CSJ - STL2935-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2935-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2935-2021 Radicación n.° 92437 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AURELIO LÓPEZ DUEÑEZ contra el fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la DIRECCIÓN DE LA
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la entidad accionada.
Expresó que, el 4 de noviembre de 2020, envió solicitud a los correos electrónicos carjud@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicación n.° 92437 SCLAJPT-12 V.00 y al convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que le informaran acerca de la Convocatoria 27, a través de la cual se convocó para concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial; no obstante, no recibió respuesta por parte de la entidad «esto sobrepasando el límite temporal establecido en las normas que gobiernan la materia para lo propio». Así las cosas, solicitó que se tutelara su derecho fundamental y, como consecuencia, se ordene la entidad accionada «para que a través de la dependencia que
para lo propio». Así las cosas, solicitó que se tutelara su derecho fundamental y, como consecuencia, se ordene la entidad accionada «para que a través de la dependencia que corresponda de respuesta clara, de fondo y acorde con lo pedido dentro del término de las 48 horas siguientes al proveído que ponga fin al proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura precisó que se presentó un hecho superado, por cuanto ya envío respuesta al correo electrónico del accionante, el 22 de enero del año en curso. 2Radicación n.° 92437
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Mediante sentencia de 28 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Advirtió que: […] Aurelio López Dueñez, a través de esta vía, denunció al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, porque no había contestado la «petición» que le formuló el 4 de noviembre último. No obstante, se observa que en el sub judice hay carencia actual de objeto por «hecho superado». Ello, porque la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el curso de esta
No obstante, se observa que en el sub judice hay carencia actual de objeto por «hecho superado». Ello, porque la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el curso de esta actuación, dirimió de «fondo», de manera clara, precisa y congruente lo requerido, en tanto que el 22 de enero de 2021 contestó cada uno de los cuestionamientos efectuados por el censor referentes a la Convocatoria n° 27, de la que enteró al interesado mediante comunicación remitida a su correo electrónico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó e indicó que la mayoría de las respuestas «fueron evasivas y no colman el objeto de cada una de las preguntas formuladas, continuando vulnerando el derecho fundamental de petición».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
3Radicación n.° 92437 SCLAJPT-12 V.00 quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como
particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. Así mismo que, el referido derecho comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo 4Radicación n.° 92437
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En este caso, el promotor solicita se ordene a la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial
independencia de que su sentido sea positivo o negativo 4Radicación n.° 92437
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En este caso, el promotor solicita se ordene a la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta a la solicitud que realizó frente a la información de la Convocatoria 27. En el trámite constitucional la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que dio respuesta al actor el 22 de enero de 2021, de ahí que la Sala de Civil, negó por carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, según este las respuestas «fueron evasivas y no colman el objeto de cada una de las preguntas formuladas, continuando vulnerando el derecho fundamental de petición». Al revisar los documentos allegados al expediente, se evidencia que la entidad accionada el 22 de enero de 2021, resolvió cada una de las preguntas realizadas por el actor así: En cuanto a «la forma de calificar la prueba y el porcentaje que se le asignará a cada componente» le indicó que: El Acuerdo de Convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, […] por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, expidió el Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, en el cual determinó que la calificación de las
en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, expidió el Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, en el cual determinó que la calificación de las pruebas de aptitudes y de conocimiento se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. Así mismo, la prueba de aptitudes se calificará entre 1 a 300 y la de conocimiento entre 1 y 700 puntos, por lo que para aprobar se requerirá obtener un 5Radicación n.° 92437 SCLAJPT-12 V.00 mínimo de 800 puntos, sumando los porcentajes de las dos pruebas; por consiguiente, luego de obtener los puntajes estandarizados para la prueba de aptitudes y conocimiento, el porcentaje del componente de aptitudes equivale a 30% y para el conocimiento el 70%. Ahora en relación con la forma de calificar el examen, las fórmulas aplicadas, método utilizado, margen de error, promedio esperado de los concursantes, se informa que, desde la expedición del acuerdo de convocatoria se anunció que se haría la calificación de aptitudes y conocimientos a través de Escalas Estándar. Sin embargo, esa estandarización es lo que coloquialmente se entiende como curva y ésta depende del desempeño de los aspirantes que están concursando para cada cargo, por lo anterior, los datos solicitados sólo se conocen con posterioridad a la aplicación de las pruebas, por lo que no es posible suministrarlos en este momento […]. Frente a la «custodia de las pruebas»: […] la Universidad Nacional cuenta con protocolos de seguridad para implementar durante todo el proceso de elaboración,
posible suministrarlos en este momento […]. Frente a la «custodia de las pruebas»: […] la Universidad Nacional cuenta con protocolos de seguridad para implementar durante todo el proceso de elaboración, aplicación y calificación del examen escrito, los cuales serán ejecutados de forma estricta y en coordinación con cada una de las partes que intervienen en las diferentes actividades. (…) Respecto a «quién escogerá los ítems del banco de preguntas»: […]no es posible referir de forma específica los procesos, fechas y pasos que se desarrollarán en la estructuración de la prueba dado que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico del examen son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la ley 270 de 1996 […]. En cuanto a su pregunta de que se dé a «conocer las hojas de vida de los constructores de la prueba» contestó que «es una información reservada, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 24 de la ley 1755 de 2015 […]. En el mismo sentido, el artículo 6º de la ley 712 de 2014 […]». 6Radicación n.° 92437
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Y, en relación con «las medidas que se adoptarán con ocasión a la pandemia» precisó que: […] se tomarán las medidas pertinentes de ocupación, distanciamiento, desinfección y demás aspectos que permitan aplicar la prueba bajo condiciones de seguridad (…). Sin embargo, también es necesario evaluar la situación en la que se encuentre la emergencia sanitaria para la fecha, lo cual será
distanciamiento, desinfección y demás aspectos que permitan aplicar la prueba bajo condiciones de seguridad (…). Sin embargo, también es necesario evaluar la situación en la que se encuentre la emergencia sanitaria para la fecha, lo cual será comunicado oportunamente a los aspirantes en la página web de la Rama Judicial. Por último, respecto al cuestionamiento que «si se dará la posibilidad de cambiar la sede de aplicación de la prueba» respondió que: […]el Acuerdo de Convocatoria consagra en el numeral 4.1. que las pruebas se desarrollarán en el lugar escogido al momento de la inscripción y es posible solicitar el cambio de sede para su prestación a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, precisando que las solicitudes posteriores a este término no serán autorizadas. Ahora bien, frente al derecho de petición, esta Corporación considera pertinente destacar que el mismo se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental, y en esa medida, una vez analizada la respuesta, se observa que, en efecto, existió una contestación clara, precisa y de fondo, por parte de la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; toda vez que en aquella se resolvió cada una de los cuestionamientos efectuados por el accionante; de ahí que no se evidencia niguna transgresión del citado derecho. 7Radicación n.° 92437
aquella se resolvió cada una de los cuestionamientos efectuados por el accionante; de ahí que no se evidencia niguna transgresión del citado derecho. 7Radicación n.° 92437
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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 92437
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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