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CSJ - STL2939-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2939-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 2939-2020 Radicación n.°88395 Acta 8 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ YANIRA PARDO RAMÍREZ , contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 5 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a los JUZGADOS VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN ambos de Bogotá y a todos los intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado 2012-00636.Radicación n.° 88395

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa « técnica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, Ana Lucila Forero Torres viuda de León promovió demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de la actora y en la de Jorge

Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, Ana Lucila Forero Torres viuda de León promovió demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de la actora y en la de Jorge Eliecer, Marco Antonio, José Aníbal, José Misael Pardo Torres, Marina Pardo de Ríos, María Edilma Pardo viuda de Torres, Nibia Aurora Pardo de Forero, María Oliva Pardo viuda de Ríos y demás personas indeterminadas; asunto que le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el cual, por auto de 22 de agosto de 2013, ordenó citación a la accionante como actual titular de los derechos reales principales y el 30 de mayo de 2014, le reconoció personería a su apoderado quien contestó la demanda y formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa, demanda en forma y falta de determinación del hecho en que se sustentan las pretensiones de la demanda». El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá por auto de 9 de octubre de 2015, avocó conocimiento y mediante providencia de 12 de octubre de 2018, negó las pretensiones y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 5OS-324564, que la 2Radicación n.° 88395 SCLAJPT-12 V.00 anterior decisión fue apelada y el 21 de enero de 2019, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá declaró la nulidad únicamente del fallo, « para que el Juez 50 Civil del Circuito

anterior decisión fue apelada y el 21 de enero de 2019, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá declaró la nulidad únicamente del fallo, « para que el Juez 50 Civil del Circuito renueve la actuación». Que en cumplimiento del superior ese despacho mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, negó las excepciones de mérito y declaró que Ana Lucila Forero viuda de León adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 5OS-324564 y ordenó su inscripción; que la parte demandada apeló y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 14 de noviembre de 2019, declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Señaló que la anterior decisión le vulneró sus derechos fundamentales pues « con la expedición y eventual ejecución de una providencia que declaró el derecho de dominio dentro de un proceso de prescripción ordinaria, a favor de Ana Lucila Forero, sin tener en cuenta que el predio sobre el cual se declaró la pertenencia […] provenía de un justo título y que para lo cual y bajo mi ignorancia y desconocimiento en el proceso acudí a los servicios de un profesional en el derecho, quien siempre mantuvo su posición garante y de resultado favorable y que aún más, el fallo que se llevó a cabo en la audiencia fue notificado a mí personalmente sin que este me informara, ya que 20 días posteriores al fallo me indicó […] que se había dado en mi contra». 3Radicación n.° 88395

SCLAJPT-12 V.00

Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus garantías

informara, ya que 20 días posteriores al fallo me indicó […] que se había dado en mi contra». 3Radicación n.° 88395

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Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales, y, como consecuencia, « se suspendan los efectos [de la] sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, […] y la inscripción en el correspondiente folio de matrícula No. 50S-324564», y se declare la nulidad de las providencias por deficiente defensa técnica por parte del apoderado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó a los arriba anotados.

La Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá después de hacer un recuento de la gestión realizada dentro del proceso de pertenencia, indicó que las actuaciones surtidas por ese despacho se encuentran ajustadas a derecho y que la acción de tutela no es el mecanismo para para solicitar nulidades por deficiente defensa técnica. A su turno, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá resaltó que las actuaciones cuestionadas no fueron emitidas por esa autoridad judicial. Por sentencia del 5 de febrero de 2020, la Sala de

Casación Civil negó el amparo solicitado. Al considerar que: […] 4Radicación n.° 88395 SCLAJPT-12 V.00 esta Corte advierte el fracaso de la salvaguarda invocada, habida cuenta que la solicitud de amparo desatiende el presupuesto básico de la subsidiariedad, pues si la gestora del amparo considera que el a quo criticado dejó de valorar alguna de las pruebas que se recaudaron en el juicio, ha debido utilizar de manera efectiva el mecanismo de defensa que a su alcance tenía para tal cometido, como lo era el recurso de apelación; no obstante, contrario a ello, si bien su apoderado promovió tal censura vertical, lo cierto es que no asistió a la audiencia de sustentación y fallo programada por el ad quem, por lo que mal puede ahora pretender que por esta senda se revivan términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido o el de su mandatario. […] Ahora bien, en lo que tiene que ver con la declaratoria de deserción de la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado, lo cierto es que la Colegiatura criticada no tenía otro camino que emprender, pues c onforme a lo normado en el numeral 3º del precepto 322 del C.G.P., el legislador estableció textualmente que «el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (ejusdem); entonces, el anterior razonamiento no puede calificarse como arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo. […] Finalmente cabe precisar, que la ausencia del requisito de la

(ejusdem); entonces, el anterior razonamiento no puede calificarse como arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo. […] Finalmente cabe precisar, que la ausencia del requisito de la subsidiariedad y la falta de configuración de alguno de los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional, impide a esta Corporación, en sede de tutela, ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, muy a pesar de las alegaciones de la reclamante, relativas a la eventual negligencia del profesional del derecho al que le otorgó poder para que la representara en el juicio memorado, no puede servir de excusa, ya que tal comportamiento, de haberse dado «no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que... con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC16676-2019). Posteriormente Ana Lucila Forero viuda de León señaló que « el proceso se llevó legalmente y ella tuvo todas las mismas oportunidades que yo tuve, solo que yo tenía un derecho que me fue reconocido»; agregó que «se demostró un 5Radicación n.° 88395 SCLAJPT-12 V.00 derecho por ser poseedora por más de 40 años del predio y el juzgado reconoció dicho derecho».

derecho que me fue reconocido»; agregó que «se demostró un 5Radicación n.° 88395 SCLAJPT-12 V.00 derecho por ser poseedora por más de 40 años del predio y el juzgado reconoció dicho derecho».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó reiteró los argumentos del escrito inicial y solicitó que «se revoque el fallo de tutela y se conceda en su totalidad las pretensiones elevadas en la acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

En el presente caso, la accionante cuestiona la providencia emitida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá de 26 de agosto de 2019, que negó las excepciones de mérito y declaró que Ana Lucila Forero viuda

providencia emitida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá de 26 de agosto de 2019, que negó las excepciones de mérito y declaró que Ana Lucila Forero viuda 6Radicación n.° 88395 SCLAJPT-12 V.00 de León adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 5OS-324564 y el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá de 14 de noviembre de 2019, el cual declaró desierto el recurso por falta de defensa técnica; es así que esta Sala comenzara estudiando la última decisión proferida. Así las cosas, si bien la promotora interpuso el recurso de apelación, mediante proveído emitido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 14 de noviembre de 2019, este se declaró desierto, y el criterio de la Sala al respecto es que la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista para desatar la alzada, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. Dicho cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018. No obstante lo anterior, aunque se ha concedido el amparo en casos análogos, en el sub examine no se encuentra prueba de que efectivamente el actor hubiera sustentado el recurso de apelación en primera

aunque se ha concedido el amparo en casos análogos, en el sub examine no se encuentra prueba de que efectivamente el actor hubiera sustentado el recurso de apelación en primera instancia, lo que conduce a negar el amparo y por ende, confirmar la decisión impugnada pero por esta razón. Cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones cuando pretende derivar la transgresión de 7Radicación n.° 88395 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, aportando los elementos necesarios para permitirle al juzgador dispensar la protección solicitada y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la decisión transgredió los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Por otra parte, si la vulneración se edifica en la decisión propiamente dicha del juez de primera instancia, lo cierto es que el mecanismo idóneo para controvertirla era el recurso de apelación para que el superior definiera la controversia y las eventuales equivocaciones, sin que sea viable que por este medio se desconozcan las competencias de las autoridades judiciales y además contraviene lo establecido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 por lo tanto, ante

las eventuales equivocaciones, sin que sea viable que por este medio se desconozcan las competencias de las autoridades judiciales y además contraviene lo establecido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir la decisión adoptada, la acción de tutela resulta improcedente. Ahora bien, frente a la petición de la actora en cuanto no tuvo defensa técnica lo que acarrea la eventual responsabilidad del abogado, este no es el mecanismo idóneo para pronunciarse sobre tal discrepancia, por cuanto puede acudir a la autoridad competente para solicitar las investigaciones que considere pertinentes. 8Radicación n.° 88395

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Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 9Radicación n.° 88395

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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