CSJ - STL294-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL294-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL294-2021 Radicación n.° 61678 Acta extraordinaria 2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de VICENTE GONZÁLEZ HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , trámite que se hizo
extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad .
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, igualdad, trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.°61678
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Manifestó que trabajó en la empresa Curtiembres Búfalo S.A., la cual realizó las respectivas cotizaciones a la seguridad social en salud y pensión, por lo que acumuló un total de 663 semanas ante el Instituto de Seguros Sociales, entre 1979 y 1992. Expresó que, el 10 de abril de 2018, una vez cumplió los 62 años de edad, presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones solicitud de reconocimiento de la
entre 1979 y 1992. Expresó que, el 10 de abril de 2018, una vez cumplió los 62 años de edad, presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez o, en su defecto, de indemnización sustitutiva de dicha prestación; sin embargo, por medio de Resolución SB 10744 del 20 de abril de 2018, la entidad no accedió a lo pretendido. Narró que por lo anterior, a través de su apoderado judicial, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le otorgara la prestación periódica por vejez “y, subsidiariamente, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”. Contó que por reparto, se le asignó el mencionado proceso, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a su vez, no accedió a la pretensiones de la demanda. Relató que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, radicó recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla pero, después de 2Radicación n.°61678 SCLAJPT-11 V.00 transcurridos 10 meses, a la fecha de presentada la acción de tutela, no se había resuelto la alzada. Adujo que por la presunta demora del tribunal, el 21 de noviembre de 2020, pidió nuevamente ante la
de tutela, no se había resuelto la alzada. Adujo que por la presunta demora del tribunal, el 21 de noviembre de 2020, pidió nuevamente ante la administradora accionada, se le concediera y cancelara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, “ya que en la primera solicitud, iba implícita la petición de indemnización”. Expuso que por comunicado del 25 de noviembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones le exigió unos documentos que ya habían sido aportados el 10 de abril de 2018, “por tal razón no estoy obligado a aportar más (…) ni tampoco a esperar el término de los 4 meses más (…) Colpensiones cuando me negó la pensión de vejez (…) tenía la obligación de reconocerme inmediatamente la indemnización sustitutiva”. Argumentó que ha presentado quebrantos de salud y es una persona de 67 años de edad, que no tiene apoyo de ningún familiar, ya que se encontraban fuera del país. Aseguró que se le están violentando sus derechos fundamentales, con la actitud omisiva de la Colpensiones al no establecer el número de semanas exactas que había cotizado para pensión, ya que solo le aparecían reportadas 52 y dijo que realmente tenía 662, lo que generaba que en repetidas ocasiones le negaran la pensión de vejez o indemnización sustantiva de dicha prestación. 3Radicación n.°61678
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Por lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas
indemnización sustantiva de dicha prestación. 3Radicación n.°61678
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Por lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones para que en el término judicial que correspondiera, resuelva la solicitud de indemnización solicitada de pensión de vejez o, en su defecto, de indemnización sustitutiva de esa prestación periódica. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se denegara la presente acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que contaba con otros mecanismos, para dirimir las pretensiones del actor. Por auto del 16 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de ese mismo año, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Decreto 2591 de ese mismo año, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.°61678
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En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. La parte actora pretende, en sede constitucional, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que resuelva, la solicitud de indemnización solicitada de pensión de vejez o, en su defecto, de indemnización sustitutiva de esa prestación periódica. Pues bien, observa la Sala que de las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer que lo pretendido en esta instancia constitucional, frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez o, en su defecto la indemnización sustitutiva, está pendiente de resolverse ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud a que, el abogado del tutelante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, dentro del proceso en donde el demandado es Colpensiones. De esta manera, como la actuación procesal sigue en curso desde el inicio de esta acción, ello es motivo suficiente para no acceder a la petición amparo, pues, no es la vía
del proceso en donde el demandado es Colpensiones. De esta manera, como la actuación procesal sigue en curso desde el inicio de esta acción, ello es motivo suficiente para no acceder a la petición amparo, pues, no es la vía idónea para dirimir las controversias que el promotor aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y 5Radicación n.°61678
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Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Finalmente, respecto a la presunta violación al derecho fundamental de petición, por parte de Colpensiones al no dar contestación a la solicitud del 21 de noviembre de 2020, destacada por el accionante, cabe marcar que dentro de la documentación allegada junto con el escrito introductorio, no se halló que existiese alguna solicitud que no estuviera debidamente resuelta, en el que se vulnerara el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que no anexó copia de recibido del escrito señalado, que acreditara su presentación ante la administradora de pensiones tutelada.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se declara improcedente el amparo impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.°61678
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.°61678
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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