforme a los parámetros legales del cual se hizo uso de la legítima defensa a las partes, la cual fue adversa a la parte accionante, pero ello no abriría paso a la acción de tutela, pues existía era una inconformidad. Agregó que el presente mecanismo no era una instancia adicional donde se pudiesen atacar las actuaciones judiciales. Surtido el trámite de rigor, el 4 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido. Para tal efecto, adujo que María del Pilar Restrepo Viña no era titular de los derechos que invocó como infringidos, por cuanto no actuó como parte o tercero dentro del proceso de marras sino como apoderada de Libardo Restrepo Camacho, de ahí que no tenía legitimación. Acto seguido, como existía poder para representar a Libardo Restrepo Camacho entró a estudiar la decisión de 31 de agosto de 2020 la cual se cuestionaba e indicó que: Hecha esa precisión, muy pronto se avizora que el interlocutorio

Acto seguido, como existía poder para representar a Libardo Restrepo Camacho entró a estudiar la decisión de 31 de agosto de 2020 la cual se cuestionaba e indicó que: Hecha esa precisión, muy pronto se avizora que el interlocutorio del Tribunal de Bogotá (31 ag. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima 6Radicación n.° 92435 SCLAJPT-12 V.00 exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón a que valoró «razonablemente» la invalidez que el gestor alegó con fundamento en una «indebida notificación», confrontándola con los preceptos que la rigen. Fue así, que, para convalidar el «rechazo de plano de la solicitud de nulidad», concluyó que las irregularidades denunciadas se encontraban «saneadas ante la concurrencia del interesado al litigio por intermedio de su togada, sin que l[a] hubiera alegado». En efecto, para ello invocó los artículos 132 a 138 del C.G. del P., que establecen taxativamente las «hipótesis» que dan lugar a «que se decrete la invalidez total o parcial del proceso» y, asimismo, aclaró que de acuerdo con el artículo 136 ibídem, «la nulidad se entenderá saneada cuando: la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente». En tal sentido, indicó que el a quo acertó en la decisión recurrida,

aclaró que de acuerdo con el artículo 136 ibídem, «la nulidad se entenderá saneada cuando: la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente». En tal sentido, indicó que el a quo acertó en la decisión recurrida, en la medida que «el extremo ejecutado dilapidó la posibilidad» con la que contaba «para proponer la invalidez de lo actuado», porque le «era imperativo» plantearla en el momento en que la profesional del derecho que lo representa «allegó al plenario» el mandato otorgado (18 dic. 2020), «de manera que al presentarla ulteriormente –febrero de 2020-, provocó la inmediata preclusión de la oportunidad con la que contaba». Aunado a ello, resaltó que el demandado también «desaprovechó» la oportunidad que tenía para «formular su defensa técnica» «al guard[ar] silencio en el traslado de la demanda»; hecho respecto del cual enfatizó, que no encontraba justificación en el actuar «irregular» que le atribuye al personal del Despacho, puesto que las diligencias surtidas se encuentran registradas en «el sistema web de la Rama Judicial» y pueden ser verificadas. Finalmente, expuso que conforme a los demás cuestionamientos reprochados con anterioridad al 13 de febrero de 2020, inclusive, «inobservan, sin justificación valida, el requisito de «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia, lo que trunca sus pretensiones, porque entre la fecha de la última de ellas, a saber, la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución - 13 de febrero de 2020 –

generis justicia, lo que trunca sus pretensiones, porque entre la fecha de la última de ellas, a saber, la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución - 13 de febrero de 2020 – y la radicación de la demanda constitucional -15 de diciembre de 2020-, transcurrió un lapso superior a los diez (10) meses». 7Radicación n.° 92435

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III. IMPUGNACIÓN María del Pilar Restrepo Viña impugnó; para ello señaló que no compartía lo dicho por el a quo por cuanto no se tuvo en cuenta que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá le «dio un trato diferente al no permitirme consultar directamente el expediente de mi representado pese a presentarme personalmente en el Despacho e identificarme correctamente ante sus funcionarios». Para desarrollar esa idea «debemos remitirnos a los artículo 13 de la Carta política y 4° del Código General del Proceso, los cuales hacen especial énfasis en trato igualitario y sin ningún tipo de discriminación que se le debe dar a todas las personas, como también, que se otorgue una igualdad real de las partes en los procesos de cuyo derecho debe ser garante el juez de conocimiento, preceptos que no se tuvieron en cuenta dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la acción constitucional».

Posteriormente, dijo: De otro lado, se sustentó la decisión negativa de la acción constitucional al señalar que únicamente se analizaría lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá por cuanto éste había cerrado la controversia entre mi cliente y el juzgado 42 civil del circuito

constitucional al señalar que únicamente se analizaría lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá por cuanto éste había cerrado la controversia entre mi cliente y el juzgado 42 civil del circuito de Bogotá, sin siquiera analizar en contexto los hechos y la vinculación directa del juzgado en la violación de los derechos fundamentales de mi cliente, y por ello, solamente citó los argumentos del Tribunal que sirvieron para apoyar el rechazo a la nulidad presentada en el juzgado 42 civil del circuito. Esta decisión al igual que la primera es totalmente desacertada por el hecho de dividir las decisiones de los jueces de instancia siendo necesario el análisis en contexto de estas para poder considerar si en efecto se violaron derechos constitucionales fundamentales del señor JORGE LIBARDO RESTREPO CAMACHO. Para sustentar esta idea, es preciso aclarar, en 8Radicación n.° 92435 SCLAJPT-12 V.00 primer lugar, que con esta acción constitucional no se pretende acudir a una tercera instancia como mal lo mencionó el juzgado 42 civil den circuito en su contestación, pues es claro para esta togada que cada proceso cuenta con sus etapas y recursos ordinarios, de los cuales hice uso en los momentos señalados en la codificación procesal vigente, sin embargo, al no recibir las garantías de los derechos mínimos de mi cliente y mías y, al no contar con otro medio judicial de defensa, tuve acudir a esta acción de tutela, que no es una tercera instancia, sino un mecanismo constitucional preferente y sumario al que tenemos

contar con otro medio judicial de defensa, tuve acudir a esta acción de tutela, que no es una tercera instancia, sino un mecanismo constitucional preferente y sumario al que tenemos derecho todas las personas para que se nos protejan los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículo 86 de la Constitución), como en efecto ha ocurrido en el proceso objeto de censura. Por último, manifestó que: …la Sala de Casación Civil, reprocha desacertadamente que no se cumplió con el requisito de inmediatez obligatorio para este tipo de acciones constitucionales en los siguiente términos “Aunado a lo anterior, los cuestionamientos formulados por el censor frente a las «actuaciones» de las autoridades reprochadas adelantadas con anterioridad al 13 de febrero de 2020, inclusive, inobservan, sin justificación valida, el requisito de «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia, lo que trunca sus pretensiones, porque entre la fecha de la última de ellas, a saber, la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución - 13 de febrero de 2020 – y la radicación de la demanda constitucional -15 de diciembre de 2020-, transcurrió un lapso superior a los diez (10) meses.”, afirmaciones totalmente alejadas de la realidad demostrando con esto, una vez más, que no se revisaron en contexto los hechos narrados y las pruebas aportadas en la presente acción de tutela, si se tiene en cuenta que en los hechos 12 (incidente de nulidad), 13 (rechazo del incidente de nulidad),

contexto los hechos narrados y las pruebas aportadas en la presente acción de tutela, si se tiene en cuenta que en los hechos 12 (incidente de nulidad), 13 (rechazo del incidente de nulidad), 14 (recurso de apelación) y 15 (decisión Tribunal), explico en orden cronológico las actuaciones desplegadas por mí con el fin de que se garantizaran los derechos fundamentales de mi cliente y míos, que iniciaron el día 10 de febrero de 2020 y culminaron el día 31 de agosto de 2020 con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez me fue notificada en el estado del 01 de septiembre de 2020. En ese sentido, si contamos el tiempo desde la notificación de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá (01 de septiembre de 2020) y la fecha de interposición de la acción constitucional (15 de diciembre de 2020) transcurrieron apenas 2 meses y 15 días y no los diez (10) meses que afirma la Sala acontecieron. 9Radicación n.° 92435

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que se revoquen los autos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá de 31 de agosto y 13 de febrero de 2020, respectivamente, a través de los cuales, se confirmó el rechazó del incidente de nulidad procesal propuesto por el aquí actor dada la supuesta indebida notificación del asunto. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el 10Radicación n.° 92435 SCLAJPT-12 V.00 poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: “En ese orden,

respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: “En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso”. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. 11Radicación n.° 92435

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Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada

quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. 11Radicación n.° 92435

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Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Lo anterior, con respecto a María del Pilar Restrepo Viña quien dijo actuar en nombre propio en la presente acción; sin embargo, es claro que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, ésta no ocupó algún extremo procesal ni intervino como tercero dentro del proceso objeto de análisis, situación que descarta una legitimación en la causa por activa. Cabe precisar que, en la impugnación, aquella enfatizó que venía en nombre propio teniendo en cuenta la situación que ocurrió el 2 de diciembre de 2019, donde no se le permitió acceder al expediente para conocer del mismo, por la medida que se había impuesto al que viene representando en esta acción, esto es, a Libardo Restrepo Camacho, pero lo cierto es que, como expresamente lo indicó, actuaba como representante de éste último, tanto así que aportó poder al

la medida que se había impuesto al que viene representando en esta acción, esto es, a Libardo Restrepo Camacho, pero lo cierto es que, como expresamente lo indicó, actuaba como representante de éste último, tanto así que aportó poder al proceso, situación clara que deja ver que los intereses y derechos posiblemente conculcados estarían en cabeza de su 12Radicación n.° 92435 SCLAJPT-12 V.00 mandante, por lo que se itera, no tendría legitimación para actuar en nombre propio. Resuelto lo anterior, se analizará lo alegado frente a los derechos de Libardo Restrepo Camacho quien hace parte en el proceso ejecutivo aquí cuestionado. Estudiará la Sala la determinación de 31 de agosto de 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en últimas definió el asunto puesto en conocimiento, pues en ella se confirmó la determinación de 13 de febrero de 2020 que rechazó la nulidad presentada por una presunta notificación indebida. Así entonces, el colegiado denunciado en su decisión indicó: En nuestro ordenamiento patrio, el régimen de nulidades lo regentan los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Disposiciones que, a no dudarlo, compendian los motivos excepcionales que pueden dar origen a que se decrete la invalidez total o parcial del proceso. Son principios orientadores, el de taxatividad y especificidad, conforme a los cuales, no existe una circunstancia con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente esté

total o parcial del proceso. Son principios orientadores, el de taxatividad y especificidad, conforme a los cuales, no existe una circunstancia con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente esté tipificada, de modo que, no es pertinente acudir a criterios analógicos para extender la declaración a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador. A su turno, el canon 136 ibídem, señala que la nulidad se entenderá saneada cuando: la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente; cuando quien tenía interés, la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. El señor Juez rechazó in limine el pedimento, al considerar, básicamente, que las supuestas irregularidades quedaron 13Radicación n.° 92435 SCLAJPT-12 V.00 saneadas ante la concurrencia del interesado al litigio por intermedio de su togada, sin que lo hubiera alegado. Desde esta perspectiva, pronto se columbra que acertó la primera instancia, por las siguientes razones: En primer lugar, con fundamento en lo dispuesto en el auto del 24 de abril de 2018 –folio 51 cuaderno 1-, el señor Restrepo Camacho, fue vinculado a la litis en calidad de demandado, al verificarse su condición de propietario del bien objeto de garantía prendaria, de quien se dispuso su intimación en los términos de los artículos

fue vinculado a la litis en calidad de demandado, al verificarse su condición de propietario del bien objeto de garantía prendaria, de quien se dispuso su intimación en los términos de los artículos 291, 292 y 301 del Código General del Proceso. Adicionalmente, la profesional del derecho allegó al plenario poder especial otorgado por el citado –folio 71 cuaderno 1-, situación que conllevó a tenerlo notificado por conducta concluyente, conforme las prescripciones del inciso 2 del artículo 301 del Código General del Proceso – auto del 18 de diciembre de 2020-. Establecidas así las cosas, es patente entonces que el extremo ejecutado dilapidó la posibilidad para proponer la invalidez de lo actuado, en tanto que, era imperativo enfilarla en esa primera actuación, de manera que al presentarla ulteriormente –febrero de 2020-, provocó la inmediata preclusión de la oportunidad con la que contaba. Refrenda lo anterior, que la parte convocada guardó silencio en el traslado de la demanda, con lo cual resulta claro que también desaprovechó el escenario procesal para formular la defensa técnica. Tampoco se aviene de recibo justificar tal situación en una supuesta actuación del personal del Estrado, menos aun cuando cada una de las actuaciones fue incluida en el sistema web de la Rama Judicial, donde con la radicación pueden verificarse las diferentes providencias en la causa ejecutiva. Siendo ello así, estando vinculado legalmente el convocado, se reitera, desde el 18 de diciembre de 2019, no es admisible que hubiera impetrado la invalidez a destiempo. Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad

Siendo ello así, estando vinculado legalmente el convocado, se reitera, desde el 18 de diciembre de 2019, no es admisible que hubiera impetrado la invalidez a destiempo. Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 14Radicación n.° 92435

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De ahí que, el colegiado denunciado al revisar lo respectivo dentro del asunto en particular, encontró que la parte accionante no alegó la invalidez que pretende en el momento oportuno desde el momento que fue vinculado legalmente, esto es, desde el 18 de diciembre de 2020, como tampoco expuso irregularidad alguna en el traslado de la demanda, con lo cual indicó que desaprovechó el escenario procesal para formular la defensa técnica y por ello subsanó las presuntas actuaciones irregulares, por ende, no podía alegarla posteriormente, máxime cuando «cada una de las actuaciones fue incluida en el sistema web de la Rama Judicial, donde con la radicación pueden verificarse las diferentes providencias en la causa eje

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