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CSJ - STL294-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL294-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL294-2023 Radicación n.° 100957 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ELIZABETH ABADÍA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, parte e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Elizabeth Abadía Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 100957

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que la señora Elizabeth Abadía Rodríguez presentó una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social y, para su efectividad pretendió la reliquidación de la

Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social y, para su efectividad pretendió la reliquidación de la mesada pensional ajustada al IBC y, como consecuencia , el pago de retroactivo por el monto de «$50’490.000» , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-3103-013-2022-00167-00, trámite constitucional que se hizo extensivo a Colfondos AFP. El 24 de junio de 2022, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la salvaguarda implorada, por incumplimiento de requisito de subsidiariedad, al considerar que la promotora, pretendía la modificación de los valores devengados, sin que hubiese agotado los mecanismos de defensa judicial establecidos por el procedimiento ordinario, providencia que fue impugnada por la entonces tutelante. El 20 de septiembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la impugnación, confirmó el fallo del a quo constitucional, tras considerar que la accionante no había agotado debidamente los recursos ordinarios que tenía a su alcance, pues lo pretendido por la convocante debía ser dirimido bajo las competencias del juez natural. 2Radicación n.° 100957

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Precisó que no le era dable a esa Sala, flexibilizar el requisito de subsidiariedad, dado que «(i) la accionante goza de la mesada pensional

juez natural. 2Radicación n.° 100957

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Precisó que no le era dable a esa Sala, flexibilizar el requisito de subsidiariedad, dado que «(i) la accionante goza de la mesada pensional reconocida el pasado mes de octubre, lo que denota claramente que no fue objeto de negación arbitraria o caprichosa de la misma, (ii) es una persona de 60 años, que no ha acreditado circunstancia de vulneración que la constituya en persona de especial protección, o alguna condición gravosa de salud por la que amerite la intervención del juez constitucional». Cuestionó la sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en tanto que, en su criterio, «refi[rió] que deb[ía] alegar el hecho o vulneración de [su]s derechos fundamentales pensionales en los despachos judiciales con demanda cuando no es así , [pues] existe el presente judicial y el ERGA ONME donde este ha sido posible por medio de la acción del artículo 86 de la CP inclusive existe un reciente fallo de la Corte» Sostuvo, que: […] el deterioro en la justicia colombiana no se refleja solamente en ciertas áreas los volúmenes preocupantes de conflictos que hubieran podido tener solución distinta a la interponer una demanda, por ejemplo Una y otra vez se ha solicito a Colpensiones que actúe donde ha sido negligente y en año 2021 me niega la retroactividad cuando no había garantía de mi mesada pensional Dos años perdí por sus acciones dilatorias, donde se volvió un enredo el traslado

solicito a Colpensiones que actúe donde ha sido negligente y en año 2021 me niega la retroactividad cuando no había garantía de mi mesada pensional Dos años perdí por sus acciones dilatorias, donde se volvió un enredo el traslado de Colfondos y además no quiso anular el traslado para mejorar la tasa de reemplazo indicador que se usa para declarar la ineficacia a la hora de otorgar la pensión así lo sustenta el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia Sala [de [Casación] [L]aboral […]. Donde es posible solicitar que se anule el traslado de este régimen y recuperar el régimen de transición para conservar los mayores beneficios pensionales. […] Igual la sentencia de la Corte T-137-21 traslado sin mediar análisis de derechos humanos.-Fallo SL2929 -2022. 3Radicación n.° 100957

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Puso de presente que es una persona adulta de 63 años «y como bien lo refiere el Tribunal con una patología que la considera no grave cuando la OMS la ubica como degenerativa congénita». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para cuya efectividad, entiende la Sala, pretendió que se dejen sin efectos los fallos de tutelas proferidos por los jueces constitucional dentro del trámite constitucional que origina la queja de amparo, con radicado 76001-3103013-2022-00167-01.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 17 de noviembre de 2022según acta de repartoy mediante proveído de 18 de del mismo mes y calenda la Sala de Casación Civil ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivo la queja de amparo, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, el magistrado ponente indicó que el amparo invocado era improcedente, toda vez que se encontraba pendiente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional del proceso que originó la queja de amparo. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali informó que el 24 de junio de 2022, negó las pretensiones de la tutela, por no haberse cumplido la totalidad de los requisitos generales para la prosperidad del amparo. 4Radicación n.° 100957

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La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pidió que se denegara la acción de tutela contra esa entidad, toda vez que las pretensiones eran abiertamente «IMPROCEDENTES», como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, «por estar dirigido contra sentencias dictadas dentro de una acción de la misma estirpe; así mismo porque, incumple el requisito de la

el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, «por estar dirigido contra sentencias dictadas dentro de una acción de la misma estirpe; así mismo porque, incumple el requisito de la subsidiariedad en la medida en que, la reclamante cuenta todavía con otro medio de defensa, al constatarse que el expediente de la tutela recriminada no ha sido excluido de la revisión por la Corte Constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Por otra parte, argumentó que el fallo cuestionado i) «[…] no se ajust[ó] a los hechos que motivaron la acción de tutela ni al derecho impetrado por errores de hecho y derecho al no tener en cuenta las pruebas presentadas»; ii) se fundó en consideraciones inexactas por cuanto el defecto Sustantivo que incluye el desconocimiento de sentencias con efecto erga omnesorgánico y procedimental» ;iii) incurrió en defecto fáctico en tanto que «present[ó] graves problemas relacionados con el soporte fáctico del proceso, ya sea por omisión o por el decreto de pruebas , la indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente » y en 5Radicación n.° 100957 SCLAJPT-12 V.00 errores esenciales de derecho especialmente respeto del ejercicio de la acción de tutela que resulta iname a las pretensiones por omisión e interpretación». Expuso que «acceder a otra vía judicial seria postergar el derecho

SCLAJPT-12 V.00 errores esenciales de derecho especialmente respeto del ejercicio de la acción de tutela que resulta iname a las pretensiones por omisión e interpretación». Expuso que «acceder a otra vía judicial seria postergar el derecho a la salud o el derecho a la vida en condiciones dignas derecho este que no necesita la protección de ninguna autoridad para ser efectiva. Además las personas candidatas a pensión lo que se busca es aumentar el IBC PARA CONSEGUIR UNA MEJOR LIQUIDACION DE LA MESADA ya que es lo último ingreso que reciba en su existencia futura». Cuestionó frente a Colpensiones que «cuando le traslada el bono pensional lo embolata y [l]e toco que hacer una cantidad de diligencias para recuperarlo pues el mismo no figuraba en [su] historia laboral. Por eso [s]e vi[ó] obligada a seguir cotizando, ahora cuando la Honorable Corte se pronuncia sobre estos traslados a favor del pensionado el mismo Colpensiones no lo hace en mi caso y la Sentencia de la Honorable Corte en primera instancia lo niega igualmente negando un derecho Constitucional como es el derecho a la igualdad». Además, refirió que o no entendía como le «niegan anular el traslado para que de esta forma mejora la liquidación de la mesada y así mejorar el mínimo vital», cuando existen muchas y muchas fallos de tutela donde se ha amparado este derecho toda vez el artículo 48 de la Constitución POLITICA derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio».

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 100957

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Constitución POLITICA derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio».

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 100957

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo de asunto debe precisar la Sala que de las sentencias cuestionadas, centrará el estudio en la proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión en el trasmite constitucional que suscita la queja de amparo. Así las cosas, al descender al sub lite , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos

Así las cosas, al descender al sub lite , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia calendada el 20 de septiembre de 2022, por medio de la cual confirmó la sentencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 7Radicación n.° 100957

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Elizabeth Abadía Rodríguez se encuentra legitimada en la

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Elizabeth Abadía Rodríguez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 100957

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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que resolvió la impugnación presentada por la aquí tutelante, en la pretérita acción constitucional cuestionada, data de 20 de septiembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela que fue el 17 de noviembre de igual calenda, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple el presupuesto de subsidiaridad y se cuestiona una acción de tutela, por lo que pasa a indicarse.

razonable la jurisprudencia de esta Sala. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple el presupuesto de subsidiaridad y se cuestiona una acción de tutela, por lo que pasa a indicarse. (vii) Se cuestiona una sentencia de igual naturaleza, de ahí su improcedencia. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta

contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). 9Radicación n.° 100957 SCLAJPT-12 V.00 c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada

República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela 10Radicación n.° 100957 SCLAJPT-12 V.00 sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestiona la sentencia de tutela que considera trasgredió sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, en su criterio, el juez constitucional le negó el amparo al no haber hecho uso de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta por la vía ordinara, desconociendo, además, los precedentes jurisprudenciales que han « anul[ad] el traslado de este régimen y recuperar el régimen de transición para conservar los mayores beneficios pensionales», argumentos que no denotan vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 11Radicación n.° 100957

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Es claro entonces que las providencias censurada se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, STL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras.

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, respecto a la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de septiembre de 2022, porque la parte actora contó con el trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional y de los cuales no se advierte que hiciera 12Radicación n.° 100957 SCLAJPT-12 V.00 uso, a fin de discutir los cuestionamientos planteados en la presente queja constitucional, toda vez que el expediente que origina la queja de amparo fue excluido del trámite de revisión por auto de 29 de noviembre de 2022.

Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó

Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance ante la Corte Constitucional, dejando vencer la oportunidad que tenía para alegar los reparos ahora formulados.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior invocada por el promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. Respecto a los reparos formulados por la impugnante en su escrito de impugnación contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, es menester puntualizar que dicho asunto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de los accionados. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13Radicación n.° 100957

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 100957

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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