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CSJ - STL2936-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2936-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2936-2021 Radicación n.° 92503 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes de la acción popular impulsada por el aquí actor contra AUDIFARMA S.A., radicada bajo el número 2016-00596.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 92503

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Expresó que promovió una acción popular con radicado n.º 2016-596 contra Audifarma S.A. y que la autoridad accionada «cree poder aplicar el artículo 121 del CGP, para dilatar m[á]s el tr[á]mite preferente y sumarios en el término perentorio de la acci[ó]n popular y ol[v]ida que el CGP, solo se aplicara en ausencia de vacíos, pero la Ley 472 de 1998, reguló las etapas procesales tal como lo ordena el artículo 37

perentorio de la acci[ó]n popular y ol[v]ida que el CGP, solo se aplicara en ausencia de vacíos, pero la Ley 472 de 1998, reguló las etapas procesales tal como lo ordena el artículo 37 [ibidem]». Por lo anterior, solicitó se amparara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de esto, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, « aplicar inmediatamente [el] art. 37 [de la] Ley 472 de 1998 y fallar la acción en un término no mayor a 3 días ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a los arriba señalados.

Una magistrada del tribunal accionado informó que solo hasta el 11 de enero de 2021, tomó posesión de su cargo. Seguidamente, señaló que el actor ya había presentado un auxilio alegando los mismos hechos expuestos en esta tutela, asunto en el cual esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, desestimó la protección invocada. 2Radicación n.° 92503

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Por sentencia del 3 de febrero de 2021, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional invocado, al considerar lo siguiente: Se observa, mediante providencia STC8314-2020, expediente N°11001-02-03-000-2020-02486-00, esta Sala concedió el

invocado, al considerar lo siguiente: Se observa, mediante providencia STC8314-2020, expediente N°11001-02-03-000-2020-02486-00, esta Sala concedió el amparo reclamado por el querellante frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en relación con la acción popular Nº 2016-0059601 (…) Sin embargo; dicha providencia fue revocada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral en fallo STL10686-2020 de 18 de noviembre pasado. Así las cosas, queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron dilucidados por la Corte. Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente Por tanto, es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia. Al margen de lo anterior, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que, desde el 16 de

contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia. Al margen de lo anterior, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que, desde el 16 de diciembre de 2020, el asunto bajo estudio se encuentra al despacho del magistrado ponente para la emisión del respectivo fallo y, teniendo en cuenta que el término para emitir sentencia fue prorrogado por seis meses desde el 8 de septiembre pasado -cuestión ya revisada en la salvaguarda antes propuesta por el censor-; ninguna mora se le puede endilgar, en la actualidad, a la corporación querellada. 3Radicación n.° 92503

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III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte accionante pretende

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, « aplicar inmediatamente [el] art. 37 [de la] Ley 472 de 1998 y fallar la acción en un término no mayor a 3 días ». . Pues bien, observa la Sala que los reproches que pretende enrostrar Javier Elías Arias Idárraga al tribunal accionado, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así que la Homóloga Civil, en sentencia 4Radicación n.° 92503

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STC8314-2020, concedió el amparo incoado y ordenó al ad quem que «en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, adopte las medidas que estime convenientes encaminadas a impartirle el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad». Decisión que fue impugnada y resuelta, en segunda instancia, por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que, en providencia STL10686-2020, en la que se revocó el fallo del a quo constitucional, para en su lugar, negar el amparo deprecado, al considerar lo siguiente: Es claro que la autoridad accionada ha adelantado todos los

que, en providencia STL10686-2020, en la que se revocó el fallo del a quo constitucional, para en su lugar, negar el amparo deprecado, al considerar lo siguiente: Es claro que la autoridad accionada ha adelantado todos los trámites para el desarrollo del proceso, asimismo que la demora ha sido justificada en virtud de los supuestos fácticos ocurridos y la solicitud de pruebas de oficio para proferir la respectiva sentencia, pues se tiene que: i) la acción popular objeto del amparo ingresó a despacho el 29 de enero de este año y los términos procesales fueron suspendidos, por motivos de salubridad pública con ocasión de la pandemia denominada COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de este año, de manera que para la fecha los plazos determinados en el artículo 121 del Código General del Proceso aún no han vencido; ii) en aplicación de esa norma, por auto del 8 de septiembre del año en curso, se prorrogó por seis meses más el término para definir el asunto y se decretó una prueba de oficio ; iii) contra esa decisión el actor formuló recurso, con similares argumentos a los que expuso en la acción de tutela»; lo que ha impedido cumplir con el plazo mencionado, por lo que, se insiste, no puede endilgársele una mora judicial injustificada a la autoridad cuestionada (…)”. (…) [C]uando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, pues el juez de tutela no puede asumir la competencia del funcionario natural porque de hacerlo se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas

(…) [C]uando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, pues el juez de tutela no puede asumir la competencia del funcionario natural porque de hacerlo se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas 5Radicación n.° 92503 SCLAJPT-12 V.00 interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

En consecuencia, es claro como ya se dijo, que la autoridad accionada no incurrió en la vulneración alegada por la parte actora, por lo que no es procedente el presente amparo (…). Así las cosas, resulta incontrovertible que en el presente caso operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los

actora, por lo que no es procedente el presente amparo (…). Así las cosas, resulta incontrovertible que en el presente caso operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: 6Radicación n.° 92503

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De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el

opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente  la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 92503

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RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 92503

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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