CSJ - STL2938-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2938-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2938-2020 Radicación n.° 88261 Acta n° 9 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 23 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió GUIBETT MONROY RÍOS contra la oficina judicial impugnante, en cuyo trámite fueron vinculados SERVICIOS POSTALES
NACIONALES 4-72, HUMAN STAFF S.A., COLOMBIANA
DE TERMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA –
COLTEMPORA S.A., NEXARTE SERVICIOS
TEMPORALES y SERVICIOS TEMPORALES S.A.
I. ANTECEDENTES Guibett Monroy Ríos acudió a este trámite especial con el propósito de conseguir la protección de sus derechosRadicación n.° 88261 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y vida, los cuales estimó conculcados por la autoridad judicial accionada.
Para fundamentar su petición, contó que el 30 de diciembre de 2015, la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72, celebró contrato comercial -distinguido con el N° 388 de 2015con la sociedad Optimizar Servicios
diciembre de 2015, la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72, celebró contrato comercial -distinguido con el N° 388 de 2015con la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., por el término de 18 meses, cuyo objeto era contratar empresas temporales, para el suministro de personal en misión. Relató que fue contratada, de manera sucesiva, por diversas empresas temporales como fueron: Sertempo (Nexarte), Human Staff, Coltémpora y Optimizar, con contratos que oscilaron entre el 16 de noviembre de 2010 y el 31 de mayo de 2016. Afirmó que durante la prestación personal del servicio «le crearon varios contratos de obra o labor en misión» a fin de que ejecutara el cargo de operador logístico, servicios que guardaban íntima relación con el giro normal de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72, empresa a la que prestaba personalmente sus servicios, cumplía horario, acataba órdenes directas y trabajaba en sus instalaciones. Narró que, el 24 de mayo de 2016, la empresa de servicios temporales Optimizar Servicios Temporales S.A., por orden de Servicios Postales Nacionales 4-72, le 2Radicación n.° 88261 comunicó por escrito la terminación del contrato de trabajo al cargo que desempeñaba, presuntamente porque había concluido el contrato comercial que sostenían las dos sociedades en mención. Refirió que, el 6 de abril de 2017, solicitó a la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72, el reintegro laboral
concluido el contrato comercial que sostenían las dos sociedades en mención. Refirió que, el 6 de abril de 2017, solicitó a la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72, el reintegro laboral «por considerar que era solidariamente responsable con la empresa de servicios temporales» petición que le fue negada. Que promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa usuaria, con miras a obtener el reconocimiento de un contrato realidad y, en consecuencia de ello, los correspondientes pagos por reintegro bajo la causal de estabilidad laboral reforzada por una incapacidad que corría para la época del despido. Reveló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el que lo admitió el 13 de agosto de 2018 y, luego, mediante providencia de 26 de septiembre siguiente, ordenó citar en litisconsorcio a las empresas temporales enlistadas en precedencia. Aseveró que el despacho cognoscente fijó audiencia para el día 9 de octubre de 2019 y que llegada la fecha programada, el operador judicial «concluyó en la fijación del litigio, que no observaba vinculación directa entre la demandante y la demandada 4-72 (…), y que por tal razón debió a su juicio haberse demandado principalmente a las empresas de servicio temporal que fueron las que 3Radicación n.° 88261
demandante y la demandada 4-72 (…), y que por tal razón debió a su juicio haberse demandado principalmente a las empresas de servicio temporal que fueron las que 3Radicación n.° 88261 conformaron por petición de la parte demandada 472 el litisconsorcio», así, que anotó que a fin de evitar una sentencia inhibitoria, era procedente dar por terminado el proceso. Que inconforme con la determinación, formuló recurso de apelación, pero que tal alzada, mediante auto dictado en la misma audiencia, no se le concedió. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial querellada vulneró sus garantías superiores al terminar el proceso de forma anticipada cuando, para ello, al momento de fijar el litigio incurrió en evidentes defectos. Se quejó de un defecto sustantivo «por cuanto se presentó una evidente y grosera contradicción entre los hechos, pretensiones, fundamentos y la decisión del juez donde se desconoció los artículos 3, 5, 6, 9, 13, 23, 24, 34 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 74, 77 de la Ley 50 de 1990; Decreto 4369 de 2006 (…)». Asimismo, alegó defecto fáctico, en tanto que la decisión reprochada «se fundó en una indebida valoración probatoria, una indebida valoración en la libre formación y convencimiento de la relación laboral de los sujetos
decisión reprochada «se fundó en una indebida valoración probatoria, una indebida valoración en la libre formación y convencimiento de la relación laboral de los sujetos procesales, careciendo del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión». 4Radicación n.° 88261 Añadió que el juzgador desconoció el precedente, al pasar por alto, las sentencias C-171 de 2012, T-029 de 2016 y SL-1360 de 2018, entre otras. Exteriorizado lo anterior, pidió el resguardo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia se ordene al juzgado cuestionado i) «dejar sin efectos y revocar la providencia del (09) de octubre de 2019 enjuiciada en la etapa procesal de la fijación del litigio, en el sentido que se conceda el recurso de apelación y su ampliación por ser procedente contra la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, de terminar el proceso anticipada y anormalmente, y ii) «remitir el expediente, en el efecto correspondiente, al superior jerárquico Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que conozca del recurso de apelación y lo resuelva».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la
apelación y lo resuelva».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional y dispuso su notificación al accionado y vinculados para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En la oportunidad, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a las actuaciones que obran dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 2018-00474. 5Radicación n.° 88261 Del recuento que realizó, destacó que «en la primera audiencia de trámite realizada el día 9 de octubre de 2019, [procedió] a declarar fracasada la conciliación y en la fijación del litigio [observó] a resolver que [la] demandante no presentó reforma de la demanda y al Juez le está vedado modificar las pretensiones de la misma, de las cuales se solicita la declaración del contrato con Servicios Postales y no se solicitó ninguna pretensión en contra de las otras entidades vinculadas, el Juzgado consideró que no hay fundamento en la demanda en contra de las llamadas a integrar el litisconsorcio necesario en el proceso, por lo que no es posible declarar lo solicitado en la demanda sin haberse peticionado de forma principal la existencia de la relación con aquellas, para de ahí derivar una posible solidaridad o responsabilidad con la inicialmente demandada como receptora del servicio. Motivo por el cual al juzgado le es
aquellas, para de ahí derivar una posible solidaridad o responsabilidad con la inicialmente demandada como receptora del servicio. Motivo por el cual al juzgado le es imposible continuar con el presente proceso por cuanto conllevaría a una sentencia inhibitoria, toda vez que tal falencia no fue subsanada oportunamente, por lo que se dio por terminado el proceso y se ordenó su archivo, previas las desanotaciones respectivas». En suma, anotó que la decisión no era apelable por no tratarse de una sentencia y por no estar enlistada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y que, en todo caso, la impugnante no sustentó el recurso interpuesto. En cierre, expuso que la tutelante pretendía «revivir o remediar actuaciones como la reforma de la demanda y la sustentación del recurso». 6Radicación n.° 88261 Por su parte, Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación judicial, indicó que la accionante no se presentó al proceso liquidatorio concursal, cuando aquel es el escenario natural para reclamar por el reconocimiento y pago de acreencias adeudadas por la concursada; que aunado a ello, demandó por la vía ordinaria, de manera exclusiva, a la empresa usuaria 4-72 y que, tras advertirse que no demandó a las diferentes empresas temporales a las cuales estuvo vinculada y que no subsanó tal situación en la etapa procesal pertinente, se obtuvo como resultado un fallo inhibitorio. Para finalizar, denunció que la actora no agotó los
cuales estuvo vinculada y que no subsanó tal situación en la etapa procesal pertinente, se obtuvo como resultado un fallo inhibitorio. Para finalizar, denunció que la actora no agotó los recursos con el lleno de las formalidades procesales establecidas por el legislador. En sentencia de 23 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo deprecado, en el sentido de «dejar sin valor y efecto el auto calendado el 09 de octubre de 2019, proferido por el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual ordenó terminar el proceso al momento de la fijación del litigio, para en su lugar, ordenarle que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita una providencia que fije fecha de audiencia para continuar con las demás etapas procesales previstas en el artículo 77 y 80 del CPTSS, estos es, [evacúe] la fijación del litigio, decrete y practique las pruebas solicitadas, escuche los alegatos de conclusión y profiera sentencia de fondo que ponga fin a la instancia». 7Radicación n.° 88261 Para arribar a esa determinación, consideró, en síntesis, que: «(…) [L]a Sala considera que el juzgado accionado incurrió en una causal específica de procedibilidad contra providencias
Para arribar a esa determinación, consideró, en síntesis, que: «(…) [L]a Sala considera que el juzgado accionado incurrió en una causal específica de procedibilidad contra providencias judiciales: Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Pues si bien citó, a audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPTSS, lo cierto es que no agotó las etapas procesales establecidas legalmente para dar por terminado el proceso a través de una sentencia que pusiera fin a la instancia, independientemente que fuere condenatoria o absolutoria. Lo anterior con fundamento, en que el a quo dio por terminado el proceso de la accionante sin haber decretado y practicado pruebas, sin escuchar alegatos de conclusión y la ausencia de una sentencia que analizara los medios prueba solicitados por las partes. Pues en este caso, la única decisión judicial establecida para dirimir la existencia o no de un contrato realidad con Servicios Postales Nacionales S.A., lo es la sentencia judicial y no la fijación del litigio, así no solo se infiere del Código de Procedimiento Laboral, sino también del artículo 280 del Código General del Proceso, el cual señala que “la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los
Código General del Proceso, el cual señala que “la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas”. De otro lado, conforme fueron narrados los hechos y las pretensiones de la demanda, en concordancia con las contestaciones efectuadas por las personas jurídicas demandadas y vinculadas, era viable efectuar correctamente la fijación del litigio, que en últimas se circunscribe en la determinación del contrato realidad entre la actora y Servicios Postales Nacionales S.A., para de ahí en adelante proseguir con la demás etapas procesales ya referidas, para con ello poner fin a la instancia mediante sentencia judicial. Aunado a ello, observa la Sala que las pretensiones incoadas en el presente caso, podían ser resueltas sin la comparecencia de 8Radicación n.° 88261 las sociedades Human Staff s.a.; Colombiana de Temporales Sociedad Anónima - Coltempora S.A.; Nexarte Servicios Temporales y Servicios Temporales S.A., como quiera que lo único perseguido, como claramente se vislumbra de la pretensiones que se leen de folios 05 y 06 del expediente 2018 -00474, es la declaratoria del contrato de trabajo entre GUIBETT MONROY
perseguido, como claramente se vislumbra de la pretensiones que se leen de folios 05 y 06 del expediente 2018 -00474, es la declaratoria del contrato de trabajo entre GUIBETT MONROY RÍOS y la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., en consecuencia, establecer si hay lugar al pago de las acreencias laborales a cargo de esta persona jurídica. No se advierte, por ningún lado la intención de la demandante en que se declaren relaciones laborales o se profieran condenas contra otras personas jurídicas distintas a la demandada, ni siquiera en forma solidaria. Por tal motivo, es claro que puede dictarse sentencia de fondo en este proceso, con o sin la comparecencia de esas empresas de servicios temporales a las que de forma equivocada hace referencia el juez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá impugnó y alegó que «(…) la entronización con la Ley 712 del 2001 de la etapa de fijación del litigio dentro de la audiencia prevista por el art. 77 del C. P. T. y de la S. S., permite al juez tomar las decisiones respecto al trámite del proceso, según la demanda y contestación, incluida la viabilidad de las pruebas pertinentes, tratamiento que el suscrito le [otorgó] al mismo, al no encontrar vinculadas debidamente a las otras entidades contra quien pretende se declare condena, integración que no se hizo ni en
que el suscrito le [otorgó] al mismo, al no encontrar vinculadas debidamente a las otras entidades contra quien pretende se declare condena, integración que no se hizo ni en la demanda principal ni en la oportunidad de la reforma para ello». En suma, anotó que el accionante contó con otros medios de defensa, como el de reposición, apelación y 9Radicación n.° 88261 queja, «que fue el que precisamente debió interponer al habérsele negado en debida forma el de apelación».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a
ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades 10Radicación n.° 88261 judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto sub examine, la actora se duele de que la oficina judicial accionada haya dado por terminado el proceso, de manera anticipada y anormal, en la etapa de saneamiento y fijación del litigio, a lo que sumó, la negación al recurso de apelación que en la oportunidad formuló, lo que a su juicio, no solo le transgredió su derecho a la segunda instancia, sino que además se tradujo en un defecto sustantivo y fáctico pues no se estudiaron sus
segunda instancia, sino que además se tradujo en un defecto sustantivo y fáctico pues no se estudiaron sus pretensiones ni se resolvió de fondo el asunto. Primero, cabe precisar que aunque debió agotarse el recurso de queja que procedía contra el auto por el cual no se concedió la apelación, ha de enseñarse que en el evento donde se evidencia el protuberante desconocimiento a garantías superiores como al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad, situación que se presenta en este caso, dada la irregularidad cometida por el juez cuestionado. 11Radicación n.° 88261 Se observa de la particularidad del caso que, en proveído de 9 de octubre de 2019 el juzgado accionado al momento de fijar el litigio, primero se remitió a las pretensiones de la demanda, esto es, «declarar la existencia de un contrato de trabajo con la demandada Servicios Postales Nacionales (…) y que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, reintegro teniendo en cuenta las recomendaciones laborales y el pago de lo dejado de percibir hasta el reintegro, pago de aportes a la seguridad social, sanción de la Ley 361 de 1997 e indemnización por despido injusto, que se pide de manera subsidiaria »; de ahí que
hasta el reintegro, pago de aportes a la seguridad social, sanción de la Ley 361 de 1997 e indemnización por despido injusto, que se pide de manera subsidiaria »; de ahí que estableció que frente a las otras demandadas no se hizo pretensión alguna ni se hizo reforma a la demanda y que, si bien el juez tiene facultades extra y ultra petita, solo puede decidir conforme a lo que se le pide. Por lo anterior, indicó que conforme a las respuestas de las empresas temporales la relación laboral se dio con ellas y no con la demandada Servicios Postales Nacionales, de ahí que para determinar la relación con esta última primero debía pedir que se tuviera acreditado y probar el contrato de trabajo con las primeras y, finalmente resolvió terminar el proceso, pues de continuar llegaría a una sentencia inhibitoria. En vista de lo resuelto, el juez constitucional de primer grado resolvió conceder el amparo deprecado tras advertir un desconocimiento flagrante a las formalidades propias del juicio. Frente a ello, el juez de conocimiento accionado, en la impugnación al fallo referenciado, reprochó la protección 12Radicación n.° 88261 otorgada por estimar en la etapa de fijación del litigio, la ley adjetiva le permite «tomar decisiones respecto al trámite del proceso, según la demanda y la contestación, incluida la viabilidad de las pruebas pertinentes». Frente al reparo, de entrada advierte la Sala que tal argumento no es de recibo, como quiera que la etapa en
proceso, según la demanda y la contestación, incluida la viabilidad de las pruebas pertinentes». Frente al reparo, de entrada advierte la Sala que tal argumento no es de recibo, como quiera que la etapa en mención, esto es, saneamiento y fijación del litigio, es precisamente para encausar cualquier irregularidad advertida e imprimirle al asunto el trámite correspondiente. En otras palabras, al juez le estaba vedado terminar el proceso, de la manera anticipada como lo hizo, pues pretermitió las etapas procesales que se requieren para tal efecto, sumado a que le cerró al actor cualquier posibilidad de controvertir lo resuelto.
En línea con lo expuesto por el juez constitucional de primer grado, se observa que, en efecto, el fallador dejó de dictar sentencia por estimar que la demandante omitió demandar a las empresas de servicios temporales con las que certeramente había tenido algún vínculo laboral y elevar frente a ellas algún tipo de pretensión, pues tal raciocinio de ninguna manera puede avalarse, en tanto que la actora estaba en la facultad de demandar a la empresa con la que quería conseguir la declaratoria de existencia de un contrato realidad, asunto que podía dilucidarse en sentencia, independiente de la favorabilidad o no de la decisión. 13Radicación n.° 88261 En suma, si el juez llegaba a la conclusión de no haberse demostrado la relación laboral entre demandante y
decisión.
13Radicación n.° 88261 En suma, si el juez llegaba a la conclusión de no haberse demostrado la relación laboral entre demandante y demandada, lo propio era que, por medio de una sentencia motivada, desestimara las pretensiones de la demanda y en consecuencia, absolviera a la pasiva. Denótese que de haberse agotado las etapas procesales pertinentes y en la eventualidad de dictarse sentencia absolutoria, la querellante estaba habilitada para apelar la decisión a fin de que el superior funcional desatara, bajo sus competencias, la alzada. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para mantener la concesión del amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
14Radicación n.° 88261
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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