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CSJ - STL2934-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2934-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2934-2022 Radicación n. 96669 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por RAMIRO NIÑO COVA contra la sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS .

I. ANTECEDENTES El accionante en nombre propio reclama el amparo al «Derecho a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Igualdad, Derecho a la Reparación Administrativa adecuada, eficiente y suficiente, Vida Digna», que considera vulneradosRadicación n. 96669

SCLAJPT-12 V.00 con las actuaciones de los accionados, el primero por no sancionar por desacato y el segundo, por no resolver conforme con lo peticionado. Como fundamento de la acción, del confuso y extenso escrito se extrae, en síntesis, que el accionante presentó acción de tutela contra la Uariv, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal con el No. 2021-0177; que dicho amparo fue resuelto mediante

acción de tutela contra la Uariv, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal con el No. 2021-0177; que dicho amparo fue resuelto mediante sentencia del 10 de septiembre del 2021, mediante la cual se ordenó a la accionada emitir una respuesta de fondo a la petición de trámite a los recursos en sede de vía gubernativa contra el acto administrativo del 30 de septiembre de 2020, con el cual revocó unas decisiones relacionadas con la indemnización a las víctimas, de la cual esta siendo favorecido el accionante; que frente a ese amparo, la Uariv emitió respuesta el 21 de septiembre de 2021, rechazando los recursos por extemporáneos; que no obstante, el 11 de octubre de 2021, el accionante solicitó al juzgado, que se abriera incidente de desacato contra la entidad, por presunto incumplimiento de la orden judicial. Indicó, que luego de los trámites respectivos, el operador judicial, el 25 de octubre de 2021, se abstuvo de abrir el incidente, al considerar cumplida la orden de tutela, al dar respuesta al derecho de petición y considerar que el accionante expuso argumentos y peticiones nuevas que no hacen parte de la orden de tutela. 2Radicación n. 96669

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Señaló, que radicó nuevo incidente de desacato, el 2 de diciembre de 2021, pero el juzgado se abstuvo de dar apertura y ordenó su archivo el 15 de diciembre de 2021,

Señaló, que radicó nuevo incidente de desacato, el 2 de diciembre de 2021, pero el juzgado se abstuvo de dar apertura y ordenó su archivo el 15 de diciembre de 2021, reiterando la posición de que con la respuesta de la Uariv se dio cumplimiento al objeto de la orden de tutela, por lo que los nuevos argumentos y pretensiones expuestas por el accionante en el incidente, no eran de la órbita de la competencia constitucional del Despacho. Manifestó, que en su sentir: «…se hace reconocimiento del pago de la medida de indemnización en el año 2014 y 2015, luego no puede aceptarse la pretensión de la UARIV de revocar parcialmente las resoluciones 795 del 03 de diciembre de 1014 y 29 de octubre de 2015 por cuanto los hechos victimizante reconocidos bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008, por lo anterior debe tenerse en cuenta, tal como se expuso en el cuerpo del presente recurso donde esplique detalladamente que nuestra solicitud a la medida de indemnización esta se reconoció el veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), por lo que no es de recibo que pasado aproximadamente siete (7) años no se hubiera informado de notificarnos de esta irregularidad, irregularidad que se debió corregirlo y a nuestro favor tal como lo indica la Ley 1437 de 2011…» Insistió el tutelante que: «… el acto administrativo No. 04102019-717693 de fecha

de notificarnos de esta irregularidad, irregularidad que se debió corregirlo y a nuestro favor tal como lo indica la Ley 1437 de 2011…» Insistió el tutelante que: «… el acto administrativo No. 04102019-717693 de fecha del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), transgrede el debido proceso, petición y el derecho fundamental de Igualdad a una solicitud de reparación administrativa que se inició en vigencia del Decreto 1290 de 2008, instrumento reglamentario a través del cual, el Gobierno Nacional creo y determinó los mecanismos para el reconocimiento de las reparaciones administrativa hasta el 20 de diciembre de 2011, toda vez que estas solicitudes no fueron resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas (CRA), que se manejaba por ACCIÓN SOCIAL Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y que el Decreto 1084 de 2015 y que de acuerdo al Artículo 2.2.7.3.10. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores al 20 de diciembre de 2011. Las solicitudes de indemnización por vía 3Radicación n. 96669 SCLAJPT-12 V.00 administrativa que fueron formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al 20 de diciembre de 2011 no hayan sido resueltas. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos

de 2008, que al 20 de diciembre de 2011 no hayan sido resueltas. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo, quiero esto decir que el monto al que tenemos derecho es de veintisiete (27) s.m.l.m.v, al momento de su pago. Finalmente, solicitó: Primero.- Conforme a las finalidades de los recursos invocados, respetuosamente solicito que se REQUIERA al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Victimas para que se REVOQUE el acto administrativo distinguido con el serial No. 04102019-717693 del treinta (30) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) “Por la cual se revoca parcialmente las Resoluciones Nos. 795 del 03 de diciembre de 2014 y 29 del 14 de octubre de 2015, en cuanto al reconocimiento de un pago de indemnización por vía administrativa, ordenando una redistribución y pago” notificado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y notificado al señor a RAMIRO NIÑO COVA y su núcleo familiar incluidos en el RUVacto administrativo notificado el dia treinta(30)de marzo de dos mil

Atención y Reparación Integral a las Victimas y notificado al señor a RAMIRO NIÑO COVA y su núcleo familiar incluidos en el RUVacto administrativo notificado el dia treinta(30)de marzo de dos mil veintiuno (2021) Segundo. - Conforme a las razones señaladas en la presente solicitud de reparación administrativa, a que esta se decidió sobre la medida de reparación administrativa distinguida con el radicado en el RUPD No. 559748. Solicitud que se inició en vigencia del Decreto 1290 de 2008, instrumento legal a través del cual, el Gobierno Nacional creo y determinó los mecanismos para el reconocimiento de las reparaciones administrativa al 20 de Diciembre de 2011 y que estas no fueron resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas (CRA) por lo anterior la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas debió proceder a resolverme la misma bajo los parámetros establecidos en la RUTA DE REPARACION PARA LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO en los artículos 4;5;6;7.1,2; 8;10;11 del Decreto 1377 de 2014 y Decretos 4800 de 2011. Art.155 y 1084 de 2015. Art. 2.2.7.3.10. Régimen de Transición y Art. 2.2.7.4.10 (Ley 2078 de enero 8 de 2021) con vigencia al 2031. Tercero. - En mérito de lo anterior es que solicitamos se ordene a

2.2.7.4.10 (Ley 2078 de enero 8 de 2021) con vigencia al 2031. Tercero. - En mérito de lo anterior es que solicitamos se ordene a la accionada la RELIQUIDACION de la citada indemnización de acuerdo a los parámetros establecidos en los Decretos 1290 de 2008, 4800 de 2011 y 1084 de 2015 en lo respecta al régimen de transición en la presente solicitud de indemnización por cuanto 4Radicación n. 96669 SCLAJPT-12 V.00 a que al señor RAMIRO NIÑO COVA identificado con la cedula No. 9654010. (jefe de Hogar declarante) junto con su núcleo familiar se le causado un agravio en una irregularidad omitida por la acción de Unidad para las Victimas la que ha ocasionado un perjuicio inminente en especial a una Vida Digna. Cuarto. - En el presente caso lo que se pretende es una respuesta de fondo y no formal, al presente Derecho de Petición en virtud al artículo 23 Superior, Petición Formal en aplicación en la vía gubernativa. Quinto. - Se le solicite en calidad de préstamo JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, el expediente de la tutela y el cuaderno incidental del proceso No. 2021-00177-00.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2022, se dispuso la admisión de la acción contra los accionados y la vinculación de las demás partes trámite de tutela involucrado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2022, se dispuso la admisión de la acción contra los accionados y la vinculación de las demás partes trámite de tutela involucrado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, luego de efectuar una reseña de las actuaciones llevadas a cabo en esa sede judicial, expuso que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido unas causales generales y específicas para su procedencia, C-590-2015, SU-297 de 2015, entre otras, causales que en éste caso concreto no se configuran, pues se ha respetado el debido proceso, y las decisiones que se han proferido, fueron producto del análisis probatorio de los medios aportados por las partes y debidamente sustentadas, tanto en la ley como en la Jurisprudencia. 5Radicación n. 96669

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Precisó que, conforme con los hechos y pretensiones de la acción de tutela es evidente que el accionante pretendía mediante la tutela y los incidentes, que se revoque o se corrija, en su criterio, las irregularidades de la decisión adoptada por la UARIV, mediante la Resolución 04102019717693R del 16 de septiembre de 2021, lo cual no hace parte del fallo que lo amparó en su momento, razón por la cual, la acción se torna improcedente. La Uariv indicó, que efectivamente se encuentra

717693R del 16 de septiembre de 2021, lo cual no hace parte del fallo que lo amparó en su momento, razón por la cual, la acción se torna improcedente. La Uariv indicó, que efectivamente se encuentra acreditado el estado de inclusión del actor, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, y que en razón de ello resolvió el recurso presentado por el gestor, mediante Resolución No. 04102019-717693R del 16 de septiembre de 2021, el cual fue rechazado por extemporáneo, recurso que fue impetrado contra la Resolución No. 04102019-717693 del 30 de septiembre de 2020, por la cual se revocó parcialmente las Resoluciones No. 795 del 03 de diciembre de 2014 y 29 del 14 de octubre de 2015. Sostuvo, que el accionante cobró los recursos de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; de ahí que, en virtud de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, por esa causa no es viable que sus beneficiarios sean doblemente reparados, esto es, un pago adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización. Alegó la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración 6Radicación n. 96669 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos fundamentales reclamados, y observancia del debido proceso administrativo.

improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración 6Radicación n. 96669 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos fundamentales reclamados, y observancia del debido proceso administrativo. Mediante fallo del 25 de enero de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, declaró improcedente el amparo, al considerar que, contra las decisiones del juzgador accionado dentro de los trámites de desacato, el accionante debió agotar el recurso de reposición, y como no lo hizo, dejó de activar todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de las garantías fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, y para ello resaltó que: (…) la corte constitucional ha señalado del daño que se produjo y del que ya no quedan vestigios iniciales, la tutela no puede ser imprudente porque en nuestro caso , se trata de una conducta omisiva, mientras no haya cesado la amenaza que vulnero derechos fundamentales reclamados , la constitución en su art. 86 establece su procedencia en todo momento expresión que debe entenderse en su sentido natural y obvio, la conducta omisiva es actual, y por tanto, debe ser objeto de tutela, de lo contrario la tutela seria inane, y se estaría ante una contrariedad al Art.29 y 209 de la Carta. (…) La Unidad para las Victimas es una entidad proclive en inducir al error a la justicia, a la que acudimos las víctimas del conflicto armado para que se imparta justicia, la que en algunos casos se aparta la mirada como la burla de la accionada que pese que

al error a la justicia, a la que acudimos las víctimas del conflicto armado para que se imparta justicia, la que en algunos casos se aparta la mirada como la burla de la accionada que pese que dentro de las pruebas aportadas junto con el escrito de tutela se encuentran allegadas soportes de que la documentación requerida las que ya se encontraban allegada4 ante la entidad accionada y que aún es más grave, el juez de tutela no se tomó la molestia de valorarlas y desconociendo el amparo constitucional de sujeto de especial protección constitucional y además las victimas nos 7Radicación n. 96669 SCLAJPT-12 V.00 encontramos en desigualdad jurídica ante el Estado, lo que se evidencia en el presente caso es la favorabilidad a la demandada, adquiriendo un poder dominante ante las víctimas y ante el mismo juez. El agravio se encuentra consumado, agravio que se evidencia en la Resolución No. 04102019-717693R del 16 de septiembre de 2021, “Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición contra la RESOLUCION No. 04102019-71769R del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Por la cual se revoca parcialmente las resoluciones Nos. 795 del 03 de diciembre de 2014 y 29 del 14 de octubre de 2015, en cuanto al reconocimiento de un pago de indemnización por via administrativa, ordenando una redistribución y pago”, acto administrativo que la accionada Unidad para las Victimas – UARIV -, resolvió rechazar de plano por EXTEMPORANEA, sin que se evidenciara dicha figura ya que esta

de un pago de indemnización por via administrativa, ordenando una redistribución y pago”, acto administrativo que la accionada Unidad para las Victimas – UARIV -, resolvió rechazar de plano por EXTEMPORANEA, sin que se evidenciara dicha figura ya que esta fue recurrida en termino como se demostró en el plenario de pruebas allegadas en las demandas impetradas y que no se tuvieron en cuenta lo que se evidencia es una inobservancia, incoherencia, no se valoraron ni se observaron las pruebas allegadas al expediente, en pleno desconocimiento del Art.29 Superior.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el 8Radicación n. 96669 SCLAJPT-12 V.00 afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la

caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho. Lo anterior es así, por cuanto la permisibilidad de resguardos constitucionales contra decisiones de esa misma naturaleza, daría a trámites interminables y sin ninguna definición, en tanto estarían al vaivén y los intereses de las partes, dependiendo de si la decisión les favorece o no, desnaturalizando la protección inmediata y eficaz del remedio constitucional y sus mecanismos, tanto de cumplimiento como de sanción. No obstante, resulta desacertado el argumento de la primera instancia, pues como lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión que decide el desacato únicamente es objeto de grado de consulta y no se prevé ningún recurso adicional contra las providencias que sean emitidas en este trámite; de manera que no son procedentes los recursos ordinarios, y si la decisión es negativa, esto es, 9Radicación n. 96669 SCLAJPT-12 V.00 abstenerse de sancionar, inclusive de abstenerse de abrir el

los recursos ordinarios, y si la decisión es negativa, esto es, 9Radicación n. 96669 SCLAJPT-12 V.00 abstenerse de sancionar, inclusive de abstenerse de abrir el trámite incidental, tampoco son viables los recursos ordinarios, precisamente, porque tanto la tutela como el incidente para el cumplimiento y posible sanción por desacato, son trámites especiales, preferente y sumarios, que buscan la protección de los derechos fundamentales, lo cual implica descartar formalismos a efectos de favorecer la efectividad de la actuación y su celeridad. Lo dicho no significa que debe acogerse el amparo solicitado, porque la intención final del accionante, relacionada con que se conmine a la Uariv, para que acceda favorablemente a sus requerimientos en materia de la indemnización a la víctimas del desplazamiento forzado, reconociendo una cuantía mayor y el restablecimiento de otros valores que fueron revocados por esa entidad, dado el cobro doble por parte del beneficiario y su núcleo familiar, frente a lo cual la entidad pública se ha negado en sus respuestas, incluso en dar trámite a los recursos en sede vía gubernativa por considerarlos extemporáneos, todo ello, como incumplimiento a una orden de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, que justifica la orden de cumplimiento o la imposición de una sanción por desacato, no puede darse a través de otra acción constitucional.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, que justifica la orden de cumplimiento o la imposición de una sanción por desacato, no puede darse a través de otra acción constitucional. Ciertamente, el juzgado accionado, tal como se reseñó en los antecedentes, emitió una protección al derecho fundamental de petición del accionante en la tutela No. 20210177, y con ello ordenó a la Uariv resolver una solicitud de 10Radicación n. 96669 SCLAJPT-12 V.00 trámite sobre los recursos interpuestos por el actor en sede de vía gubernativa, frente a lo cual la entidad respondió rechazándolos por extemporáneos; de suerte, que como lo explicó ese mismo juzgador en los autos del 25 de octubre y 15 de diciembre de 2021, que se abstuvieron de abrir el incidente de desacato contra el organismo, el amparo al derecho de petición no implica una respuesta favorable a los intereses del solicitante, sino una respuesta de fondo en cualquier sentido. El incidente de desacato no es una herramienta jurídica para persistir en conminar a la entidad accionada a que tome una decisión que acceda a las súplicas del interesado, sino verificar, luego de una serie de requerimientos de cumplimiento sobre lo exacta y objetivamente ordenado en el amparo, si el obligado se sustrae de ello de forma persistente y desobligante, y sin ningún fundamento o sin demostrar una imposibilidad absoluta de poder cumplir la orden judicial. En ese sentido, si el actor considera que lo resuelto por la entidad en lo relacionado con la indemnización concedida,

y desobligante, y sin ningún fundamento o sin demostrar una imposibilidad absoluta de poder cumplir la orden judicial. En ese sentido, si el actor considera que lo resuelto por la entidad en lo relacionado con la indemnización concedida, sus montos y liquidación, es incorrecto, no es el trámite incidental el mecanismo para persuadir al juzgador en ese análisis, máxime que, se itera, el resguardo constitucional que le fue otorgado, no tiene nada que ver con el sentido o contenido material de lo que debía resolver la entidad encargada por ley de estudiar y conceder esos valores a las personas víctimas del desplazamiento forzado. 11Radicación n. 96669

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Es más, el ruego para lograr que se conmine a la Uariv a que reliquide el monto indemnizatorio a efectos de que le conceda una suma mayor y todo lo relacionado con la inconformidad en la actuación administrativa fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal en la tutela No. 2021-0177, en donde dicho juzgador declaró improcedente el amparo frente a esa solicitud, al considerar que para ese propósito se debía acudir a la acción contenciosa, la cual resultaba idónea para implorar la protección reclamada, máxime que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable o una persona de especial protección constitucional, por lo que, se itera, lo único que el

protección reclamada, máxime que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable o una persona de especial protección constitucional, por lo que, se itera, lo único que el juzgador amparó fue el derecho de petición del actor, para que la entidad, se pronunciara sobre los recursos interpuestos en vía gubernativa contra la Resolución No. 04102019-717693 del 30 de septiembre de 2020, en la cual resolvió revocar parcialmente las resoluciones Nos. 795 del 3 de diciembre de 2014 y 29 del 14 de octubre de 2015, en cuanto al reconocimiento de un pago de indemnización por vía administrativa, ordenando una redistribución y pago. Tal decisión de tutela no fue impugnada y, por lo tanto, se encuentra a la espera de una eventual revisión por la Corte Constitucional, dado que, en sus registros aún no aparece el expediente; de suerte que, en este nuevo escenario la Sala no puede entrar a revivir dicha discusión, lo que conduce a la improcedencia del amparo para cuestionar la actuación de la entidad. 12Radicación n. 96669

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Finalmente, como lo resuelto por el juzgador accionado en el trámite incidental no puede calificarse de exabrupto o una decisión arbitraria o antojadiza, pues lo dicho concuerda con el fin de ese procedimiento, habrá de negarse el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, NEGARLO, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 13Radicación n. 96669

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n. 96669

SCLAJPT-12 V.00 15

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