CSJ - STL294-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL294-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL294-2022 Radicación n.° 65428 Acta 01 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ formula contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, aduce que Gundisalvo Rodríguez Páez promovió proceso reivindicatorio en suRadicación n.° 65428 SCLAJPT-11 V.00 contra, para que se ordene la entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 366-83. Relata que el asunto se asignó al Juez Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones, decisión que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá confirmó a través de sentencia de 8 de marzo de 2021. Refiere que contra la anterior determinación interpuso recurso extraordinario de casación, pero, a través de auto de 5 de abril de 2021, el ad quem negó su concesión porque no acreditó el interés económico para ello, dado que la prueba pericial que aportó no reunió los requisitos para su
5 de abril de 2021, el ad quem negó su concesión porque no acreditó el interés económico para ello, dado que la prueba pericial que aportó no reunió los requisitos para su valoración, de modo que acudió al avalúo catastral del bien que para el año 2018 ascendía a $68000.000. Manifiesta que formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra aquella decisión; no obstante, el Tribunal decidió desfavorablemente el primero a través de auto de 29 de abril de 2021 y remitió el segundo a la Sala de Casación Civil, Corporación que declaró bien denegado el recurso de casación mediante proveído de 4 de agosto de 2021. Aduce que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues determinaron el interés para recurrir según el avalúo que se asignó al predio en cuestión para el año 2018; sin embargo, pasaron por alto que en otro proceso -el de sucesión de Gundisalvo Rodríguez Páez-, se determinó el valor de dicho inmueble en $1.200000.000 y 2Radicación n.° 65428 SCLAJPT-11 V.00 que, en el dictamen pericial que aportó, se demostró su interés económico. Conforme lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto jurídico las providencias que el Tribunal censurado dictó el 5 y 29 de abril de 2021, además del auto de 4 de agosto de 2021 que la homóloga Sala de Casación Civil
sin efecto jurídico las providencias que el Tribunal censurado dictó el 5 y 29 de abril de 2021, además del auto de 4 de agosto de 2021 que la homóloga Sala de Casación Civil profirió en el asunto en controversia. En su lugar, se ordene conceder el recurso extraordinario de casación. El accionante presentó la acción de tutela el 14 de diciembre de 2021 y se admitió mediante auto de 15 de diciembre de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Treinta y uno de Familia del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió copia de la providencia de 4 de agosto de 2021 censurada. Por su parte, la Sala de Familia Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Treinta y Uno de familia del Circuito de Bogotá aportaron los vínculos de acceso al expediente originario de este trámite preferente. 3Radicación n.° 65428
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el accionante cuestiona las providencias que el Tribunal censurado profirió el 5 y 29 de abril de 2021, a través de las cuales negó la concesión del 4Radicación n.° 65428 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación en el proceso civil que motivó la interposición del instrumento de resguardo. Asimismo, el auto de 4 de agosto de 2021, mediante el cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró bien denegado aquel medio de impugnación. En esa dirección y a efectos de establecer si la
Asimismo, el auto de 4 de agosto de 2021, mediante el cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró bien denegado aquel medio de impugnación. En esa dirección y a efectos de establecer si la transgresión alegada ocurrió, la Sala abordará el estudio del que dictó la Sala de Casación Civil censurada, por cuanto corresponde al que definió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al analizarse la providencia que declaró bien denegado el recurso de casación, esta Corte aprecia que la homóloga Sala de Casación Civil no vulneró las garantías superiores invocadas, dado que tuvo en cuenta los elementos de juicio que obraban en el expediente para adoptar su decisión. En efecto, realizó un recuento de la decisión del Tribunal y advirtió que el casacionista pretendía que se determinara su interés económico para recurrir en casación conforme tres ítems: (i) el avalúo comercial que tenía el predio para el año 2012, esto es, $460.000.000; la prueba pericial que aportó para demostrar que para el año 2021, dicha suma correspondía a $908.526.000 y, (iii) a las valorizaciones anuales del inmueble. Al respecto, se refirió al artículo 338 del Código General del Proceso y precisó que el recurso extraordinario de 5Radicación n.° 65428 SCLAJPT-11 V.00 casación procede en los asuntos en los que las expectativas económicas del litigante vencido superan los 1.000 salarios
5Radicación n.° 65428 SCLAJPT-11 V.00 casación procede en los asuntos en los que las expectativas económicas del litigante vencido superan los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía que en los litigios patrimoniales se establece según los elementos de juicio que obren en el expediente, conforme lo prevé el precepto 339 ibidem. En tal contexto, la Sala homóloga advirtió que el Tribunal de instancia calculó el interés del recurrente de manera correcta, pues analizó los avalúos del bien en controversia que figuraban en el expediente, esto es, el de 2012 por $460000.000 y el de 2018 por $69880.000, y constató que tales rubros no superaban el umbral económico para recurrir en casación. A continuación, aclaró que, de acuerdo con las providencias CSJ AC5019-2016 y AC2714-2020, no es posible aplicar las valorizaciones del predio en los términos que señaló el impugnante, pues ellas carecían de soporte técnico, dependían de variables desconocidas por el juzgador y solo eran determinables a través de expertos. Luego, explicó que si bien el recurrente aportó un dictamen pericial en aras de acreditar la cuantía del predio en cuestión y, con ello, el perjuicio que sufrió con la sentencia de segundo grado, no acompañó a dicho medio de prueba los documentos indicativos de los títulos académicos y
en cuestión y, con ello, el perjuicio que sufrió con la sentencia de segundo grado, no acompañó a dicho medio de prueba los documentos indicativos de los títulos académicos y experiencia profesional del perito, ni la mención de dictámenes realizados en los últimos años, de los métodos aplicados y de si intervino en otros procesos, al igual que la 6Radicación n.° 65428 SCLAJPT-11 V.00 manifestación sobre la inexistencia de causales para su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. De este modo, advirtió que la experticia que aportó el recurrente carecía de valor probatorio para establecer la cuantía pretendida, pues no se acreditó la idoneidad del experto, con lo cual, tampoco se respetaron los requisitos de que trata el artículo 226 del Código General del Proceso. Así, concluyó que el recurso extraordinario fue bien denegado. Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, se aprecia que la Sala de Casación civil no incurrió en los errores evidentes que el proponente le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la ley adjetiva y la jurisprudencia, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del
comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. 7Radicación n.° 65428
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Por las razones expuestas, se negará el amparo del derecho fundamental invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8